Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio

Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-003855

Parte Actora: M.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.507 y de este domicilio.

Apoderado de la Actora: Abogado V.G.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.443.

Parte Demandada: A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.823 y de este domicilio.

Apoderado de la Demandada: abogado J.N.O.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.251

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta el 21-10-2010 por la ciudadana M.D.C.F.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.507, asistida por el Abogado A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.046, contra el ciudadano A.J.R.O., quien es mayor de edad, venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.823. El actor alegó que el 11-08-2008, celebró un contrato de venta a plazo para adquirir un vehículo propiedad del ciudadano A.J.R.O., ya identificado, sobre un vehículo con las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO ELX 1.8, PLACA: KBX51C, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158H85111230. Se pactó la negociación en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), que serían pagaderos de la siguiente manera: Una cuota inicial de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cantidad entregada con la firma del contrato y el saldo deudor, pagado mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas, a razón de UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.110,00), cada una hasta cubrir el monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) y así liberar el vehículo de una presunta reserva de dominio a favor del Banco Federal, Banco Universal, C. A., según el instrumento anexo al libelo. El vendedor entregó a la compradora el vehículo con todos los documentos relacionados con el mismo, tales como: El Certificado de Registro de Vehículos, el Certificado de Circulación, la Autorización para circular por todo el Territorio Nacional, firmada por el vendedor, quien gestionó ante la Compañía de Seguros que ampara al vehículo, para que la compradora realice los pagos de la p.f. así quedó registrada en el sistema de la empresa Multinacional de Seguros, por donde se le descuenta periódicamente las respectivas cuotas mediante domiciliación de pagos a su cuenta de ahorros en el Banco Mercantil. Es el caso que, habiendo pagado totalmente el monto convenido, en los plazos estipulados en la negociación, el ciudadano A.J. RIVAS O., se negó injustificadamente a transferir la propiedad del aludido vehículo, mediante la firma del documento por ante una Notaría Pública. La actora invocó el contenido de los artículos 1.486, 1487, 1.488 y 1.161 del Código Civil. La actora demandó al ciudadano A.J.R.O., a los fines que cumpla con la obligación de transferir la propiedad del vehículo mencionado, asumiendo los gastos de la tradición, de conformidad con el artículo 1.491 del C. C., o sea condenado por este Tribunal, mediante un justo fallo que le otorgue la cualidad de “Legítima propietaria”, con pleno uso y disfrute del bien, debiendo igualmente cancelar las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se reservó el derecho de intentar la demanda de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato con todos los pronunciamientos de Ley. La actora estimó la demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). El 29-10-10, la demandante consignó a su decir documento original de compra venta de fecha 11-08-2008. El 12-11-2010, la actora indicó el equivalente en Unidades Tributarias del monto estimado en la demanda. El 30-11-2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenó citar al demandado a comparecer dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN a dar contestación a la demanda. El 06-12-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa conforme a la ley. El 08-12-2010, el demandado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado J.N.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.251, para que lo represente en este juicio. El 08-12-2010, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano A.J.R.O.. El 10-12-2010, la ciudadana M.D.C.F., otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.V.D. y ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.046 y 126.715, respectivamente en su orden, para que la representen en este juicio. El 10-12-2010, la actora pidió copias certificadas de todo el presente expediente y en esa misma oportunidad, el abogado de la demandada presentó contestación a la demanda y expuso: Que lo demandado corresponde a la esfera del derecho privado. Resaltó el principio de la “Congruencia Procesal”, consistente en que solo los hechos y demás argumentaciones narradas por el accionante en la demanda y con lo que se expone en la contestación, quedara trabada la litis. Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y en consecuencia, convino que el 11-08-2008, el ciudadano A.J.R.O., celebró contrato de venta a plazo con la ciudadana M.D.C.F.P., para la adquisición de un vehículo MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8; PLACA: KBX51C; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158H85111230, igualmente convino que la negociación se pactó por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), que recibió como inicial la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que el saldo deudor debía ser cancelado mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas a razón de UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.110,00) cada una hasta cubrir el monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), que la cantidad inmediatamente indicada condiciona la forma de liberar al vehículo de una reserva de dominio A FAVOR DEL BANCO FEDERAL, BANCO UNIVERSAL, C. A., conforme lo indica el contrato que se quiere resolver. Convino que para la fecha de la negociación su representado entregó el vehículo y todos los documentos de Certificado de Registro de Vehiculo, Certificado de Circulación, Autorización para Circular y la tramitación ante la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS para domiciliar los pagos de la póliza de seguros a una cuenta de ahorros del Banco Mercantil cuyo titular es la actora. Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya cancelado todo el monto convenido y que lo hiciera en los plazos convenido, siendo lo cierto que, la accionante no ha pagado la totalidad del monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), ni tampoco ha pagado en la forma en que se obligó según se evidencia del documento que acompaña al libelo, el documento privado expresa la obligación de la actora, quien debió cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.110,00), mensuales, que debió depositarlos los días diecisiete de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01330042991100063247 del Banco Federal Banco Universal C. A., cuyo titular es A.J.R.O.. Negó, rechazó y contradijo, que el demandado, se negó injustificadamente a transferir la propiedad del vehículo siendo que, por el incumplimiento de la actora en los pagos a que se obligó, no ha sido liberada la reserva de dominio a favor del Banco Federal Banco Universal C. A., según el contrato que se quiere resolver. En virtud del incumplimiento en el pago que debía ser depositado por la actora, los días diecisiete de cada mes a la cuenta asociada al crédito de vehículo, se ha generado un saldo de capital de VEINTE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.709,94), la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 988,72) por interés, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00) intereses vencidos y la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) por mora. Negó y rechazó el Petitorio, así como también la estimación de la presente demanda. propuso la Reconvención en los siguientes términos: El abogado de la parte demandada-reconviniente indicó que el 11-08-2008, el ciudadano A.J.R.O., celebró contrato de venta a plazo con la ciudadana M.D.C.F.P., ambos identificados en autos, para la adquisición de un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PALIO ELX 1.8 PLACA: KBX51C, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158H85111230, pactaron como monto total la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), entregó a la ciudadana M.D.C.F.P., como inicial la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y el saldo deudor sería cancelado mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas de UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.110,00), cada una, hasta cubrir el monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), se obligó la ciudadana M.D.C.F.P., a depositar en una cuenta a nombre del ciudadano A.J.R.O., todos los 17 de cada mes, igualmente convinieron que el vehículo objeto de la negociación tenía reserva de dominio a favor del BANCO FEDERAL, BANCO UNIVERSAL C. A. y así lo establecieron las partes en instrumento privado interpuesto como fundamental en esta acción. La naturaleza del contrato de venta suscrito, quedó sujeto a una condición del pago de las mensualidades ya mencionadas, naciendo el primer pago el 18-08-2008, siendo cancelado con depósito en fecha 14-04-2009, presentando la siguiente cronología en los pagos. El 1º pago correspondiente al 17-09-2008, se canceló en fecha 14-04-2009. El 2º pago correspondiente al 18-10-2008, se canceló en fecha 14-04-2009. El 3º pago correspondiente al 18-11-2008, se canceló en fecha 07-07-2009. El 4º pago correspondiente al 18-12-2008, se canceló en fecha 07-07-2009. El 5º pago correspondiente al 18-01-2009, se canceló en fecha 01-12-2009. El 6º pago correspondiente al 18-02-2009, se canceló en fecha 04-02-2010. El 7º pago correspondiente al 18-03-2009, se canceló en fecha 04-03-2010. El 8º pago correspondiente al 18-04-2009, se canceló en fecha 04-02-2010. El 9º pago correspondiente al 18-05-2009, se cancelo en fecha 04-02-2010. El 10º pago correspondiente al 18-06-2009, se canceló en fecha 04-02-2010. El 11º pago correspondiente al 18-06-2009, se canceló en fecha 04-02-2010. El 12º pago correspondiente al 18-07-2009, se canceló en fecha 04-02-2010. El 13º pago correspondiente al 18-08-2009, se canceló en fecha 04-02-2010. El 14º pago correspondiente al 18-09-2009, se canceló en fecha 04-02-2010. El 15º pago correspondiente al 18-10-2009, se canceló en fecha 04-02-2010.

Adeudando para la fecha de la Reconvención más de Diez (10) mensualidades vencidas desde el 18-11-2009 que corresponden a los siguientes meses: 1ª 18-11-2009. 2ª 18-12-2009. 3ª 18-01-2010. 4ª 18-02-2010. 5ª 18-03-2010. 6ª 18-04-2010. 7ª 18-05-2010. 8ª 18-06-2010. 9ª 18-07-2010. 10ª 18-08-2010. En consecuencia, la ciudadana M.D.C.F.P., no solo adeuda más de DIEZ (10) mensualidades, si no además incumplió en la oportunidad de pago, pues la fecha para pagar eran los diecisiete de cada mes y los realizó cualquier día calendario y con atraso. El abogado de la parte demandada-reconviniente, señaló que por la falta de pago oportuna todos los 17 de cada mes, se produjeron unos daños y perjuicios que la referida ciudadana adeuda por las siguientes mensualidades: 1ª 18-11-2009, 2ª 18-12-2009, 3ª 18-01-2010, 4ª 18-02-2010, 5ª 18-03-2010, 6ª 18-04-2010, 7ª 18-05-2010, 8ª 18-06-2010, 9ª 18-07-2010, 10ª 18-08-2010, Todas por UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.110,00), para un total de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.100,00), lo que originó un atraso en el crédito del vehículo, las siguientes cantidades por saldo capital de VEINTE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.709,94), NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 998,72) por concepto de intereses, TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00) por intereses vencidos, CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) por mora, reflejando un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.749,66). sumando las mensualidades no canceladas y la suma del saldo capital más los intereses vencidos y la mora, resulta la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.859,86) que son los Daños y Perjuicios indicados.

La parte demandada-reconviniente, invocó el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil. El abogado de la parte demandada-reconviniente indicó que visto el incumplimiento reiterado por parte de la compradora y lo expuesto anteriormente, demandó a la ciudadana M.D.C.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.507, en su condición de compradora del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8, PLACA: KBX51C, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158H85111230. Demandó la Resolución del Contrato de Venta a Plazo por estar incurso en falta de pago del saldo deudor de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), y por no cumplir con la oportunidad de pago convenida en el documento de venta a plazo. Pidió se le obligue a cumplir con la entrega del vehículo objeto de esta convención cuyas características son: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO ELX 1.8, PLACA: KBX51C, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158H85111230, con sus accesorios, en perfecto estado de funcionamiento, conservación y totalmente solvente. Adicionalmente pidió el pago de las mensualidades dejadas de cancelar para el cumplimiento de la obligación adquirida y el pago del saldo del crédito de vehículo el cual se desarrolló a lo largo del libelo resultando la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.859,86), descrito como DAÑOS Y PERJUICIOS. El abogado de la parte demandada-reconviniente, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00). El 20-12-2010, el Tribunal observó que se emplazó erróneamente a la demandada para el “Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma” siendo lo correcto “dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y conste en autos la misma” tal como consta en el auto de admisión de fecha 30-11-2010, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, concluido dicho lapso, continuarán las fases del procedimiento, quedó sin efecto el escrito presentado por el abogado J.O., el 10-12-2010. El 02-02-2011, el abogado de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de contestación de la demanda y ratificó la contestación y sus documentales realizada el 20-12-2010, que se encuentra en el expediente, transcribió íntegramente la contestación interpuesta. El 08-02-2011, el Tribunal admitió la Reconvención por Resolución de Contrato de Venta a Plazo, formulada por la demandada y fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a esa fecha para la contestación de la misma. El 15-02-2011, el abogado de la parte demandante-reconvenida, contestó la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por el demandado A.J.R.. Es falso y rechazó lo indicado por el demandado-reconviniente al desconocer que su representada pagó totalmente el saldo deudor convenido en la negociación del vehículo, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). Dicha contestación es absurda y contradictoria, después negar el pago, reconoció como cierta la cancelación del monto convenido. M.F., en forma alguna lo llegó a cumplir en los plazos estipulados, situación ésta que puede considerarse como una confesión del demandado. Negó que la demandante debía depositar los días 17 de cada mes a una cuenta bancaria asociada al crédito de vehículo, distinguida con el Nº 01330042991100063247 del Banco Federal C. A., cuyo titular es A.J.R.O.. Rechazó el contenido de la reconvención, al señalar que el demandado reconviniente pretende liberarse de su obligación de transferir la propiedad del vehículo por cuanto el mismo no ha sido liberado de la reserva de dominio, que los hechos se atribuyen a un supuesto incumplimiento en los pagos del saldo deudor convenido en la negociación. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante adeude suma de dinero alguna por concepto de supuesto capital de VEINTE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 20.709,94), NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 988,72), por unos presuntos intereses, TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00), por intereses vencidos y CINCO BOLÍVARES POR MORA (Bs. 5,00), como efecto del supuesto incumplimiento en la cancelación del monto o cuotas de UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.110,00) a los cuales estaba obligada M.F., según el ya mencionado contrato de venta a plazo. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba más de DIEZ (10) mensualidades y que haya incumplido con la oportunidad en que debieron hacerse los pagos. Negó rechazó y contradijo que se hayan generado unos supuestos daños y perjuicios por TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.859,86) derivados del incumplimiento en los pagos acordados y que su representada se encuentre morosa en los pagos convenidos y menos que el monto o saldo deudor total sea de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). Al contrario, los pagos se realizaron por su representada con antelación a los plazos convenidos, excediéndose del monto pactado. Rechazó por falsa, temeraria y contradictoria la reconvención intentada en la que pretende el demandado reconviniente, libertarse de su obligación de transferir la propiedad invocando la resolución del contrato de venta a plazo, supuestamente por no haberse pagado el saldote la deuda. Rechazó que su representada deba pagar costas y costos, incluidos los honorarios profesionales, con ocasión de la temeraria reconvención, cuya cuantía es de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.000,00), igualmente impugnó y rechazó dicha cuantía por no tener asidero jurídico. Pidió desechar la reconvención y condenar en costas al demandado. El 21-02-2011, el abogado de la demandada presentó escrito de pruebas de la siguiente manera: ratificó el Documento privado suscrito por las partes objeto de esta demanda. Solicitó oficiar a la ciudadana M.E.D.R., y al ciudadano M.J.H.L. representantes de la Junta Interventora del Banco Federal C. A., con el objeto de informar si existe registrada la cuenta Nº 01330042991100063247, el nombre del titular de la mencionada cuenta, la fecha monto y nombre del depositante de los depósitos signados con los números 90952955, 90952954, 90952956, 51707755, 51036223, 51707070, 74456516, 48410313, 77721630, 79142873, 90964833, 79142878, 90964833, 90916979, 90952953, 90952954, que indique si el depósito Nº 90964834, está relacionado con un cheque devuelto, que se haga mención del número de cheque, del monto y de la entidad bancaria. Indique si existe una línea de crédito CREDIMOVIL Nº 42-303-1777335 a nombre del ciudadano A.J.R.O., e informe sobre el saldo del crédito a la fecha 11-08-2008 y a la fecha actual. Las Cuotas vencidas. Las Cuotas canceladas desde el 11-08-2008 con detalle de la fecha de la cuota, la fecha de cancelación, el balance a capital, el monto de la cuota, el monto a pagar, la amortización a capital, los intereses, los intereses vencidos, así como los intereses de mora y la tasa al vencimiento. Indique a la fecha actual el saldo de capital, los intereses por cancelar, los intereses vencidos, los intereses de mora, los intereses diferido total deuda crédito, el estado del crédito. El 09-03-2011, el abogado de la actora, presentó escrito de pruebas e invocó el valor probatorio emanado del escrito de reconvención interpuesto por el ciudadano A.J.R.O.. Reconoció el contrato de venta a plazo sobre el vehículo objeto de este juicio celebrado el 11-08-2008, el mencionado ciudadano admitió que recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Convino que el saldo deudor es de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), que debieron ser cancelados por la compradora, para liberar el vehículo que se encuentra afectado con una reserva de dominio a favor del Banco Federal, Banco Universal C. A. Convino en haber entregado del vehículo con todos los documentos relacionados con el mismo, admitió haber gestionado ante la compañía de seguros que ampara el vehículo para que se autorice a la ciudadana M.F. a realizar los pagos de la póliza. Negó que la demandante haya cancelado el saldo deudor de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) convenido en el contrato, de manera ambigua señaló que de ser cierto la cancelación de la totalidad del saldo deudor, dicho monto la haya efectuado en los plazos estipulados en la negociación. Indicó que su mandante canceló la totalidad de la deuda y cumplió su compromiso con antelación, excediéndose en el monto pactado en la negociación. Describió cada una de las cuotas canceladas con fecha y monto. Estas pruebas pretenden demostrar que la compradora pagó totalmente el monto convenido, que la sumatoria de todos los depósitos efectuados al vendedor se excedieron en DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 10.100,00), que el demandado jamás restituyó. Que la compradora pagó las mensualidades anticipadamente, no existiendo retraso alguno que pudiera dar lugar a incumplimiento contractual, como pretende el demandado en su reconvención. Indicó que las partes no fijaron un lapso de tiempo para el pago de la obligación. Solicitó oficiar a las Instituciones Financieras y Organismos que informen sobre la veracidad de pagos efectuados por su representada, según las planillas de depósito y cheques promovidos. Solicitó se admitidas las pruebas promovidas y apreciadas en la definitiva. El 14-03-2011, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por las partes al expediente. El 21-03-2011, el abogado de la actora solicitó oficiar a la Junta Liquidadora del Banco Federal, indicando la ciudad de Caracas. En fecha 22-03-2011, el abogado de la demandada impugnó el anexo 1 del escrito de pruebas de la parte actora, anexo 15 y anexo 16 por impertinentes. El 25-03-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en este juicio, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de requerir información resguardada en los archivos de la Junta Interventora del Banco Federal C. A. y de las Entidades Financieras Banco Sofitasa, Banco Nacional de Crédito y Banco Exterior. El 30-03-2011 la ciudadana M.D.C.F.P., revocó el poder conferido a los abogados A.V.D. y ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, identificados en autos y otorgó poder Apud-acta al abogado V.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.443, para que la represente en este juicio. El 02-05-2011, el Tribunal indicó que recibió los oficios con sus anexos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y acordó agregarlos al expediente. El 04-05-2011, el Tribunal recibió oficio emanado de Sofitasa Banco Universal y acordó agregarlo al expediente. El 11-05-2011, el Tribunal recibió oficio emanado del Banco Exterior y acordó agregarlo al expediente. El 12-05-2011, el Tribunal recibió oficio emanado del Banco Nacional de Crédito y acordó agregarlo al expediente. El 27-06-2011, el Tribunal indicó que visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado A.V.D., acordó desglosar el mismo y tramitarlo por cuaderno separado. En el Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto el abogado accionante A.V.D., desistió del procedimiento y de la acción, en atención a lo solicitado, este Tribunal acordó en fecha 02-12-2011Homologar el Desistimiento y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El 20-09-2011, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia del asunto principal para el TRIGÉSIMO DÍA CALENDARIO siguiente a esa fecha. El 29-11-2011 el abogado de la demandada, solicitó se dicte sentencia en este juicio. El 11-04-2012 el abogado de la demandada pidió que se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto que advierte el vencimiento del lapso para producir sentencia en el mes de noviembre. El 17-05-2012 el Tribunal fijó un término de DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a partir que conste en autos la notificación practicada, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrán por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, transcurridos como sean los lapsos, se dictará el fallo respectivo. El 23-05-2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado de la parte actora reconvenida. El 04-07-2012 el Tribunal ordenó librar nuevo oficio ratificando lo indicado al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre la información resguardada en los archivos de la Junta Liquidadora del Banco Federal C. A. El 24-10-2012 el Tribunal recibió los Oficios signados con los Nº SIB-DSB-CJ-PA-27865, de fecha 31-08-2012, emanado de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, acordó agregarlas al expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas como han sido las etapas procesales, este Tribunal para emitir un fallo apropiado, hace un estudio minucioso tanto del libelo de demanda, como de la contestación a la demanda y de las pruebas promovidas por las partes en juicio. En este sentido observa que el abogado de la parte accionada en su escrito de contestación, Demanda a la parte actora.

Siguiendo lo indicado por el Maestro A.R.R., en su Tratado del Derecho Procesal Venezolano, señala “…no existiendo fórmulas sacramentales, la palabra reconvención debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación a la demanda para que pueda tener lugar su admisión”.

En virtud del contenido del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva debe comprender ambas cuestiones, tanto la demanda como la reconvención y en acatamiento al contenido del artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandado ciudadano A.J.R.O., confiere Poder Apud-acta al abogado J.N.O.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 92.251, para que lo represente en este juicio, en ejercicio de ese poder, queda facultado su apoderado, para intentar y contestar todas las demandas en todas sus instancias hasta su completa terminación, darse por emplazados, citados y/o notificados en nombre de su mandante, promover o evacuar toda clase de pruebas, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, sustituir el presente poder en abogado de su confianza pero siempre reservándose su ejercicio y en general el mencionado representante podrán ejecutar todas aquellas acciones necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses”. No se evidencia en el aludido poder que el apoderado se encuentre facultado para RECONVENIR. En ese mismo orden de ideas, quien juzga revisa la doctrina del Dr. G.A.C.I., en su obra La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana, Editorial Vadell Hermanos, Pagina 88 lo siguiente: “Ciertamente que siendo la reconvención de la demanda del demandado, resulta claro que el apoderado del demandado no podrá intentar una reconvención si no ha sido facultado para ello por medio de poder expreso, y ello nada tiene que ver con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no incluya en las menciones que hace en relación con los poderes con facultades especiales al caso de la reconvención, pero es imperativo el poder especial porque, salvo los casos contemplados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los casos de los representantes judiciales sin poder, habrá que tener en consideración que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, tal y como dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y así comprometer el patrimonio de una persona sin tener poder especial para ello y si el apoderado del demandado, sino tiene poder especial para reconvenir y así lo hiciere, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin estar facultado para ello, de donde podría concluirse que si no ha ejercido ese derecho en nombre de su representado, entonces lo ha hecho en nombre propio lo cual no es admisible a tenor de lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”.

El abogado de la parte demandada utilizó la palabra demandar, siendo lo correcto reconvenir, porque ambas son acciones diferentes, en la contestación a la demanda lo que puede es reconvenir.

En el entendido que la reconvención no es una defensa sino un ataque, aunque la ley procesal le permite proponerlo con la contestación de la demanda en aras de la economía procesal y relaciones de conexión. Se conoce también con la denominación de contrademanda, reconvención o mutua petición. Ahora bien, el abogado de la demandada al interponer una reconvención sin estar expresamente facultado para ello está comprometiendo el patrimonio de la parte demandada en juicio, por lo que explícitamente se está extralimitando en sus funciones.

Indicó el demandado reconviniente, que la demandante reconvenida no le ha pagado el saldo de la venta a plazo. Por lo que pide la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.859,86) por concepto de daños y perjuicios, la sumatoria de las mensualidades no pagadas más los intereses legales e intereses vencidos, más la mora.

Este Juzgador observa, que la actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta a plazo sobre un vehículo que le fue vendido por el ciudadano A.J.R.O., y el vehículo tiene una reserva de dominio a favor del Banco Federal, Banco Universal C. A., como se evidencia en el instrumento fundamental de la demanda.

En tal sentido, es necesario indicar que el artículo 9 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio, es diáfana en afirmar:

El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal

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En el caso bajo estudio, se puede apreciar que el contrato privado suscrito por el ciudadano A.J.R.O. y la ciudadana M.D.C.F.P., previamente identificados en autos contiene un vicio, por cuanto se basa sobre una causa ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil que señala:

La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas

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Es claro que el vehículo objeto del contrato de venta a plazo, cuyo cumplimiento se demanda, se encuentra bajo el régimen de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que prohíbe expresamente realizar actos de disposición sobre cosas adquiridas con Reserva de Dominio y este Tribunal no puede acordar los pedimentos provenientes de este contrato y así se declara.

En este mismo orden, no se evidencia en las actas que conforman el expediente, autorización expresa expedida por el Banco Federal al ciudadano A.J.R.O., para celebrar tal negociación.

Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, quien juzga observa que el documento presentado como fundamental de la demanda, no constituye propiamente un contrato, sino un documento denominado CONSTANCIA, que hace las veces de recibo, el cual hace constar que el demandado reconviniente, recibió de la demandante reconvenida, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de inicial de la venta del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8; AÑO: 2008; PLACAS: KBX51C; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158H85111230; propiedad del demandado reconvenido, con reserva de dominio a favor del BANCO FEDERAL BANCO UNIVERSAL C. A. En el mencionado instrumento, se establecen unas obligaciones que debe cumplir la ciudadana M.D.C.F.P., consistentes en depositar la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.110,00) en la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano A.J.R.O., en el Banco Federal, los días diecisiete de cada mes.

Se observa que cumple con los requisitos básicos de un contrato, sin embargo, el documento presentado como CONSTANCIA, el cual indica que sobre el vehículo pesa una Reserva de Dominio y la Ley de Ventas con Reserva de Dominio prohíbe expresamente actos de disposición de bienes sujetos a tal condición específicamente en su artículo 9. Tratándose de un contrato de venta a plazos aun cuando del libelo de demanda se desprende que la demandante reconvenida, recibió el vehículo y su correspondiente documentación, en la CONSTANCIA, no se hace mención de tal entrega y siendo la venta un contrato bilateral que crea obligaciones para ambas partes, no se evidencia en la mencionada CONSTANCIA las obligaciones del vendedor.

En consecuencia, no se hace exigible una obligación surgida de un contrato con una causa ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 numeral 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.157 ejusdem, por cuanto no se verifican las condiciones requeridas para la existencia del contrato y así se decide.

Este Tribunal hace referencia a la Prueba de Informes promovida por la parte demandada y observa que en la misma se solicita información sobre una cuenta signada con el Nº 01330042991100063247, si pertenece la cuenta al ciudadano A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.823; que indique las fechas, monto, nombre del depositante de los depósitos efectuados en la misma identificados con los Nº 90952955, 90952954, 90952956, 51707755, 51036223, 51707070, 74456516, 48410313, 77721630, 79142873, 90964833, 79142878, 90964833, 90916979, 90952953, 90952954; que indique la fecha monto y nombre del depositante del depósito a cuenta signado con el Nº 90964834 y señale si está relacionado a cheque devuelto mencione número del cheque, entidad bancaria y monto. Si existe registrado un crédito denominado Línea Financiera CREDIMOVIL signada con el Nº 42 – 303 – 1777335, a nombre del ciudadano A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.823, e indique el saldo del crédito al 11-08-2008 y a la fecha, las cuotas vencidas al 11-08-2008 y a la fecha actual, que detalle las cuotas canceladas desde el 11-08-2008 hasta la fecha actual, con especificación de: La fecha de la cuota, la fecha de cancelación de la cuota, balance capital, monto cuota, monto a pagar, amortización a capital, intereses, intereses vencidos, intereses de mora y tasa al vencimiento. Solicitó se indique a la fecha actual el saldo capital, intereses por cancelar, intereses vencidos, mora, intereses diferido total deuda crédito y estado del crédito. El tribunal las admitió a sustanciación, ordenó oficiar a la Junta Interventora del Banco Federal C. A.

Por lo tanto, si la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y del instrumento en el cual se basa la pretensión se observa que su causa es ilícita, es forzoso para este Tribunal declarar la demanda IMPROCEDENTE y así se decide.

En virtud que la Reconvención, surge por vía de consecuencia de la demanda, que fue intentada con ocasión de la demanda y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se declara a la Reconvención IMPROCEDENTE y así se decide.

DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta a plazo, intentada por la ciudadana M.D.C.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.507 de este domicilio, contra el ciudadano A.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.823. Se condena la ciudadana M.D.C.F.P., a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º 154º.-

El Juez

ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:03 p.m.

La Secretaria Accidental

Abg. L.S.

LFMA/LS/Icb

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