Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

Demandante: M.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.632.464, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.

Abogado Asistente: S.T., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 56.470, domicilio Procesal en la Avenida J.L., Esquina Calle Girardot, Edificio O.I., Piso 1 Oficina 10, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

Demandado: CONSTRUCTORA IMPERIO, SOCIEDAD DE HECHO; en la persona de su legítimo Representante Legal, ciudadano H.B..

Abogado Defensor Judicial: G.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.516, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano M.S.M., debidamente asistido por el abogado S.T., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA IMPERIO, SOCIEDAD DE HECHO, en la persona de su Presidente ciudadano H.B., por CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; se admitió la presente demanda en fecha 16 de Mayo de 2001 ordenando la citación de la empresa demandada en la persona de su Representante Legal; en fecha 25-05-01 el Alguacil Titular de este Juzgado, Sr. H.L. consigna copia del libelo de la demanda, orden de comparecencia y el recibo de citación, por cuanto no se encontró al Representante Legal de la Empresa demandada; en fecha 13-06-01 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al tribunal librar cartel de citación a la empresa CONSTRUCTORA IMPERIO, SOCIEDAD DE HECHO debido a lo expuesto por el Alguacil en su diligencia; en fecha 18-07-01 este tribunal provee la diligencia que antecede y ordena la citación por carteles de la empresa demandada, en esta misma fecha se libraron los carteles ordenados; en fecha 26-09-01 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que se trasladó a la empresa CONSTRUCTORA IMPERIO y procedió a fijar un ejemplar del Cartel de Citación en su puerta principal, y otro ejemplar en la sede del Tribunal; el día 18-10-01 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al tribunal nombrar defensor de oficio en el presente juicio; en fecha 13-11-01 éste Tribunal designa defensor judicial al abogado G.N., y se ordena su notificación a los fines de que comparezca al segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa a la presente designación; en fecha 22-11-01 se recibe diligencia del alguacil donde consigna boleta de notificación firmada por el abogado G.N.; en fecha 04-12-01 mediante diligencia, el abogado G.N. acepta el cargo de Defensor Judicial de la empresa demandada; en fecha 07-12-01 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita a este Tribunal se ordene librar citación al Defensor Judicial, abogado G.N.; en fecha 17-12-01 este Tribunal niega lo solicitado en la diligencia que antecede por cuanto el abogado Defensor Judicial no ha sido debidamente juramentado; en fecha 04-02-02 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita se notifique al Defensor de Oficio en la presente causa para que surta los efectos jurídicos pertinentes; el día 21-02-02 este Tribunal provee la diligencia que antecede y ordena librar Boletas de Notificación al abogado G.N. a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a cumplir con el Juramento de Ley; en fecha 13-03-02 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de notificación firmada por el abogado G.N.; en fecha 08-04-02 el abogado S.T. suscribe diligencia donde solicita la designación de un nuevo Defensor de Oficio por cuanto el abogado G.N. no compareció en el lapso fijado por el Tribunal; en fecha 18-04-02 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita designar nuevamente al abogado G.N. como Defensor de Oficio en el presente juicio, dejando sin efecto la anterior diligencia; en fecha 29-04-02 este Tribunal provee las diligencias que anteceden y acuerda librar Boletas de Notificación al abogado G.N. a los fines de que comparezca a prestar el juramento de Ley: en fecha 11-07-02 comparece el alguacil temporal de este tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el abogado G.N.; el día 15-07-02 se recibe diligencia suscrita por el abogado G.N. donde acepta el cargo de Defensor de Oficio para la cual fue designada y jura ante este Tribunal cumplir todas las obligaciones inherentes al cargo; en esta misma fecha se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita al Tribunal librar boletas de notificación al abogado GUISTAVO NAVARRETE; el día 19-07-02 este tribunal provee la diligencia que antecede y ordena librar boletas de citación al Defensor de Oficio, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda; en fecha 23-07-02 comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el abogado G.N.; en fecha 30-07-02 se recibe escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado G.N.; el día 02-08-02 los abogados S.T. y J.G. consignan ante este Tribunal escrito de Promoción de Pruebas; en fecha 08-08-02 recae auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, fijando los actos de deposición de los testigos: R.H., C.C., J.A. y G.H., al tercer día de despacho; en fecha 13-08-02 se evacuan las testimoniales de los Ciudadanos R.H. (se declara desierto), C.C., J.A. (se declara desierto) y G.H. (se declara desierto); en fecha 13-08-02 se recibe poder apud-acta otorgado por el ciudadano M.S.M. a los abogados S.T. y J.C.G.; en fecha 13-12-02 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita dictar sentencia en el presente juicio; en fecha 09-04-03 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde ratifica diligencia de fecha 13-12-02 y solicita dictar sentencia en el presente juicio; en fecha 18-08-04 se recibe diligencia suscrita por el abogado S.T. donde solicita dictar sentencia en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano M.S.M., se centra en el requerimiento de exigir el pago de sus prestaciones sociales, alegando el haber sido despedido sin causa justificada, sin cancelarle las prestaciones sociales que legítimamente le correspondía por haber sido despedido, así exige por medio de esta acción el pago de los siguientes conceptos, alegando haber comenzado a trabajar desde el 05-12-00 hasta el 09-02-2001, por lo que luego de ser infructuosas sus gestiones para el pago de sus prestaciones sociales acude al Tribunal a demandar a la empresa CONSTRUCTORA IMPERIO, SOCIEDAD DE HECHO, para que sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.600.000,oo), discriminados; PREAVISO, articulo 104 L.O.T, 7 días x Bs. 15.000= 105.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS, articulo 225 L.O.T, 9 días x Bs. 15.000,oo = Bs. 135.000,oo; SALARIOS RETENIDOS= 46 días al 29-03-2000 x Bs. 15.000= Bs. 690.000,oo; Utilidades (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 12.50 días a razón de Bs. 15.000,oo= Bs. 187.500,oo, para un total de Bs. 1.600.000,oo.

Siendo que al estar debidamente emplazada la parte demandada y al contestar la demanda por intermedio de su defensor de oficio, debe esta Juzgadora analizar dicha contestación de conformidad a las previsiones legales establecidas al respecto.

PRIMERO

Con respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejo sentado que dicho artículo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, aduciendo que de no ser así se vería el trabajador enfrentado, caso siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de cada uno de los hechos alegados en el libelo. Posteriormente, la doctrina y Jurisprudencia ha sostenido que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la Ley. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47 de fecha 15 de marzo de 2000, en causa E.J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y Sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de A.J.G.A., contra Cerámica Carabobo, sentencia número 031; se aparta del criterio jurisprudencial hasta esa fecha seguido y retoma el antiguo, por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; reiterando en efecto, el criterio contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de julio de 1994, A.D.K. contra A.D.K., la cual estableció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 ejusdem, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación…”. A tal efecto se observa, que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, por cuanto el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo cumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta.

SEGUNDO

Ahora bien, de la lectura de la contestación de la presente demanda agregada al folio 33, se evidencia que el defensor de oficio contestó la demanda de una manera vaga e imprecisa, limitándose a negar todas las alegaciones del demandante, sin indicación de las razones o los motivos por los cuales niega dichas alegaciones. Siendo así le corresponde a este Tribunal analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, a los f.d.a.e.T.l. supuestos fácticos establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así poder determinar la aplicación de sus consecuencias legales y procesales.

Dichos supuestos a saber: son : 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad señalada; 2.- Que no haya probado nada que le favoreciera y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En relación al primer supuesto es necesario señalar que el demandado presento escrito de contestación en el lapso legal pertinente, pero por las razones ya explanadas se debe tomar dicha contestación como no realizada en forma clara, precisa y determinada como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

TERCERO

Ahora bien corresponde analizar a este tribunal las pruebas presentadas en tiempo oportuno por las partes, a los fines de verificar el segundo supuesto de la confesión ficta, a saber que no se haya probado nada por la parte demandada que le favorezca:

En cuanto a las pruebas de la parte actora:

Pruebas Testimoniales: este Tribunal no realiza ninguna valoración en cuanto a los testigos identificados como R.H., J.A. ni G.H., por cuanto los actos de deposición de los mismos fueron declarados desiertos, por falta de asistencia los mismos. Así mismo no le concede valor probatorio alguno a la deposición de la ciudadana C.C., por no poder ser dicha declaración conteste con ninguna otra declaración, pues no se presento ningún otro testigo.

CUARTO

Por ultimo le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre que la demanda no sea contraria a derecho; ya que los primeros supuestos están debidamente comprobados en autos habiéndose dejado constancia de ello en los mismos dando como resultado como resultado la actitud contumaz del demandado al contestar de demanda de una manera vaga e imprecisa no acorde con la demanda, y la falta de pruebas suficientes para desvirtuar la presusncion iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Siendo que cabe entonces a los fines de la legitimación de la reclamación, analizar el libelo de la demanda del cual se desprende que no es contraria a derecho, al orden publico, ni a disposición expresa de la ley.

QUINTO

En razón de lo analizado, calculado y revisado de la sana y correcta aplicación de la normativa laboral del orden publico pertinente al caso, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la demandada empresa CONSTRUCTORA IMPERIO, SOCIEDAD DE HECHO adeuda a el demandante ciudadano M.S.M. un equivalente de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.600.000,oo), discriminados; PREAVISO, articulo 104 L.O.T, 7 días x Bs. 15.000= 105.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS, articulo 225 L.O.T, 9 días x Bs. 15.000,oo = Bs. 135.000,oo; SALARIOS RETENIDOS= 46 días al 29-03-2000 x Bs. 15.000= Bs. 690.000,oo; Utilidades (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 12.50 días a razón de Bs. 15.000,oo= Bs. 187.500,oo.

Por todos los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, articulo 101, 102 Parágrafo Único, 108, 165 Parágrafos Único, 174 Parágrafo UNACO, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 12 del Código de procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.S.M. identificado en autos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA IMPERIO, SOCIEDAD DE HECHO, en consecuencia se condena a la Empresa a para al mencionado ciudadano la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,oo), por los conceptos laborales establecidos, calculados y argumentados en la presente sentencia.

Siendo la indexación judicial en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, de orden publico, y en consecuencia el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no se haya solicitado; este Tribunal actuando de conformidad a loe establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone la estimación de la coerción monetaria de la cantidad condenada a pagar, por medio de la experticia complementaria del fallo. Designase perito para efectuar dicha experticia. Con atención a los siguientes puntos: 1) determinación de la corrección monetaria del concepto condenado a pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; 2) aplicación de los medios inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela a la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Registrase y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivadores de sentencias, llevados en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal, en Punto Fijo a los ocho (08) días del mes de marzo del 2005, siendo las dos de la tarde (2:00p.m).

La Juez Provisoria

Abogada A.T.T.M.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Nota: en esta misma fecha se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Exp. 312-01

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