Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.S.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.680.822, de este domicilio y hábil, en nombre y representación sin poder de los ciudadanos E.S.Q., V.S.D.C. y R.V.S.D.E., con cédulas de identidad Nros. V-5.680.823, V-5.673.469 y V-10.176.932, en su orden respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados C.E.E.S. y A.M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.445 y 162.917.

DEMANDADA: LEBO M.D., Extranjero, mayor de edad, domiciliado en San C.d.E.T., con cédula de identidad Nro. V-21.794.154, antes con cédula E-81.778.167.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 7859.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

Es recibida para ser objeto de resolución Judicial, la presente causa proveniente del Juzgado distribuidor de causas; la misma se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por el ciudadano M.S.Q., quien aduce actuar en nombre y representación sin poder de los ciudadanos E.S.Q., V.S.D.C. y R.V.S.D.E., en contra del ciudadano Lebo M.D..

La demanda es fundamentada por el accionante bajo la siguiente alegación:

.- Que en fecha 30 de enero de 2002, el demandante en nombre de la sucesión de Pasquale Sanita Boccia, de la que es co heredero junto con los ciudadanos E.S.q., V.s.d.C. y R.V.S.E., los cuales dice representar sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio en arrendamiento mediante contrato privado, al demandado Lebo M.D., un inmueble consistente en un mini local comercial ubicado en la calle 3 entre quinta avenida y carrera 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número dos, el cual forma parte de uno de mayor, identificado como Nro. 5-14.

.- señala que en la cláusula tercera del referido contrato, se fijó un canon arrendaticio de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros 05 días siguientes a su vencimiento. Así mismo señala que la cláusula cuarta, referente a la duración del contrato estableció que era por término fijo e improrrogable de seis (6) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2002, por lo que se debía entender terminado para el primero de julio de 2.002.

.- Arguye que la relación arrendaticia se mantuvo en un ambiente de armonía y exactitud bajo la vigencia del contrato inicial, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, en vista de que no hubo renovación del mismo; hasta el mes de junio de 2012, en que el inquilino dejó de cumplir puntualmente con su obligación al dejar de pagar el canon correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012, situación que se enmarca en la ley como causal de desalojo, por lo que se ve en la necesidad de acudir a las vías legales correspondientes.

.- Fundamenta su demanda en los artículos 33, 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y peticiona el desalojo del local comercial, estimando su demanda en la suma de Bs. 390,oo.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Riela al folio 14, auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual se admite la demanda de autos con la orden de comparecencia para que la demandada diera contestación a la demanda de autos a segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Riela a los folios 17 y 18, diligencia del alguacil de fecha 19 de noviembre de 2.012, en la que señala recibir los emolumentos para citación y auto de fecha 03 de diciembre de 2012, en el que se acuerda librar compulsa.

Al folio 19, consta diligencia suscrita por el alguacil en fecha 10 de diciembre de 2.012, por la que el alguacil informa sobre la citación del demandado, señalando haber contactado sin que firmara el recibo de citación. Ante ello, el apoderado de la demandante diligencia en la misma fecha (f. 22), solicitando se proceda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 23, diligencia de fecha 24 de enero de 2013, por la que la secretaria del Tribunal, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.013, señala haber fijado cartel de notificación al demandado conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Riela a los folios 25 al 34, escrito de contestación de demanda de fecha 28 de enero de 2.013, por el que el apoderado de la demandada señala:

.- que propone la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al hecho de que el demandante en el presente caso, como se indica en el libelo de demanda, es la sucesión de Pascuale Sanita Boccia, representada sin poder por el ciudadano M.S. y analizado el líbelo de demanda, el actor pretende representar sin poder, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos E.S.q., V.S.d.C. y R.V.S.E..

.- Igualmente señala la accionada que en la presente causa, tal y como se especifica en el contrato de arrendamiento, -documento fundamental de la demanda-, la relación arrendaticia existe entre una persona natural, M.S. y Lebo M.D., por lo que la presente causa no es originada por la herencia, en consecuencia el demandante no tiene la representación que se atribuye. Así mismo señala que en el supuesto negado de que el demandante representa la sucesión, él mismo se encuentra impedido para ejercer el poder en juicio, por mandato legal del artículo 4 de la Ley de abogados.

.- que en conclusión el demandante no tiene legitimidad para presentarse en juicio en representación de los ciudadanos E.S.q., V.S.d.C. y R.V.S.E., por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio y por no tener la representación que se atribuye.

.- Propone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, ya que en el libelo se identifica a las ciudadanas V.S.d.C. y R.V.S.E., con el mismo número de cédula de identidad (V-10.176.932) y que por el hecho de ser del demandante una persona jurídica y no incluirse los datos relativos a la creación o registro de Inversiones Sanita, se propone el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, numerales 2º y del Código de Procedimiento Civil.

.- Expresa que conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, ya que conforme al contenido del libelo de demanda, el demandante es la sucesión de Pascuale Sanita Boccia, representada por M.S.q., quien actúa como co heredero y sin poder en juicio en nombre de esa sucesión, y no existe relación jurídica contractual entre esa sucesión y el demandado; esto es no existe relación jurídica contractual entre M.S., E.S.q., V.S.d.C. y R.V.S.E., ya que lo cierto es que existe una relación arrendaticia entre la empresa mercantil Inversiones Sanita como arrendadora y el demandado Lebo M.D. como arrendatario.

.- Como contestación al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice que M.S.q., actuando en nombre y representación de la sucesión de Pasquale Sanita haya dado en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda. Ya que la única verdad, es que fue el ciudadano M.S.Q., el que dio en arrendamiento al demandado Lebo M.D., el inmueble objeto de la pretensión.

.- Arguye que no es cierto y por tanto, niega, rechaza y contradice, de que el inmueble alquilado sea un mini local comercial, parte de uno mayor, ya que todos los locales o todas las mejoras, fueron hechas por los arrendatarios con dinero de su peculio y que en su caso particular en el local en que trabaja, las paredes, pisos, techo y baños fueron hechos con su dinero y las obras hechas por un constructor, tío suyo.

.- Señala que no es cierto y que por tanto, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante de que el demandado es arrendatario desde el 30 de enero de 2.002, ya que el Presidente de la empresa Arrendadora (Inversiones Sanita), bajo amenaza de desalojo, los obligó a suscribir contrato privado, teniendo en realidad como arrendatario, 17 años de arrendamiento.

.- Señala que no es cierto y por tanto, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante en el sentido de que el demandado pagó puntualmente el canon de arrendamiento hasta el mes de junio de 2.012, y que haya dejado de pagar los meses de julio y agosto del 2.012, ya que el demandante, puntualmente, durante 17 años, se presentaba al local y procedía a cobrar el canon arrendaticio y que sin embargo a partir del mes del junio de 2.012, no quiso recibir mas el canon de arrendamiento, por lo que ha sido imposible, hasta el día de hoy y a partir del mes de julio del 2.012, pagar los cánones de arrendamiento por hecho imputable al arrendador.

.- señala que intentó procesar una consignación arrendaticia por ante los Tribunales, pero no consiguió el RIF de la sucesión y que la empresa no aparece Registrada en el Registro Mercantil.

.- Peticiona se declare sin lugar la demanda interpuesta por la sucesión de Pascuale Sanita Boccia, y que la demandante sea condenada en costas.

SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS:

Riela a los folios 74 al 79, escrito de subsanación de cuestiones previas realizada por la actora en fecha 05 de febrero de 2.013, señalando al respecto:

.- que Inversiones Sanita, quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento, es una sociedad irregular, por tanto no ostenta ni propiedad ni personalidad jurídica, por lo que las personas representadas por M.S.Q., se subrogan en la relación arrendaticia.

.- Indica que en el expediente de consignaciones Nro. 920 de la nomenclatura de este Tribunal, se evidencian recibos emitidos por el demandante por concepto de cancelación de alquiler y no bajo un formato del SENIAT.

.- que priva la realidad de la relación contractual sobre la forma.

.- que respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que a pesar de que no es requisito expreso en el Código adjetivo identificar a los co demandados con su número de cédula, se evidencia que existe un error de trascripción al identificar a las mismas personas con la misma cédula, pero que a los efectos de subsanar la referida cuestión previa deja constancia que la ciudadana V.S.d.C., es titular de la cédula de identidad Nro. V-5.673.469 y la ciudadana R.V.S.E., es titular de la cédula de identidad Nro. V-10.176.932, con lo que da por subsanada la cuestión previa opuesta.

.- señala que en cuanto al Item B) relacionado con el numeral 3º del Artículo 340, se indica que no se demanda en nombre de Inversiones Sanita, ya que la misma no es una persona Jurídica y que además el propietario del inmueble objeto del desalojo es de la sucesión y no de Inversiones Sanita.

.- Respecto a la falta de cualidad propuesta señala que, conforme al contenido del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se tramite del procedimiento manteniendo al ciudadano M.S.Q. como representante de Inversiones Sanita y que la misma sea parte en juicio.

En fecha 04 de febrero de 2013, la representación de la accionada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, A su vez la accionante presenta escrito contentivo de sus pruebas en fecha 13 de febrero de 2013, siendo objeto de admisión en la misma fecha.

II

MOTIVACION PARA DECIDIIR

DEL LIBELO DE DEMANDA:

La parte demandante indica en su escrito libelar en relación a su demanda:

Que en fecha 30 de enero de 2002, el demandante en nombre de la sucesión de Pasquale Sanita Boccia, de la que es co heredero junto con los ciudadanos E.S.q., V.S.d.C. y R.V.S.E., los cuales dice representar sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio en arrendamiento mediante contrato privado al demandado Lebo M.D., un inmueble consistente en un mini local comercial ubicado en la calle 3 entre quinta avenida y carrera 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número dos (2), el cual forma parte de uno de mayor, identificado como Nro. 5-14, y que en el contrato de arrendamiento, se fijó un canon arrendaticio de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros 05 días siguientes a su vencimiento, siendo que la duración del contrato estableció que era por término fijo e improrrogable de seis (6) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2002, por lo que se debía entender terminado para el primero de julio de 2.002.

Arguye que la relación arrendaticia se mantuvo en un ambiente de armonía y exactitud bajo la vigencia del contrato inicial, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, en vista de que no hubo renovación del mismo; hasta el mes de junio de 2012 en que el inquilino dejó de cumplir puntualmente con su obligación al dejar de pagar el canon correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012, situación que se enmarca en la ley como causal de desalojo, lo cual demanda con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA:

La representación de la demandada en su defensa opone en primer término, cuestiones previas, denuncia la falta de cualidad y niega, rechaza y contradice el fondo de la demanda.

THEMA DECIDENDUM

En la presente causa conforme quedó trabada la litis, se establece, que el fondo controvertido viene establecido por una pretensión de desalojo fundado en la presunta insolvencia en el pago de cánones arrendaticios de la demandada. Circunstancia que la misma alega, se debe a una causa imputable a la accionante, quien como punto previo opone la falta de cualidad y cuestiones previas.

Planteados así los límites de la controversia, se observa, que se encuentra evidenciado en la causa por no haberse contradicho expresamente, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble mediante una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.

RESOLUCION DE PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la demandada reconviniente opone conjuntamente con su escrito de contestación cuestiones previas y falta de cualidad, procede de seguidas quien juzga a la resolución de las mismas, conforme a la indicación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que es necesario resolver las mismas antes de entrar al fondo del asunto.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Se pasa a resolver en primer término, por razones de técnica procesal la defensa esgrimida conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de cualidad a los efectos de determinar si los demandantes se encuentran legitimados para intentar la acción.

Se tiene que la accionante señala, que en fecha 30 de enero de 2002 actuando en nombre de la sucesión de Pasquale Sanita Boccia, dio en arrendamiento al demandado un mini local comercial, y que representa a la sucesión conforme a la indicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación es incierta, ya que del documento privado que se anexa como instrumento fundamental de la demanda referido a un contrato de arrendamiento privado; se tiene, que se indica como arrendador a Inversiones Sanitá representada por M.S.Q.. Así se establece.

Ahora bien, igualmente se tiene de autos, que para el momento de la firma del contrato de arrendamiento en cuestión (30-01-2002), se había producido el fallecimiento del propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, tal y como se desprende de la planilla sucesoral que riela a los folios 06 al 11 del expediente. Documental que se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del que se puede evidenciar que para el momento de la firma del contrato de arrendamiento los miembros de esa sucesión, igualmente señalados en la planilla sucesoral, eran los continuadores jurídicos del patrimonio del causante, esto es, eran coherederos o comuneros de los bienes dejados al momento de la muerte de su causante Pasquale Sanita Boccia.

Se puede señalar entonces, que independientemente de que el arrendador original del inmueble objeto de la pretensión es INVERSIONES SANITA representada por M.S.Q., los demandantes que son representados sin poder por éste último, son comuneros y co propietarios del inmueble en cuestión; y por cuanto a criterio de quien juzga, pueden demandar el desalojo del inmueble además del arrendador, el propietario, el enfiteuta, puede concluirse que los demandantes bajo la representación señalada cuentan con cualidad para intentar la acción, ya que con ello se encuentran ejerciendo una de las atribuciones inherentes a su derecho de propiedad configurado por el uso, disfrute y disposición.

Así mismo puede establecerse, que siendo la cualidad según la doctrina patria la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) esta se refiere a la titularidad (activa y pasiva) de la acción y el problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.

Cuando el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente, que el interés para accionar no sólo debe existir sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. Entonces es claro para quien juzga, que los co demandantes representados sin poder por el demandante cuentan con interés para obrar por el hecho de ser co propietarios, esto es, cuentan con cualidad para intentar la acción, ya que en los mismos existe identidad lógica en su identidad individualmente considerada y a la persona a quien la ley tutela para intentar la acción, por el hecho de ser comuneros del inmueble objeto de la litis; razón por la cual se desecha la defensa de falta de cualidad planteada. Así se decide.

CUESTION PREVIA: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE

PRESENTA COMO APODERADO REPRESENTANTE DEL ACTOR

El demandante propone la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, en razón de que el demandante pretende representar a sus coherederos sin poder y la relación arrendaticia se encuentra entablada únicamente entre Inversiones Sanitá como arrendador y Lebo M.D. como arrendatario. Igualmente señala, que en consecuencia de lo anterior en ningún momento se puede inferir que esa causa sea originada por la herencia, por lo que por consiguiente el ciudadano M.S. no tiene la representación que se atribuye. Igualmente señala la accionada que si el demandante tuviera poder otorgado con todas las formalidades, estaría impedido para ejercer poderes en juicio por mandato del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Al respecto señala quien juzga, ciertamente el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito entre Inversiones Sanitá y el demandado, pero igualmente se tiene que quedó establecido que al tener los coherederos del propietario del inmueble, el carácter de co herederos o continuadores jurídicos de ese de cujus, pueden accionar legítimamente en ejercicio a su derecho o atributos como co propietarios del inmueble, y en consecuencia, pueden actuar bien directamente o bien a través de la representación sin poder que expresamente alegó el demandante; razón por la cual considera quien juzga, que obra correctamente el demandante al indicar tal representación de sus coherederos conforme a la indicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

La Representación Sin Poder a la que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su fundamento en la duplicidad de derechos corporales e incorporales inseparablemente unidos, en virtud de un estado familiar derivado de lazos de parentesco o bien por un interés común, por lo que la norma funda esta clase de representación legal no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado. Por ello, la ley procesal permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores para que pueda postular defensas dirigidas a la conservación e integridad de bienes comunes. En esta categoría están habilitados para obrar sin poder el heredero por su coheredero, y el comunero por su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Así las cosas, conviene precisar que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil con fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, en cuyo caso hablamos de lo que se conoce como Legitimación Desplazada.

Ahora bien, en lo referente a la alegación de la demandada de que la actora no tiene legitimidad para presentarse en juicio como apoderado, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, al efecto se tiene que ciertamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil consagra la representación sin poder y establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

Del análisis de la norma se desprende, que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto. En estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro como actor o como demandada sin poder, previendo solo para el caso de la demandada que el representante sin poder cumpla con las disposiciones de la Ley de Abogados, esto es, sea Abogado, sin embargo en interpretación de la norma citada por éste Juzgador, en el primer caso, esto es, el heredero y coheredero basta que el mismo actúe asistido de Abogado para intentar la acción. Así se establece.

Con fundamento en las razones expuestas considera quien juzga, que la cuestión previa así propuesta debe ser declarada sin Lugar. Así se decide.

CUESTION PREVIA: DEFECTO DE FORMA

En razón a la cuestión previa propuesta por el defecto de forma de la demanda, observa quien juzga, que ciertamente la demandante señaló expresamente los números de cédulas de las co demandadas V.S.d.C. y la de R.V.S.E., los cuales ciertamente como lo había indicado la demandada fueron repetidos para ambas personas. Ahora bien, apreciando su escrito de subsanación donde se indican ambos números de manera correcta, considera quien juzga, que el defecto de forma de la demanda por error en la duplicidad de las cédulas de las co demandantes señaladas ha sido correctamente subsanado. Así se decide.

En este mismo item señalado, el demandado alega que por ser el demandante una persona jurídica, ya que el contrato de arrendamiento lo suscribe INVERSIONES SANITA actuando como arrendadora y por la otra el ciudadano Lebo M.D. como arrendatario, y no haberse indicado en el libelo la denominación social o razón social de la persona jurídica arrendadora, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.

Para resolver señala quien juzga que:

Quedó establecido, que en el líbelo de demanda se señala como demandantes a los miembros de la sucesión de Pascuale Sanitá representados sin poder conforme a lo indicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que los mismos cuentan con legitimad y cualidad para intentar la presente acción, según criterio de quien juzga: por lo que en tal sentido, con independencia de que INVERSIONES SANITA es señalada como arrendadora en el instrumento fundamental de la demanda, ésta es ajena a la litis por el hecho de tenerse como demandantes con cualidad a los señalados en el libelo de demanda. Por tal razón se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Depurada la litis y establecido el hecho controvertido, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio aportado por los contendores jurídicos a la litis, bajo la premisa de que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil postulados que la doctrina ha señalado como principio de la carga de la prueba, dentro de un proceso judicial quien alega la existencia de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, para el caso que nos ocupa, se tiene, que conforme a los anteriores preceptos normativos corresponde a la parte actora demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. De tal manera que, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que en el presente caso es simplemente el pago de los cánones demandados como insolutos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple de formulario de Impuesto de Sucesiones Nro. 011099 de fecha 17 de julio de 2001, presentada ante el SENIAT y Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro Nro. 823, expediente 01/1099, de fecha 22 de junio de 2.010. Estas documentales se valoran como documentos administrativos que emanan de una autoridad con facultad y fe pública para emitirlo y no aparece de auto que hayan sido declarados como falso por ninguna autoridad competente, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo 1360 del Código Civil, y que por lo tanto, de ellos se desprende la cualidad de herederos que tienen los demandantes y por ende, su legitimidad para afrontar el presente juicio, es decir, que ambas partes tienen cualidad ad causam como previamente se indicó.

.- original de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES SANITA y el demandado LEBO M.D.. Esta documental privada presentada en original, al ser opuesta a su otorgante y no ser desconocida se tiene como legalmente reconocida, por lo que se aprecia como tal para demostrar lo indicado en su contenido material, esto es, el acto jurídico de arrendamiento del inmueble por parte de los contratantes.

En el lapso probatorio:

.- Expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 920 de la nomenclatura de este Tribunal en el que el demandado de autos solicita la consignación a INVERSIONES SANITA. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de las consignaciones realizadas por la accionada en cuanto a fechas, montos y beneficiario.

.- Ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento. Se indica el análisis y valoración previa del mismo.

.- Ratifica el valor probatorio de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.S.Q., E.S.Q., V.S.d.C. y R.V.S.E.. Se indica que estas documentales fueron previamente analizadas.

.- Ratifica el valor probatorio del formulario para autoliquidación de Impuesto de sucesiones Número 0106525, de fecha 17/07/2001, y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 823, de fecha 22 de junio de 2.010. De estas documentales se indica su valoración previa.

.- Ratifica el valor probatorio del contenido del libelo de demanda. Respecto a esta probanza se indica, que no constituye en si un medio de prueba, así como las actas del expediente de contestación y cuestiones previas, las cuales sin embargo se analizan a objeto de proferir la decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

.- Promueve el valor probatorio de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal. Se indica que no se toma esta indicación como medio de prueba.

.- Valor probatorio de la subsanación voluntaria; en igual sentido a lo expresado anteriormente se indica que para éste Juzgador tales escritos fijan el alcance y límite de la litis y no debe derivarse de ellas un medio de prueba en sí.

.- Notificación Judicial realizada en fecha 03 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada 1333. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto la misma pretendía la notificación de la no continuación de la relación arrendaticia y comienzo de la prórroga legal, lo cual no es pertinente con el presente litigio de desalojo con fundamento en la presunta insolvencia del demandado.

.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, mérito de recibos de pago que corren insertos a los folios 47 al 71. Se indica que los mismos serán analizados al momento de la valoración de pruebas del demandado.

.- Mérito de Confesión espontánea realizada por el demandado en su escrito de contestación, específicamente en el folio 34. Se indica que la contestación de demanda no constituye un medio de prueba en si, ya que la misma delimita y establece la controversia.

.- Valor probatorio de confesión espontánea realizado por el demandado en el escrito de consignación arrendaticia, en cuanto a la manera que entregaba al ciudadano M.S. el canon de arrendamiento. No se toma esta indicación como medio de prueba.

.- Valor probatorio de la extemporaneidad de la consignación arrendaticia. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- Valor probatorio del último mes pagado por el demandado. Se indica que la determinación de ser el último mes pagado el de junio de 2.012, se determinará en la conclusión probatoria.

Pruebas de la demandada:

.- Documento Público, antes probado al ser legalmente reconocido, del contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la demanda. Se establece la valoración previa de esta documental, de la que se ratifica su valor previo.

.- Copias de las cédulas de E.S.Q., V.S.d.C. y R.V.S.E.. Esta prueba es promovida por el accionado con la finalidad de demostrar de que no existe una relación arrendaticia entre el demandado y la sucesión, fundamento de la falta de cualidad y cuestión previa de ilegitimidad, punto que ya fue resuelto a criterio de quien juzga, por lo que se indica que estas pruebas no se analizan ni se valoran.

.- Formulario de Impuesto de Sucesiones Nro. 0106525, de fecha 17 de julio de 2001 y Certificado de Solvencia de sucesiones Nro.823, de fecha 22 de junio de 2010. Se indica la valoración previa de estas documentales.

.- Recibos de pagos de cánones arrendaticios. Estas documentales son promovidas con la finalidad de demostrar que el arrendatario ostenta ese carácter desde hace 17 años. En relación a esta prueba se indica, que la misma no resuelve el hecho controvertido del fondo de la litis, que es la solvencia del arrendatario para los meses que se le imputan como no cancelados, por lo que no son objeto de análisis ni valoración.

.- Documental Pública, oficio original expedido por este Juzgado para aperturar cuenta a nombre de Inversiones Sanitá. Esta documental se valora como documento Público integrante del expediente de consignaciones.

Se indica como conclusión probatoria, luego del análisis del material probatorio cursante en autos, que la presente demanda ha sido incoada por la demandante, reclama de la accionada que como arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones arrendaticios y no ha cancelado los meses de julio y agosto de 2.012. Entonces, conforme al principio de la carga probatoria, se tiene, que demostrada la existencia de la relación arrendaticia le correspondía al demandado demostrar el pago de la obligación así reclamada, o su extinción o que alguna manera se encontraba libertado de su cumplimiento. Sin embargo, no quedó comprobado de las actas del expediente demostración de hecho alguno por parte de la accionada de tal situación, esto es, no logró demostrar la accionada hechos que enervaran la pretensión del demandante y por cuanto la insolvencia comprobada del demandado es señalada conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causal desalojo; tiene para si quien juzga, convicción de que las circunstancias de hecho de la presente litis se subsumen en la norma indicada siendo concluyente su insolvencia en ese concepto; razón por la cual se tiene, que la demanda de desalojo sustentada en la causal de falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas prevista en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos debe prosperar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Con Lugar la demanda que por desalojo es interpuesta por el ciudadano M.S.Q. quien actúa como representante sin poder conforme a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano LEBO M.D., identificados suficientemente en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada LEBO M.D., al desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario constituido por un mini local comercial ubicado en la calle 3 entre quinta avenida y carrera 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número dos, el cual forma parte de uno de mayor, identificado como Nro. 5-14; en el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.B.C.

En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/

Exp. N° 7859.

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