Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 156º)

PARTE ACTORA: M.D.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.O. y R.C.., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.T.G., R.E.C.D. y BETZANDRA J.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.023, 129.905 y 119.975, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 14-0925

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 11 de enero de 2007, por la ciudadana M.D.A.F., por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano R.D.P..

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 22).

En fecha 10 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal consignó compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar. (Folio 29).

En fecha 11 de abril de 2007, compareció por ante el Juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, la cual solicitó sea expedido el cartel de citación a la parte demandada, por cuanto ha sido infructuosa la citación personal realizada por el Alguacil del Tribunal. Asimismo en fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal ordenó librar dicho cartel de citación. (Folios 41 al 43).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2007, compareció ante el Juzgado de origen, la parte actora consignó dos ejemplares de la publicación del cartel de citación a la parte demandada. (Folios 45 al 47).

Por auto de fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal designó al abogado J.L.V., como defensor judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se ordenó su notificación mediante boleta. (Folios 52 y 53).

Por auto de fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal ordenó librar compulsa al defensor judicial designado. (Folio 58).

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el abogado J.L.V., renuncia al cargo de defensor judicial de la parte demandada. (Folio 59).

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal designó a la abogada A.R.R., como defensora judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se ordenó su notificación mediante boleta. (Folios 61 y 62).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó librar compulsa a la defensora judicial designada. (Folio 69).

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, el abogado W.T., apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder. (Folios 73 al 83).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 84 al 106).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 107 al 109).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., le dio entra da a la presente causa y admitió la reconvención presentada. (Folio 110).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora con signo escritos de contestación a la reconvención. (Folios 111 al 132).

Mediante diligencias de fechas 10 y 11 de enero de 2008, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de pruebas. (Folios 133 al 139).

En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. (Folios 140 y 143).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 148 al 165).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (Folios 166 al 172).

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar resultas de comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 177 al 202).

Mediante diligencias de fechas 05 de octubre de 2009 y 08 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito sentencia en la presente causa. (Folios 203 al 206).

Por auto de fecha 25 mayo de 2011, el Tribunal suspendió la causa. (Folios 208 y 209).

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la parte actora debidamente asistida consignó escrito de dos (02) folios útiles y una serie de anexos. (Folios 218 al 263).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal revocó auto de fecha 25 de mayo de 2011. (Folios 264 y 265).

Consta en auto de fecha 30 de mayo de 2014, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (Folios 266 y 267).

En fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.

Tenidas las partes por notificadas, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 13 de marzo de 2006, celebró contrato de comodato con el ciudadano R.D.P., a tiempo determinado por noventa (90) días, desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 12 de junio de 2006, según indica la cláusula segunda del contrato, sobre un inmueble de su propiedad.

Que el comodatario no ha dado cumplimiento de forma voluntaria a la entrega del inmueble a pesar de que en fecha 07 de agosto de 2006, procedí a solicitar por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de notificar judicialmente al comodatario a fin de que entregara desocupado el inmueble, en virtud de su incumplimiento a las obligaciones contractuales.

Que según la cláusula cuarta del contrato de comodato, la comodante entregó al comodatario diversos muebles que, a la terminación de dicho contrato debían de ser entregados al comodante junto con el inmueble en perfecto estado en que los recibió.

Que desde la fecha del vencimiento del contrato, el comodatario no ha desocupado voluntariamente la vivienda, haciendo caso omiso a la notificación judicial que le realizara en fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que por lo que procede a demandar por el cumplimiento del contrato, en le sentido de que entregue el inmueble.

Que de conformidad con el articulo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y se me nombre depositaria del mismo.

Que la demanda se estima por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) hoy Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradigo que la ciudadana M.D.A.F., en fecha 13 de marzo de 2006, haya dado en comodato en tiempo determinado un inmueble identificado con el numero y letra 83-A, situado en piso 8 del Edificio la Línea y Quito, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador entre Avenida las Acacias y Quito, Municipio Libertador, Caracas, por un lapso de 90 días, comprendido desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el 12 de junio de 2006.

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como de derecho en el que se fundamenta la demanda en contra de mi mandante, por cuanto los referidos alegatos son totalmente falsos e infundados.

Negó, rechazó y contradigo que su mandante haya incumplido el contrato autenticado en fecha 16 de marzo de 2006, la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 25, Tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos.

Negó, rechazó y contradigo que su mandante esté obligado a entregar a la parte actora el inmueble identificado con el numero y letra 83-A, situado en piso 8 del Edificio la Línea y Quito, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador entre Avenida las Acacias y Quito, Municipio Libertador, Caracas.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a interponer reconvención en contra de la ciudadana M.D.A.F..

Que en fecha 5 de diciembre de 2003, el ciudadano R.D.P.V., suscribió con la ciudadana M.D.A.F., contrato de comodato simulado, el cual fue autenticado en la referida fecha, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones respectivos. El inmueble objeto del contrato esta identificado con el numero y letra 83-A, situado en piso 8 del Edificio la Línea y Quito, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador entre Avenida las Acacias y Quito, Municipio Libertador, Caracas.

Que en fecha 5 de diciembre de 2005, al momento que se produjo el contrato de comodato simulado por Ciento Ochenta (180) días continuos, con la ciudadana M.D.A.F., le exigió a su mandante la entrega de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), hoy Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), por concepto de depósito de alquiler del bien, equivalentes a cuatro meses de alquiler, la cual fue entregada a la ciudadana antes mencionada y quien se negó a dar recibo correspondiente alegando que, por el tiempo de contrato suscrito no era necesario la entrega de comprobantes alguno. Asimismo le exigió a su mandante el pago adelantado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), hoy Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) equivalentes a 6 meses de alquiler, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, por cuanto el canon de arrendamiento mensual se estableció en esa cantidad.

Que en fecha 19 de mayo de 2004, su mandante suscribió un segundo contrato de comodato simulado por Ciento Ochenta (180) días continuos, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 24, Tomo 81, de los libros autenticados respectivos, en fecha 5 de junio de 2004, momento en el cual entro en vigencia el segundo contrato la ciudadana M.D.A.F., y le exigió a su mandante el pago por adelantado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), hoy Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), equivalentes a 6 meses de alquiler a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, por cuanto el canon de arrendamiento mensual se estableció en esa cantidad.

Que en fecha 1 de diciembre de 2005, su mandante suscribió un tercer contrato de comodato simulado por Ciento Ochenta (180) días continuos, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 34, Tomo 224, de los libros autenticados respectivos, en fecha 3 de diciembre de 2005, momento en el cual entro en vigencia el tercer contrato con la ciudadana M.D.A.F., quien le exigió el pago por adelantado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), hoy Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), equivalentes a 6 meses de alquiler a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, por cuanto el canon de arrendamiento mensual se estableció en esa cantidad.

Que en fecha 13 de junio de 2005, su mandante suscribió un cuarto contrato de comodato simulado por Ciento Ochenta (180) días continuos, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 104, de los libros autenticados respectivos, en fecha 8 de junio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el tercer contrato con la ciudadana M.D.A.F., quien le exigió a su mandante el pago por adelantado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), hoy Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), equivalentes a 6 meses de alquiler a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, por cuanto el canon de arrendamiento mensual se estableció en esa cantidad.

Que en fecha 3 de diciembre de 2005, su mandante suscribió un quinto contrato de comodato simulado por Noventa (90) días continuos, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 237, de los libros autenticados respectivos, en fecha 1 de diciembre de 2005, momento en el cual entró en vigencia el quinto contrato la ciudadana M.D.A.F., quien le exigió a su mandante el pago por adelantado de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), hoy Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) equivalentes a 3 meses de alquiler a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, por cuanto el canon de arrendamiento mensual se estableció en esa cantidad.

Que en fecha 16 de marzo de 2006, su mandante suscribió un sexto contrato de comodato simulado por Noventa (90) días continuos, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, Tomo 37, de los libros autenticados respectivos, en fecha 13 de marzo de 2006, momento en el cual entró en vigencia el sexto contrato con la ciudadana M.D.A.F., quien le exigió a su mandante el pago por adelantado de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), hoy Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) equivalentes a 3 meses de alquiler a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, por cuanto el canon de arrendamiento mensual se estableció en esa cantidad.

Por último solicitó, que sea condenada la parte demandante-reconvenida en que los contratos de comodatos suscritos son simulados, y, en consecuencia sea declarada la nulidad de los mismos. Así mismo que, sea condenada al pago de honorarios profesionales.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

1) Promovió contrato de comodato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 37, de los libros autenticados respectivos, Al respecto el Tribunal lo valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil, quedando demostrada la relación contractual entre las partes. Así se declara.-

2) Promovió notificación judicial llevada a cabo por el ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de notificar judicialmente al comodatario a fin de que entregara desocupado el inmueble, en virtud de su incumplimiento a las obligaciones contractuales. Al respecto el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil. Así se declara.-

3) Promovió contratos de comodato debidamente autenticado (el primero) por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 72, de los libros autenticados respectivos, (el segundo) por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 81, de los libros autenticados respectivos, (el tercero) por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 237, de los libros autenticados respectivos, (el cuarto) por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 104, de los libros autenticados respectivos, (el quinto) por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 224, de los libros autenticados respectivos, (el sexto) por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 37, de los libros autenticados, Al respecto el Tribunal observa que los referidos documentos públicos que guardan relación con el controvertido en esta causa, lo cual no fueron impugnados por la contraparte, por consiguiente los valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil, quedando demostrada la relación contractual entre las partes. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.S., MILING CABELLO FARIÑA, R.R.M.I. y K.Z.P.Y., referente a la ocupación del inmueble objeto del litigio.

El Tribunal al respecto observa que los actos de testigo de los ciudadanos R.R.M.I. y K.Z.P.Y., se declararon desiertos por cuanto no se presentaron en la oportunidad señalada por el Juzgado. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así se declara.-

Así las cosas, este Tribunal considera luego del análisis de la declaración de los testigos R.J.S. y MILING CABELLO FARIÑA, que los mismos pueden ser considerados como testigos inducidos, toda vez que se limitaron única y exclusivamente a afirmar cada una de las preguntas que le fueron formuladas por el abogado apoderado de la parte actora sin deponer sobre hechos específicos y concretos que fueran presenciados por ellos, de manera que, este sentenciador conforme a la sana crítica los desecha del presente proceso. Y así se declara.-

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

La figura del comodato se encuentra contenida en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.724 El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

(Resaltado Tribunal)

Con respecto al contrato de comodato, la Sala de Casación Civil, ha fijado el siguiente criterio:

“La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.

En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.

En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:

“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

En la misma posición doctrinal encontramos al civilista F.J.C., quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:

“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

Por su parte, el doctor J.M.-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.

El civilista español L.M.D.-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:

Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.

Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.

Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.

(Subrayado de la Sala).

Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.

Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.

Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista i.F.M., quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Del anterior criterio jurisprudencial podemos concluir que el objeto del contrato de comodato es la obligación que asumió la ciudadana M.D.A.F. para con el ciudadano R.D.P., de desprenderse del bien inmueble para hacerle un servicio al actor, sin recibir alguna contraprestación por ello.

En ese sentido, y una vez valoradas todas las pruebas aportadas a este proceso, resulta a todas luces claro que la ciudadana M.D.A.F. no recibía contraprestaciones por desprenderse del inmueble dado en comodato, cumpliendo de esta manera con su obligación principal adquirida con la celebración del contrato de comodato. Como consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

Verificada procedencia del segundo de los requisitos, este Juzgado declara procedente la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la ciudadana M.D.A.F. contra el ciudadano R.D.P.. Y así también se decide.-

-V-

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino, a la parte actora por simulación de los contratos de comodato, y, que reconozca y convenga en su nulidad.

Analizando la postura anterior, este Juzgador observa que la demandada reconviniente pretende demostrar que la parte actora-reconvenida simuló los contratos de comodato.

En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

En este sentido señala Melich Orsini:

Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

En ese mismo sentido el autor M.G., ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:

En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.

De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000122, para un acaso análogo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmó la revocatoria de la decisión proferida por ese Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando el siguiente análisis:

“En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.P.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.G.S., contra la ciudadana M.A.P.O., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Perlaza Campos, Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y F.B.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia del a-quo, sin condenar al pago de las costas procesales por haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada …(omisis)…

Sobre este particular el juzgado superior señaló que correspondía a la parte demandada la carga de de probar la falsedad de los hechos negativos formulados por la parte actora -como lo es la falta de pago por no poseer la demandada la capacidad económica necesaria para adquirir los bienes objetos del litigio-, señalando al respecto que no existe en autos elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo dicho por el actor. En efecto, la referida decisión advirtió:

“…DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de varios actos que imputa de ficticios realizados entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., como son la venta de un bien inmueble denominado Quinta C.E. y de varios bienes muebles –los cuales se encuentran especificados en los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la Quinta denominada C.E., protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°;CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal, a los fines de conservar la integridad del mismo.

En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de los referidos contratos.

Deberá la parte actora probar que la venta que hizo a su hija y que recayó sobre varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, es simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y que se trató de un contrato ficticio y falso.

Por su parte la demandada, contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, para esta juzgadora, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2.009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.

En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.

Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

Por consiguiente, al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

Por lo que tiene en consecuencia la demandada, la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación ha demandado la parte actora…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Asimismo, al analizar el juzgador las pruebas promovidas por la demandada, específicamente el documento de compra-venta del inmueble controvertido dispuso:

…Cabe resaltar por quien aquí se pronuncia, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico , que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y la compradora no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la evidencie al menos que se haya venido comportando como conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que verdadera dueña del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Por último, el juez ad quem concluye con lo siguiente:

…La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- inejecución total o parcial del contrato; y

5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W. URDANETA Y E.G.D.L.F., y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados supra.

Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.

Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano C.P.B. enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.

En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento (28/ 12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de ésta sentenciadora los siguientes hechos:

1.- El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.

2.- El metraje del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.

3.- Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., que para el momento de la supuesta venta del inmueble se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica A.B., y la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a esta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del referido inmueble

Del análisis anterior se concluye que:

- Existía un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.

- Esta probado fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).

- Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad; situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de venta.-

- Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total de los contratos; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre.

Aunado a esto, la demandada – a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble y los bienes muebles - no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar las supuestas ventas, no ha sido demostrada.

Llama la atención el hecho de que 14 años después de las alegadas ventas simuladas, la parte actora aun continuaba, habitando el inmueble sobre el que recayó la venta, sin que la demandada hubiera tomado posesión del mismo…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago… (omisis)…

A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…

(La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la a.d.m. en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.

Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.”

(Resaltado de la sentencia)

Por otra parte, y para mayor ilustración en el presente caso debe observarse la posición fijada por el autor español L.M.S. respecto de la prueba de la simulación. Dicho autor, expresó lo siguiente:

“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio.

La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1)CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2)NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4)AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5)NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6)HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7)CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8)INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9)SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10)MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11)PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12)PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13)COMPENSATIO: Por compensación, 14)PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15)INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16)RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17)TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18)LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19)SILENTIO: Ocultación del negocio, 20)INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21)PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22)PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23)DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24)INCURIA: Dejadez, 25)INERTIA: Pasividad del cómplice, 25)NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 26)DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 27)SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 28)CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 29)TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 30) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.

Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, de los cuales en aplicación al caso de marras se observa que no puede aplicarse ni analizarse ninguno de dichos indicios, toda vez que la consecuencia jurídica de la acción de simulación es la nulidad del negocio jurídico simulado, y con ello revertir la situación jurídica infringida y de esta forma volver al estado de derecho inicial. De manera que, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende sea declarada la simulación del contrato de comodato, toda vez que, a su decir efectivamente se configuro un arrendamiento.

De lo anterior puede deducirse que, a fin de que prospere la acción de simulación, debe tener en cuenta este Juzgador, la definición de la figura del arrendamiento, que en nuestra Ley sustantiva dispone el artículo 1.579 del Código Civil, que señala:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla… “

En cuanto a esta definición, es obvio que a diferencia del contrato de comodato, la figura arrendaticia descarta la gratuidad del negocio jurídico, al exigirse en este tipo de relación jurídica la contraprestación del pago del canon de arrendamiento por el uso del bien por un tiempo determinado o indeterminado. Por tanto, al no haber quedado demostrado que la parte actora-reconvenida aceptó o recibió pago alguno, tal como lo afirmó el reconviniente, mal podría entonces este Juzgador declarar la procedencia de la acción de simulación intentada, al no haber cumplido con las r4eglas probatorias que exige nuestro ordenamiento jurídico.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano R.D.P.., contra la ciudadana M.D.A.F.. Y así se decide.-

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D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato intentara la ciudadana M.D.A.F., contra el ciudadano R.D.P.., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana M.D.A.F., contra el ciudadano R.D.P..

SEGUNDO

En consecuencia se ORDENA la entrega por parte del demandado, el inmueble identificado con el Numero y letra 83-A, situado en Piso 8 del Edificio la Línea y Quito, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador entre Avenida las Acacias y Quito, Municipio Libertador, Caracas. Así como los bienes muebles dados en comodato.

TERCERO

Declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por vía reconvencional.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 14-0925

CHB/EG/Wilmer.

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