Decisión nº 2016-000152 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteJosé Antonio Sosa Lozano
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXTENSION PUERTO CABELLO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000670

ASUNTO: GP31-S-2014-000670

SOLICITANTE: M.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.663.181.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349.-

MOTIVO: Rectificación de Actas del Registro Civil

EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000670

RESOLUCIÓN Nº 2016-000152 Sentencia Definitiva

SEDE: Civil-Familia

-I-

En fecha 10 de Octubre del año 2.014 (folios 01 al 11), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana M.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.663.181, mediante representación de su abogado R.E.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349. En fecha 15/10/2014 se insto a la solicitante a consignar mediante diligencia los recaudos necesarios para que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión de la solicitud. En fecha 03/12/2014, mediante diligencia consigno el apoderado judicial de la solicitante el ultimo de los recaudos solicitados por este Tribunal a fin de poder pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud. En fecha 04/12/2014 se admitió la presente solicitud; igualmente se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento. De igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.

En fecha 22/07/2016, observando este Tribunal que el solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/07/2016 el ciudadano L.G.S.F., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en fecha 27/07/2016 se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por el Fiscal Auxiliar A.M. de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, al cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por la receptora para ser agregada a los autos.

En fecha 16/09/2016, mediante auto, este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

EL SOLICITANTE EN SU ESCRITO INTRODUCTIORIO SEÑALA:

• Que en el acta de Nacimiento de su madre la ciudadana M.S.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.441.816, identificada dicha acta bajo el Nº 216, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.959, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se anoto el nombre de la madre de la niña presentada como “L.E.G.”, siendo el nombre correcto de su abuela materna “LESBIA E.G. DE CARREÑO”.

Para efectos probatorios la solicitante consigno: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 216, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.959, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana M.S.C.G., donde se señala a la ciudadana “L.E.G.” como madre de la niña presentada; 2) Copia fotostática simple de la cedula Nº V.-1.132.632, perteneciente a la ciudadana L.E.G.D.C.; y 3) Copia Certificada de las actas de Defunción: a) Nº 142, Folio 142, Tomo I, Año 1.998, que reposa en libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la fallecida L.E.G.D.C.; b) Nº 58, Folio 58, Tomo I, Año 2.001, que reposa en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana M.S.C.G.; 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, Folio 16, Tomo I, Año 1.982, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos R.B.C. y “LEVIAS E.G.”.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

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Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:

…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…

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Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores material denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

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Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas de las Actas del Registro Civil consignadas por ser instrumentos públicos, traídos al juicio en copia certificada, todo esto de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente al acta Nº 216, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.959, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por ser esta el acta cuya rectificación se pretende y donde se observa el supuesto error involuntario cometido al momento de identificar a la madre de la niña presentada por haber omitido la inclusión del apellido de quien para ese momento era su esposo.

Por tratarse la rectificación pretendida de la adición del apellido de casada de la abuela materna de la solicitante, igual importancia y valor probatorio tiene para la presente solicitud el acta de matrimonio de la ciudadana L.E.G., la cual al haber sido solicitada por el Tribunal fue consignada por la solicitante mediante diligencia presentada en fecha 28/11/2.014, identificada dicha acta con el Nº 16, Folio 16, Tomo I, Año 1.982, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde claramente se identifica a los contrayentes como R.B.C. y “LEVIAS E.G.”, lo que a todas luces evidencia una divergencia en cuanto al primer nombre de la contrayente (“LEVIAS”) con el primer nombre de la madre de la niña presentada en el acta de nacimiento previamente valorada (“LESBIA”); de lo cual se puede inferir que no existe coincidencia entre los nombres y por ende tampoco coinciden las identidades en las actas antes mencionadas, razón por la cual debía la solicitante advertir dicho error y proceder a la corrección del mismo por vía judicial con anterioridad a la tramitación de la presente solicitud, esto en virtud que mal podría este Tribunal considerar que las personas identificadas en las actas del registro civil anteriormente identificadas son la misma persona sin que exista la respectiva nota marginal donde se salva el error involuntariamente cometido y que arroje certeza y convicción sobre lo expuesto por la solicitante en el escrito introductorio de la presente solicitud; por este razonamiento es que quien hoy decide considera que la presente solicitud no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar como así se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

Por todo lo antes expuesto y por los razonamientos jurídicos anteriormente plasmados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el abogado R.E.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, en representación de la ciudadana M.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.663.181.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese la presente decisión y déjese copia de ella en el copiador de sentencias correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.A.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

En la misma fecha siendo las 02:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.J.S.P.

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