Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2012-001159

PARTE DEMANDANTE: E.M. de PEIRO, M.E.P.M., M.M.P.D.A., O.P.M. y F.P.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.330.100, 10.330.193, 10.333179, 10.330.637 y 9.881.142, respectivamente, herederos de A.P.S., titular de la cédula de identidad No. 9.879.146, representados en juicio por los abogados en ejercicio A.J.T.M. y A.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.131 y 7.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.H.V.C., titular de la cédula de identidad No. 44.803, representado en juicio por la abogada E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.750, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la distribución de ley, en fecha 25 de junio de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el causante de sus representados a través de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de Septiembre de 1972, bajo el No. 40, Tomo 4, folio 249, protocolo 1º, adquirió del ciudadano J.H.R.C., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 21 en el edificio PORTHOS, ubicado en la sección “A” del Boulevard de El Cafetal, Distrito Sucre del estado Miranda, por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000).

Que el precio de la venta se pagó, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), en parte, mediante un préstamo por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), que le fuera concedido por el Banco Hipotecario del Zulia, para ser pagado en 15 años, mediante ciento treinta (130)cuotas mensuales y consecutivas por Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 795,61).

Que para garantizarle al Banco Hipotecario del Zulia, la devolución del préstamo concedido, los intereses, honorarios y demás gastos, se constituyó hipoteca legal de primer grado hasta por la suma de Noventa y un Mil Bolívares (bs. 91.000) sobre el inmueble; y que la diferencia de Veinte Mil Bolívares (bs. 20.000) debía ser pagada al vendedor, en cuatro cuotas de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) cada seis meses, siendo la primera el 10 de enero de 1973; ya a los fines de garantizar dicho pago, se constituyó HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor del ciudadano J.H.V.C., hasta por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), sobre el inmueble adquirido.

Que con el transcurso del tiempo se canceló la hipoteca de primer grado, cuyo documento fue debidamente registrado.

Que la hipoteca de segundo grado que también fue pagada a J.H.V.C., por error involuntario tanto del acreedor como del deudor, no se emitió el documento de extinción correspondiente, por lo que el inmueble aun se mantiene gravado con dicha hipoteca, constituida el 05/09/1972, pese a que fue debidamente pagada la deuda por la que se constituyó.

Que habiendo transcurrido más de 30 años desde la constitución del prenombrado gravamen hipotecario, solicitamos sea declarada la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello, extinguida la hipoteca de segundo grado.

A través de auto de fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve.

Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal y por carteles de la demandada, habiéndose demostrado en autos, según información suministrada por el C.N.E., del fallecimiento del demandado, este Tribunal procedió conforme a derecho, librándose el edicto respectivo. Y previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó en la abogada E.L., ya identificada, quien en fecha 7 de junio de 2013, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 30 de julio de este año, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra sus defendidos, la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, alegando lo siguiente:

Realizó una descripción de las actuaciones realizadas a los fines de ubicar a la parte demandada.

Negó, rechazó y contradijo de forma genérica y específica la demanda incoada..

Dentro de la etapa probatoria solo la parte actora consignó escrito hcaiendo valer las documentales producidas en autos, debidamente admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 2 de Agosto de 2013.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor del ciudadano J.H.V.C., sobre un apartamento distinguido con el No. 21 en el edificio PORTHOS, ubicado en la sección “A” del Boulevard de El Cafetal, Distrito Sucre del estado Miranda, hasta por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), a los fines de garantizar el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) actualmente a Veinte Bolívares (Bs. 20,oo), en virtud del saldo restante del valor total de la venta del identifiado inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia simple de acta No. 76, levcantada en fecha 3 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano A.P.S., a quien se identifica como titular de la cédula de identidad No. 9.879.146, casado con E.M., y padre de M.E.P.M., M.M.P.D.A., O.P.M. y F.P.d.M..

  2. - Marcada con la letra “B”, Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente al causante PEIRO SELLES, ARMANDO, identificándose dentro del activo hereditario, el inmueble sobre el cual pesa el gravamen que se pretende extinguir a través de la presente controversia, y así se establece.

  3. - Marcada con la letra “C”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, el 14 de junio de 2012, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo instrumento se constata la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la actora, y así se establece.

  4. - Marcada con la letra “D”, copia simple de documento registrado en fecha 5 de Septiembre de 1972, valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuya lectura se determina en autos, no solo la adquisición del inmueble de autos por parte del ciudadana A.P.S., sino la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor del vendedor, ciudadano J.H.V., y así se establece.

  5. - Marcada “E”, documento de exitinción de la hipoteca de primer grado y la anticresis que fueron constituidas a favor del Banco Hipotecario del Zulia, C.A., sobre el apartamento 21 del edficio PORTHOS, debidamente registrado en fecha 3 de Diciembre de 1987.

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial de la demandada, correspondía a la demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de hipoteca bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su celebración; prueba que en el asunto planteado se evidencia del documento contentivo de la constitución de hipoteca de segundo grado a favor del demandado, previamente mencionado y debidamente valorado. y así se establece.

Del estudio de las documentales mencionadas, se constata no sólo la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo. Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 5 de septiembre de 1972, fecha en que se constituyó la referida hipoteca según se desprende de recaudo acompañado a los autos conjuntamente con el libelo de demanda.

En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.

III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa contenida en la demanda presentada por los ciudadanos E.M. de PEIRO, M.E.P.M., M.M.P.D.A., O.P.M. y F.P.d.M. herederos del ciudadano A.P.S., contra el ciudadano J.H.V.C., plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado constituida mediante documento registrado en fecha 5 de Septiembre de 1972, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 21 en el edificio PORTHOS, ubicado en la sección “A” del Boulevard de El Cafetal, Distrito Sucre del estado Miranda; propiedad de la parte actora según documento protocolizado en fecha 5 de Septiembre de 1972, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 40, Folio 249, Tomo 4 del protocolo primero. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de octubre de 2013.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria,

Abg. K.A.B.F.

En esta misma fecha, siendo las 11.41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. K.A.B.F.

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