Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: E.I.D.M., T.M.D.S., T.M.I., T.M.I., L.M.I. y J.L.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 210.526, 3.483.966, 6.874.962, 3.483.965, 3.483.964 y 3.175.995, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.I.D.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 6.519.

PARTE DEMANDADA: J.E.S.B., J.S.M., J.B.D.S. y P.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.187.557, 94.616, 253.012 y 3.663.943, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.Á.S., G.B. G. y F.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.264, 17.091 y 6.296, respectivamente, en representación de los tres (03) últimos codemandados.

MOTIVO: Disolución y Liquidación de Compañía.

EXP. Nº: 12-0108 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH16-M-1998-000023 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Disolución y Liquidación de Compañía.

La demanda fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última que de las citaciones de los codemandados se hiciera, más cinco (5) días que se le concedió como término de la distancia los cuales correrían con prelación a aquellos, sólo a los tres primeros demandados, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.

Riela a los autos Reforma de la Demanda presentada por la parte actora el día catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1998).

Se dictó nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), concediéndose a la accionada los lapsos antes señalados y comisionándose para tales fines al Juzgado del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado del Municipio Maneiro de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante diligencia consignada y suscrita por el alguacil, dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del codemandado J.E.S.B..

Previo requerimiento efectuado por la parte actora en el sentido de que se designase defensor judicial a los otros codemandados, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de causa dictó auto mediante el cual se le designó a los ciudadanos J.S.M., J.B.d.S. y P.S.B., en su carácter de codemandados defensor judicial recayendo dicho cargo en la abogada M.T., a quien se libró en esa misma fecha boleta de notificación

En fecha diez (10) de Marzo de dos mil (2000) compareció el Doctor J.Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.264 y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos J.S.M., J.B.D.S. y P.S.B., así mismo se dio por citado en la causa.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Mayo de dos mil (2000) la abogada G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.091, quien actúa como apoderada judicial de la parte codemandada y consignó documentales.

Por auto de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil (2000) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó y practicó cómputo por secretaría desde el día diez (10) de Marzo de dos mil (2000), exclusive, fecha en la cual el abogado J.Á.S. se dio por citado en representación de sus representantes, hasta el día cinco (05) de Mayo de dos mil (2000), inclusive, dejando constancia que transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho.

La representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas el día diez (10) de Mayo de dos mil (2000) ante el Tribunal de la causa, las cuales fueron admitidas en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil (2000).

Riela diligencia de la representación judicial de los codemandados, quien el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000) consignó documentales.

El día ocho (08) de Agosto del año dos mil (2000) la parte actora consignó escrito de informes.

A través de diligencia fechada cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006) la representación actora efectuó nuevas alegaciones en la causa, constituyendo esa su última actuación en autos, hasta la presente fecha.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 2012-161, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución que al efecto se hiciera del expediente, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), en acatamiento a las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) la Juez Titular del Tribunal Segundo Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario respectivo.

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Ultimas Noticias y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

PRIMERO

Alegó la representación judicial de la parte actora, que por documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Número 9, Tomo III-A se constituyó la Sociedad Mercantil Anónima PUNTA DE TIGRE, C. A.

SEGUNDO

Que los accionistas y constituyentes de dicha sociedad fueron: L.M.C., J.E.S.B. (actual Presidente), J.B.D.S., J.S.M. y P.S.B., quienes en ese mismo orden, suscribieron veinticinco (25), cuatro (04), ocho (08), nueve (09) y cuatro (04) acciones, por un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo); cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), respectivamente.

TERCERO

Que al fallecer ab-intestato el accionista ciudadano L.M.C., el día doce (12) de Julio de mil novecientos noventa (1990), en la Ciudad de Caracas, el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones correspondió por comunidad conyugal a la codemandante E.I.D.M., y el cincuenta por ciento (50%) restante se dividió entre ella y sus representados en calidad de herederos de aquel; que en consecuencia, ellos tienen en comunidad veinticinco (25) acciones de la prenombrada compañía.

CUARTO

Que la prenombrada sociedad mercantil es dueña de lo siguiente: Ruben y E.G.S. le dieron en venta todos los derechos de propiedad que equivalen a la mitad más una séptima parte de la otra mitad y acciones que le corresponden en la posesión denominada San Francisco, jurisdicción del Municipio Península de Macanao, entonces Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás datos constan en documento registrado bajo el Número 70, 2º Trimestre del año 1974, folios 13 al 17 y sus vueltos. (Anexo libelar marcado “L”); que al respecto no se ha logrado el objeto social, por tratarse de terrenos que deben ser desarrollados y construidos, todo ello en virtud de la falta de acuerdos entre los accionistas.

Además, aduce que desde el fallecimiento del citado causante L.M.C. se hizo imposible poner en marcha y funcionamiento la empresa, que no se celebran asambleas y la empresa está en total inercia.

De igual forma, afirmó la actora que el codemandado J.E.S.B. (actual Presidente) sólo ha efectuado las siguientes ventas:

A.- Vendió un lote de terreno de trescientos cincuenta mil metros cuadrados (350.000 mts2) a favor de la Compañía Anónima Urbanizadora Valle de la Chica, C. A. ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ocho (08) de de Junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) autenticado ante la Notaría Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

B.- Vendió un lote de terreno de trescientos cincuenta mil metros cuadrados (350.000 mts2) a favor de la Compañía Anónima Decopar, el cual fuera propiedad de la compañía cuya disolución se persigue, con la empresa Playa del Saco, C. A. según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el dieciocho (18) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 14, Folio 25 vto. al 28.

C.- Vendió un lote de terreno de trescientos cincuenta mil metros cuadrados (350.000 mts2) a favor de la Compañía Anónima A.S.F., C. A., según documento presentado para su reconocimiento ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos setenta y seis (1976).

D.- Vendió un lote de terreno de trescientos cincuenta mil metros cuadrados (350.000 mts2) a favor de la Sociedad Mercantil Comejenes, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el año mil novecientos setenta y siete (1977).

E.- Dio en pago un lote de terreno de un millón cien metros cuadrados (1.100.000 mts2) a favor del ciudadano J.L.B.P., antes propiedad de la compañía cuya disolución se persigue y la empresa Playa del Saco, C. A., siendo protocolizado el documento ante el Registro Subalterno del Distrito Díaz el día veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

F.- Mediante documento registrado el diecinueve (19) de Enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Número 13, Folio 31 al 32 del Protocolo Primero, el ciudadano M.G.V., apoderado de RUBÉN y E.G.S., declararon la cancelación de la hipoteca sobre una posesión de terreno que forma parte de una de mayor extensión, a favor de la compañía cuya liquidación se persigue en autos.

G.- Por documento protocolizado el veintiuno (21) de Junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Número 189, Folios 85 al 93, Protocolo Primero, Tomo 1º Adicional, la empresa in comento, a través del hoy codemandado J.E.S.B. (actual Presidente) hipotecó al Grupo Latino Sociedad Financiera los derechos que posee sobre un lote de terreno a que se refiere ese instrumento, garantizando la obligación contraída por la Constructora Valle de la Chica, el diecisiete (17) de Enero de mil novecientos noventa (1990), hace dación en pago de un lote de terreno de trescientos cincuenta mil metros cuadrados (350.000 mts2) en uno de mayor extensión adquirido a través de ese instrumento.

H.- Por documento protocolizado el veintisiete (27) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Número 193, Folios 58 vto. al 60, Protocolo Primero, Tomo 1º Adicional, dio en venta a favor del ciudadano R.O., un terreno de forma irregular adquirido a través de ese documento.

I.- Por documento protocolizado el ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 100, Folios 18 vto. al 20, Protocolo Adicional, dio en venta a favor de la ciudadana E.M.M. un terreno adquirido en aporte mediante ese documento.

J.- Por documento protocolizado el veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Número 138, vto. al 99, Tomo 1, dio en venta a favor de los ciudadanos I.D.R. y Á.R. un lote de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts2).

K.- Por documento protocolizado el diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 21, Folios 119 al 124 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º, dio en venta a favor del ciudadano C.M.O. un terreno de seiscientos setenta y dos metros cuadrados (672 mts2).

L.- Dio en venta el veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), un lote de terreno de siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (7.420 mts2), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 31, Tomo 2º, reservándose la actora la presentación de copia de ese instrumento durante el procedimiento.

M.- Por documento protocolizado bajo el Número 21, Planilla Número 37, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz San J.B., el veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), J.E.S.B. (actual Presidente) celebró partición de tierras y anexó al efecto documental marcada “M”.

Que por todo ello, la compañía no efectuó desarrollo alguno ni cumplió su objeto social.

Invocó los artículos 1.679 del Código Civil y el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio y estableció como “PETITUM” que la demandada convenga o se declare por este Tribunal:

Primero

La disolución, liquidación y partición de la empresa PUNTA DE TIGRE C. A.

Segundo

Que los demandados, los representados y la apoderada E.I.D.M., son actualmente los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil Punta de Tigres C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (04) de Junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Número 9, Tomo III-A formada por: cincuenta (50) acciones, de las cuales veinticinco (25) les corresponden a los codemandantes; mientras que a los codemandados J.E.S.B., cuatro (4) acciones; a J.B.D.S., ocho (8) acciones; a J.S.M., nueve (9) acciones, y a P.S.B. cuatro (4) acciones, que vienen siendo la otra mitad del capital suscrito.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), respecto a lo cual mediante escrito de fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) “REFORMA LA DEMANDA”, la cual fue parcial y dirigida a la modificación de esa cuantía, señalando a tales efectos que el monto en cuestión no es de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) siendo lo correcto la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo).

Alegatos de la parte demandada:

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la pretensión de extemporaneidad de la contestación que esgrimió la parte actora y sus consecuencias.

Así, el trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) consta en el expediente que el alguacil citó personalmente al codemandado ciudadano J.E.S.B., que en fecha diez (10) de Marzo de dos mil (2000) se dio por citado a la causa la representación legal de los demás codemandados, es decir, de los ciudadanos J.S.M., J.B.D.S. y P.S.B., y en fecha tres (03) de Mayo de dos mil (2000), la codemandada consignó documentales a través de diligencia que constituyó su presunta contestación al fondo de la demanda.

II

MOTIVA

Este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

• De la falta de contestación:

El Tribunal de la causa establecido por medio de cómputo por secretaría efectuado el día nueve (09) de Mayo de dos mil (2000), que transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho desde el día diez (10) de Marzo de dos mil (2000) fecha cuando la representación judicial de la parte coaccionada se dio por citada, exclusive, hasta el cinco (05) de Mayo de dos mil (2000), por lo cual es evidente la extemporaneidad de la contestación consignada, lo cual verificó esta Instancia Jurisdiccional decisoria, evidenciando que la actuación de la accionada rebasó el término de distancia y el de comparecencia para contestar la demanda fijado en el auto de admisión, siendo el primero de ellos de cinco (05) días otorgados como término de distancia y el otro de veinte (20) días de despacho, con la especificación de que la contestación debía verificarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones de los codemandados más el término de la distancia otorgado los cuales correría con prelación a aquellos veinte (20) días de despacho. ASÍ SE ESTABLECE.

• De la demanda y su ajuste a derecho:

El señalado artículo 362 establece como segundo requisito de la confesión ficta que la petición del actor no sea contraria a derecho, por lo que se lee en el “PETITUM” libelar, que la actora solicitó la disolución, liquidación y partición de la prenombrada empresa y que se declarara que los demandados, los representados y la apoderada E.I.D.M., son actualmente los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil Punta de Tigre C. A. invocando para ello los artículos 1.679 del Código Civil y el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, que textualmente establecen lo siguiente: Artículo 1.679 del Código Civil: “La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.” –Subrayado nuestro–. Artículo 340 del Código de Comercio: “Las compañías de comercio se disuelven:…2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.”

Las normas en referencia tutelan el ejercicio de la acción incoada, dirigida a poner fin a la sociedad constituida entre los aquí litigantes, con lo cual se da el segundo de los requisitos exigidos por la norma contentiva de la figura de la confesión ficta, quedando pendiente el análisis del último de ellos, como lo es la carencia probatoria a favor de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

• Inactividad probatoria de la parte demandada:

Por último, respecto al tercer requisito exigido por el artículo 362 del Código adjetivo, como lo es que la parte accionada no demuestre nada que le favorezca, de autos se aprecia que el día diez (10) de Marzo de dos mil (2000) fue que se dio por citada en la causa la representación judicial de los codemandados J.S.M., J.B.D.S. y P.S.B., por lo que teniendo en cuenta que estaba a derecho previamente el codemandado J.E.S.B., por haber sido debidamente citado dejando constancia en autos de dicha situación por el alguacil encargado el trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); que en fecha tres (03) de Mayo de dos mil (2000) consignó la representación judicial de los codemandado documentales mediante diligencia que riela a los folios 348 al 351, que constituye su contestación, siendo aportado a los autos documento en original correspondiente al acta de asamblea fechada dieciocho (18) de Abril de dos mil (2000) suscrito por las partes, con la excepción del codemandado J.E.S.B.; en cuyo texto los accionistas asistentes a dicha asamblea manifestaron como uno de los puntos a tratar la intención de llevar a cabo una solución amistosa al juicio de partición contenido en este expediente, por lo cual no siendo de carácter concluyente en modo alguno puede influir en el dispositivo del presente fallo, por lo que la accionada no habría demostrado nada que le favoreciera en este procedimiento.

Finalmente, cabe aquí destacar que habiendo transcurrido íntegro el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la actora ejerció dicho derecho, consignando su escrito de pruebas el día diez (10) de Mayo del año dos mil (2000), el cual fue el último de dicho lapso de promoción, las cuales fueron admitidas el diecinueve (19) de Mayo de dos mil (2000). Se lee en autos que la representación de los codemandados J.S.M., J.B.D.S. y P.S.B., en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000) consignó documentales que pretendió le fueran valoradas, cuando lo cierto es que para esa oportunidad ya la causa se encontraba en etapa decisoria, lo que resulta como consecuencia de la aplicación de la norma contenida en el tantas veces nombrado artículo 362 del Código adjetivo, y tomando en cuenta que el lapso de pruebas feneció, nos indica que: “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes…”

Como se observa, finalizado el lapso de promoción de pruebas, consagra la norma que se entra en fase de sentencia, lo cual no amerita mayor explicación. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Que la acción aquí accionada se intentó con la finalidad de lograr la actora a su favor, la declaración con lugar de la disolución de la Sociedad Mercantil Anónima PUNTA DE TIGRE, C. A., ya identificada, por lo que estando a derecho los demandados, el codemandado J.E.S.B. no dio contestación ni por sí ni por medio de representante legal alguno (no consta en autos su representación judicial); mientras que los demás codemandados, si bien contaron con representación judicial, ésta dio una contestación extemporánea por tardía.

Así las cosas, es necesario traer a colación, respecto de la conducta procesal de los codemandados, el contenido del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento señala: “...Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362...”

Esa norma señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 del Código adjetivo Civil, el cual regula lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil uno (2001), delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, así: “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Ese criterio es sostenido por nuestra doctrina, como en el caso del autor A.R.-Romberg quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...omissis…La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)...”

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones aducidas por el actor cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favorezca.

Lo expuesto, va acorde con los criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido: “....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)”

En ese orden de ideas, en sentencia del catorce (14) de Junio de dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo…omissis…comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

Bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaces o rebeldes estará muy limitada, pues sólo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni traer nuevos alegatos a la causa

Y como amplia y exhaustivamente se expuso, habiendo concurrido en autos los supuestos de procedencia de la confesión ficta y dado que el instrumento que se acompañó con la referida contestación de los codemandados J.S.M., J.B.D.S. y P.S.B., en nada trasciende en el procedimiento, en modo alguno favorece a la parte accionada, motivo suficiente para que deba y en efecto prospere la acción incoada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA incoaran los ciudadanos E.I.D.M., T.M.D.S., T.M.I., T.M.I., L.M.I. y J.L.M.G. en contra de los ciudadanos J.E.S.B., J.S.M., J.B.D.S. y P.S.B., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

  1. - Disuelta la Sociedad Mercantil Anónima PUNTA DE TIGRE, C. A. constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Número 9, Tomo III-A.

  2. - Que los demandados, los representados (actores) y su apoderada (codemandante) E.I.D.M., son los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil, conformada por cincuenta (50) acciones, de las cuales veinticinco (25) les corresponden a los codemandantes; mientras que a los codemandados J.E.S.B., cuatro (4) acciones; a J.B.D.S., ocho (8) acciones; a J.S.M., nueve (9) acciones, y a P.S.B. cuatro (4) acciones, que vienen siendo la otra mitad del capital suscrito.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

D.P.P.

EXP. Nº: 12-00108 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH16-M-1998-000023 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/l.z.-

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