Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

ASUNTO: AP31-T-2010-000050

El juicio por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.645.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, el ciudadano QU HAILIN, titular de la cédula de identidad Nº 83.023.528, y las sociedades mercantiles BANCO PROVINCIAL S.A., y LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., el primero representado en juicio por A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.285 y la primera sociedad de comercio por los abogados J.P. y A.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.291 y 55.264, en ese orden, mientras que la segunda por el abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.256, se inició por libelo de demanda incoada el 24 de noviembre de 2010 y se admitió el 29 de noviembre de 2010.

PRIMERO

La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.

Este juicio versa sobre la pretensión de cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito, donde la parte actora alegó que el 18 de diciembre de 2009, conducía su vehículo distinguido con las placas DCW49P, Jeep, Sport Wagon, Grand Cherokee, Gris Perlado, 2007, carrocería 8Y8G458N771505160, 8 cilindros, por la avenida F.S.L., Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando un vehículo Audi Q7, placas DCX-510, SUVF51, Sport Wagon, plata, conducido por el ciudadano Qu Hailín, propiedad de Banco Provincial S.A., salió intespectivamente del estacionamiento del hotel President y colisionó con su vehículo causándole daños materiales que lo dejó inoperativo para cumplir su función de traslado a los fines de cumplir con sus obligaciones.

Que se vio en la necesidad de alquilar vehículos de similares características desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 05 de abril de 2010, fecha en que se le entregó el vehículo reparado, todo a los fines de cumplir con sus compromisos familiares y profesionales como abogado en el libre ejercicio. Desde el 18/12/2009 hasta el 21/12/2009, tomó en alquiler de la empresa Hertz Renta Motor, C.A., un vehículo Toyota, por un monto de un mil novecientos diecinueve con 68/100 céntimos a razón de seiscientos treinta y nueve con 89/100 diarios; y desde el 21/12/2009 al 04/01/2010, tomó en arrendamiento de la misma empresa, un vehículo Chevrolet por un monto de seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con 56/100 céntimos a razón de cuatrocientos sesenta y siete bolívares con 04/100 céntimos diarios. Y desde el 05/01/2010 hasta el 09/04/2010, subscribió un contrato de arrendamiento por un vehiculo de similares características al suyo, por el cual pagó mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, para un total de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 103.458,24), lo que se traduce en un daño emergente y como tal una pérdida económica.

Sobre la base de esos hechos y de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1191, 1196, 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre, demandó solidariamente tanto al conductor como a la propietaria del vehículo a los fines que convenga o sea condenado al pago de la suma de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 103.458,24), por concepto de daño emergente, monto en el cual estimó el valor de la demanda.

El 09 de noviembre de 2011, la sociedad de comercio Banco Provincial, S.A., contestó a la demanda y alegó la falta de cualidad activa, alegando que si bien para el 18 de diciembre de 2009, era propietario del vehículo conducido por el demandado Qu Hailín, la adquisición la hizo para la sociedad mercantil Latina Publicidad Exterior C.A., con ocasión de un contrato de arrendamiento financiero y de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 de la hoy derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la exime de responsabilidad frente a terceros.

Asimismo, solicitó la intervención de la sociedad mercantil Latina Publicidad Exterior, C.A., de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de noviembre de 2011, contestó a la demanda el ciudadano Qu Hailín. Admitió que el 18 de diciembre de 2009, ocurrió el accidente descrito en el libelo. Que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de t.T. no dejó constancia que se violentó norma alguna de t.t.. Que los daños emergentes derivados del accidente de tránsito debe correr de por mitad entre las partes. Que la parte actora no presentó prueba del pago alegado, pues el contrato sirve para probar la adquisición de obligaciones y no para probar su cumplimiento. Que por tratarse de un contrato de arrendamiento el mismo produce efectos reales y se perfecciona con la entregad e la cosa arrendada, lo que no se probó.

Por auto del 05 de diciembre de 2011, se admitió el llamado del tercero Latina Publicidad Exterior y el 04 de junio de 2012 contestó al llamado y a su vez solicitó la intervención de Multinacional de Seguros como tercero solidario, lo cual se negó de acuerdo a lo previsto en el artículo 382 del código de Procedimiento Civil toda vez que no aportó prueba fidedigna al respecto. Alegó que no se evidencia la imperiosa necesidad de la parte actora de alquilar vehículos de similares características mientras le reparaban el suyo. Que fue un convenio entre particulares y carecen de fe pública. Que las facturas no son fidedignas respecto tanto del contrato como su pago.

SEGUNDO

Antes del mérito debe resolverse la falta de cualidad del Banco Provincial para sostener el juicio. En efecto, la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

En este sentido, el artículo 123 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señala:

Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponden exclusivamente al arrendatario financiero

.

Efectivamente, mediante este tipo de contratos, una sociedad especializada, a petición del interesado, adquiere un bien, que le entrega a título de alquiler, mediante el pago de una remuneración, con la opción para el arrendatario, al vencimiento del plazo, de seguir con el contrato o de adquirirlo en propiedad. En arrendador sigue siendo el propietario, pero los daños que se causen en virtud del uso del bien corren por cuenta del arrendatario, por ello siendo este el caso, donde el Banco Provincial, compró el vehículo a petición de su cliente y éste asumió la responsabilidad frente a terceros por el uso del mismo, no tiene cualidad pasiva para ser llamada o a juicio.

TERCERO

Sobre el mérito del asunto, se tiene que el artículo 192 de Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento del accidente que originó esta pretensión, señala:

“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La norma antes transcrita establece una responsabilidad objetiva en cabeza de las personas obligadas, pues presume iuris et de iure la culpa y una presunción iuris tantum de la relación de causalidad entre la culpa y el daño, de modo que desde que existe prueba del daño, queda demostrada la culpa así como la relación de causalidad de manera presuntiva.

La única forma de romper esa presunción iuris tantum es que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor o, que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, estas dos últimas circunstancias no han sido alegadas en este caso.

Constan actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, respecto a la ocurrencia del accidente, que es un hecho admitido. En dichas actuaciones consta las declaraciones del demandado respecto a la admisión que salía del hotel president y cuando se incorporaba a la avenida solano “impacte la camioneta cherokee (sic)… por descuido no me percate y choque sin darme cuenta al otro vehículo me hago responsable de los daños ocurridos”. Como puede verse no se trata de una apreciación del funcionario que intervino sino de la propia parte y al ser incorporado a esas actuaciones administrativas deben tenerse como fidedignas.

Además, si se aprecia el croquis practicado por el funcionario que intervino el cual merece fe, se puede observar que efectivamente, el vehículo conducido por el codemandado Qu Hailín, identificado con el Nº 2, salía del hotel Presidente y se incorporaba a la avenida Solano, ruta del vehículo conducido por la parte actora, identificado con el Nº 1.

La conducta esperada en estos casos en que un vehículo se incorpora a una vía principal, lo regulan los artículos 237 numeral 2 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente, según los cuales, cuando un vehículo se va a incorporar a la circulación, el conductor debe “detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito”. Y, todo vehículo que se incorpore a la circulación desde un estacionamiento, un inmueble, “carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito”.

Por ello, el codemandado al incorporar el vehículo por él conducido a la vía principal desde un estacionamiento sin previamente detenerse y cerciorarse que podía hacer la maniobra sin impactar a otro vehículo que circulaba por la vía, al cual carecía de preferencia, actuó con inobservancia de dichas normas y por ello actuó imprudentemente.

El hecho de incorporar un vehículo a la circulación lleva consigo unos riegos. De allí que el conductor, el dueño y el garante sean solidariamente responsables objetivamente de los daños que el vehículo pueda causar, a menos que se de una de las causales de eximente de dicha responsabilidad.

En este caso, la parte actora pretende se le pague los daños emergentes derivados del pago de alquiler de otros vehículos mientras se le reparaba el suyo. En este sentido, se tiene que ese “todo daño” a que hace referencia la norma arriba trascrito, no se refiere sólo a los daños materiales causados al vehículo sino a los daños por lucro cesante, daño emergente y morales que deriven del accidente.

Si para cumplir con sus obligaciones como abogado, el actor necesitó alquilar otros vehículos, no puede pretenderse que ese costo lo soporte, sin que pueda ser recuperado de aquella persona responsable del accidente y que produjo el daño al vehículo que le impidió que el mismo cumpliera su fin, como medio de transporte. Los gastos así causados derivarían de ese hecho, si no fuese producto del accidente, no pudiera haber justificado tal alquiler de otro vehículo a los fines de su transporte. Y, ese gasto significa una disminución de su patrimonio y que derivó de la imposibilidad de poder usar su vehículo a los fines de cumplir con sus actividades como profesional del derecho.

El alquiler de los vehículos se probó tanto de dos (2) facturas emitidas por Hertz Renta Motor C.A., como de contrato privado del 05 de enero de 2010, pactado entre R.D.S. y G.M., relativo al alquiler de un vehículo toyota Merú, placas MEF96N, por ocho semanas desde el 05 de enero de 2011, por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000) mensuales. El contenido de las facturas producidas con el libelo de demanda, quedaron ratificadas mediante la prueba de informes rendido por dicha sociedad de comercio recibido el 26 de julio de 2012, con lo que se tiene veracidad de que el actor pagó a dicha sociedad de comercio la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 8.458,24). El documento privado relativo al contrato de arrendamiento del otro vehículo, se ratificó en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano R.D.S.D.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se corroboró su contenido y firma y en consecuencia que el actor alquiló el vehículo en referencia por el precio de un mil bolívares (Bs. 1.000) diarios, desde el 05 de enero de 2010 hasta el 09 de abril de 2010, para un total de noventa y cinco (95) días.

Siendo así, no habiendo la parte demandada destruido esa presunción de nexo causal entre la culpa y el daño emergente causado al actor a raíz del accidente en que se causó daños a su vehículo e impidió que el mismo pudiese cumplir su función como medio de transporte, todo lo cual indica que ello deriva de la misma acción del vehículo conducido por el codemandado, éste debe soportar los daños así causados por la cosa, dado que este tipo de responsabilidad objetiva deriva precisamente del hecho de incorporar a la circulación un vehículo que por su propia naturaleza y la dinámica de la vida social añade a su vez riesgos que debe soportar solidariamente las personas indicadas en el artículo antes trascrito: el conductor, el propietario y la empresa aseguradora.

En este caso, acudió la sociedad mercantil Latina Publicidad Exterior C.A., y contestó a la pretensión, pero tampoco desvirtuó la presunción de nexo causal entre la culpa y el daño, por lo que resulta solidariamente responsable por dichos daños emergentes.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario.

CUARTO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por daño emergente derivada de accidente de tránsito intentó el ciudadano G.M., contra el ciudadano Qu Hailín y la sociedad de comercio LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A. En consecuencia, se condena solidariamente tanto al ciudadano Qu Hailín como a la sociedad de comercio LATINA PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., a pagarle al ciudadano G.M. la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 103.458,24), por concepto de daño emergente derivado del accidente de tránsito. TERCERO: se condena igualmente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad antes señalada, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se considerará los Índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela y desde el 29 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha. Se condena en costas a la parte demandada

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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