Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: M.Y. Y A.D.C.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.673.316 y 10.320.631, respectivamente, domiciliadas en San Carlos, estado Cojedes.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.-

DEMANDADO: A.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.007, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.-

ABOGADO ASISTENTE: O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.-

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

VISTOS

Con Informes de la parte Demandada.-

Por recibido el presente expediente, en fecha 13 de julio de 2005, constante de setenta y siete (77) folios útiles, contentivo del juicio por desalojo (Apelación), seguido por las ciudadanas M.Y. y A.D.C.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.673.316 y 10.320.631, respectivamente; mediante APODERADO JUDICIAL Abogado A.J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.374 y de éste domicilio; contra el ciudadano A.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.368.007; y dando cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se procedió a la admisión de la demanda por Reivindicación, en fecha 20 de Julio de 2005.-

En fecha 22 de septiembre de 2005, las ciudadanas M.Y. y A.D.C.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.673.316 y 10.320.631, respectivamente; otorgan Poder APUD ACTA al Abogado A.J.A.A..

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, el Abogado A.J.A.A., solicita fotocopia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en los folios 57 al 76.-

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano A.A.S.Q., Alguacil de éste Juzgado, consigna la boleta de citación del demandado, y da cuenta al Juez de que el mismo se negó a firmar.-

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria, libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, se deja constancia de que los folios del 85 al 87, estuvieron conformados por la compulsa, correspondiente al ciudadano A.R.C.S., la cual fue desglosada y agregada a la Boleta de Notificación, librada por éste Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, la Secretaria Accidental de este Tribunal, hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano A.R.C.S., en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, constante de cuatro (4) folios útiles, el ciudadano A.R.C.S., debidamente asistido de Abogado, dió contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas promovidas por la parte demandante; por no comparecer ninguna de las partes por sí, o por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, siendo las doce meridiem, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas promovidas por la parte demandante; por no comparecer ninguna de las partes por sí, o por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, el Abogado A.J.A.A., con el carácter acreditado en autos, solicita fotocopias de los folios 93 al 96.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por el Abogado A.J.A.A., de los folios 93 al 96.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, el Abogado A.J.A.A., con el carácter acreditado en autos, solicita fotocopias de los folios 93 al 124.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por el Abogado A.J.A.A., de los folios 93 al 124.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2005, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que la actora presentó su escrito de pruebas, y que será agregado a los autos una vez vencido dicho lapso.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, por cuanto venció el lapso de promoción de pruebas el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno.

Por auto de fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, el Abogado O.A.R., solicita copias simples del cuaderno principal, desde el folio 01 hasta el 136, incluyendo la carátula.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal acuerda las copias solicitadas, del folio 1 al 136.-

En fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano A.R.C.S., asistido por el Abogado O.A.R.C., presentó escrito de informes, constante de siete (7) folios útiles.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal dice “VISTOS”, y se acoge al lapso de de ley para dictar Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-

PRIMERO

Examinado el documento de compra de un lote de terreno sobre el cual se solicita su reivindicación, observa el Tribunal, que este título fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 32, folios 228 al 229, Tomo 3º Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, el cual fue presentado para su registro por la ciudadana M.Y.C.P., sobre un lote de terreno constituido por un inmueble constante de dos habitaciones, recibo comedor, techo de acerolit, piso de tierra, cinco ventanas, dos puertas de hierro, paredes de bloques, estructura de concreto y cabillas, ubicado en el Sector Los Samanes II, Avenida L.A.A., cruce con Calle A.B.; la parcela en referencia fue adquirida mediante compra que realizaron las ciudadanas A.D.C.P. y M.Y.C.P., la cual tiene una superficie de 645,69 metros cuadrados y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida L.A.A., con una longitud de veinticinco metros lineales con ochenta centímetros (25,80 ML); SUR: Casa y solar de C.V., con una longitud de diez metros lineales con treinta centímetros (10,30 ML); ESTE: Avenida A.B. en línea quebrada de dos segmentos, con longitudes de treinta y cinco metros lineales con setenta y cinco centímetros (35,75 ML); y un metro lineal con veinte centímetros (1,20 ML); y OESTE: Casa y solar de V.d.O., con una longitud de treinta y cuatro metros lineales con noventa centímetros (34,90 ML).

SEGUNDO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine quanon, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿que debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Sala de Casación Civil).

Ahora bien, para que pueda prosperar la acción de reivindicación, al actor le incumbe una triple prueba: 1) Que es propietario de la cosa que pretende reivindicar; 2) Que el demandado la posee indebidamente; 3) Identidad de la cosa.

En consecuencia, debe el actor probar el fundamento de demanda, sin que el demandado tenga que evidenciar prueba alguna tendiente a demostrar la causa de su posesión.

Si el actor no prueba acumulativamente estos tres (3) requisitos, su demanda esta destinada al fracaso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó el demandado lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho por el que se me demanda, hechos y derechos esgrimidos por la parte accionante, las ciudadanas M.Y. y A.D.C.C.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-8.673.316 y 10.320.631 y ambas de este domicilio. Ciudadano juez es falso que a mediados del mes de octubre del año 2001, haya invadido y ocupado un inmueble ubicado en el sector los samanes II, avenida L.A.A., cruce con A.B., de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes. es totalmente falso ciudadano juez (sic) que las ciudadanas M.Y. y A.d.C.C.P., hayan realizado ante mi persona, diligencia alguna con el propósito de que le entregue un inmueble que presuntamente estaba invadido por mi. Ahora bien ciudadano juez,…………. craso error cometen estas ciudadanas al tratar de involucrarme y demandarme por un delito que presumen ellas soy yo el responsable, porque siquiera tienen la certeza de lo que aseveran en el libelo de la demanda, puesto que si de verdad averiguan bien quienes son las personas que habitan el prenombrado inmueble objeto de esta demanda, se darán cuenta que no soy yo, quien debería estar siendo demandado por las causas que se me imputan, sino que por el contrario son otras personas quienes deberían ser los demandados, si es que en todo caso cometieren algún delito; por lo que considero entonces que las que se encuentran incursas en un delito son las accionantes, porque quien demanda justicia por ante un órgano jurisdiccional fundamentado está en argumentos inciertos o falsos será penado por la ley.

Además, acompañó a la contestación de la demanda copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, año XIX, mes IV, número ordinario 228, de fecha 28-06-2002, constante de veintisiete (27) folios útiles.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de las accionantes consignó en un (1) folio útil, escrito de pruebas a través del cual reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos.

Igualmente invocó el mérito a favor de sus poderdantes el documento de propiedad del lote de terreno adquirido a la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos, anexo al expediente Nº 1.641.

Así también invocó a favor de sus poderdantes la Inspección Judicial practicada en el inmueble invadido, anexada en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de el, es decir, no promovió ninguna prueba durante el juicio, en consecuencia, no habiendo logrado probar nada que le favoreciera, ni se excepcionó en forma alguna, ni mucho menos impugnó, tachó o desconoció por ningún medio legal el documento fundamental en que el actor demanda, se considera al mismo como fidedigno y se le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se observa que no existe duda alguna que la acción reivindicatoria incoada por las accionantes está dirigida a recuperar una parcela de terreno adquirida a la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

Así tenemos que las demandantes consignaron documento de compra de una parcela de terreno adquirida al Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, estado Cojedes, inserto bajo el Nº 32, folios 228 al 229, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, ubicada en el sector los Samanes II, Avenida L.A.A. cruce con calle A.B., de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Igualmente consignaron Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2002.

Con respecto a la parte accionada, consignó copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, año XIX, mes VI, número ordinario 228, de fecha 28-06-2002.

Establece el artículo 1.924 del Código Civil:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, en virtud de que conforme al espíritu del artículo 1.924 del Código Civil, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba.

Así pues, este sentenciador considera que el documento de compra de la parcela de terreno adquirida al Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 32, folios 228 al 229, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, ubicada en el sector Los Samanes II, Avenida L.A.A., cruce con calle A.B., de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; constituye prueba suficiente de propiedad. Así se decide.

El demandado de autos solamente se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, no aportó ninguna prueba que pudiera ser más ventajosa a su condición a poseer. Es lógico que en materia de reivindicación debe prevalecer, en principio el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer y ser tenido como propietario de la cosa.

Prosigue el demandado en su escrito de contestación a la demanda afirmando que es falso que a mediados del mes de octubre del año 2001, haya invadido y ocupado el inmueble ubicado en el sector los samanes II (sic), avenida L.A.A., cruce con A.B., de la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes…-

Al respecto el Tribunal observa:

En fecha 29 de Enero de 2002, se trasladó y se constituyó éste Tribunal en un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle L.A.A., sector Los Samanes II, del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, dejándose constancia de acuerdo al particular Segundo y Tercero de la mencionada inspección, que el ciudadano A.R.C.S., parte demandada en el presente juicio; manifestó estar ocupando el referido inmueble desde aproximadamente tres (3) meses anterior a la fecha de la referida inspección judicial y que había invadido el referido inmueble por intermedio de los vecinos; lo cual demuestra que el mencionado ciudadano se encontraba ocupando el inmueble a mediados del mes de Octubre de 2001, objeto de la Inspección Judicial.

Es indudable que la prueba aportada por la actora determina su mejor derecho, porque establece de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa que la de su contraparte. De allí, que la presente acción tiene que prosperar en derecho. Así se decide.

CUARTO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por las ciudadanas M.Y. y A.D.C.C.P., representadas por el abogado en ejercicio A.J.A.A., contra el ciudadano A.R.C.S., todos suficientemente identificados en autos y en consecuencia condena al ciudadano A.R.C.S., a entregar a las actoras M.Y. y A.D.C.C.P., totalmente desocupado el inmueble constante de dos habitaciones, recibo comedor, techo de acerolit, piso de tierra, cinco ventanas, dos puertas de hierro, paredes de bloques, estructura de concreto y cabillas; ubicada en el sector Los Samanes II, avenida L.A.A. cruce con calle A.B., con una superficie de 645,69 metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida L.A.A. con una longitud de veinticinco metros lineales con ochenta centímetros (25,80 ML); SUR: Casa y solar de C.V., con una longitud de diez metros lineales con treinta centímetros (10,30 ML); ESTE: Avenida A.B. en línea quebrada de dos segmentos, con longitudes de treinta y cinco metros lineales con setenta y cinco centímetros (35,75 ML), y un metro lineal con veinte centímetros (1,20 ML); y OESTE: Casa y solar de V.d.O. con una longitud de treinta y cuatro metros lineales con noventa centímetros (34,90 ML).

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A.A.M.

La Secretaria,

Abg. J.M.C.A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

La Secretaria.

Abg. J.M.C.A.

Exp. Nº 1.641.-

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