Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2013-001082

(Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva)

I

PARTE ACTORA: Ciudadano M.E.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.069.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES L.G.L. 131, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 86-A-Pro., y los ciudadanos P.D.P., P.L.D., R.R.D., E.D. y C.S.d.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.304.906, V-6.147.161, V-9.509.769, V-5.966.968 y V-110.503, respectivamente.

APODERADOS:

• Por la Parte Demandante: abogada P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.395.

• Por la Parte Demandada: abogado C.S.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.924.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

II

Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano M.E.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.069, debidamente asistido por la abogada P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.395, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES L.G.L. 131, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 86-A-Pro., y los ciudadanos P.D.P., P.L.D., R.R.D., E.D. y C.S.d.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.304.906, V-6.147.161, V-9.509.769, V-5.966.968 y V-110.503, respectivamente.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el ciudadano indicó lo siguiente:

Que mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nro. 74, Tomo 86-A-pro, se constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES L.G.L. 131, C.A., con un capital de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) (hoy por defecto de la reconversión monetaria la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), dividido en veinte mil (20.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una (hoy Bs.F. 1,00) con sede en las Oficinas del Galpón Fila de Mariches, Carretera Petare-S.L., Km 13,5, Lote a, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en esa misma fecha, el ciudadano GIULIANO DONELLI SANCHARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 749.485, suscribió y pagó la cantidad de nueve mil noventa (9.090) acciones, suscripción que hizo para la comunidad conyugal que mantuvo con su madre, R.P.d.D., quien fuera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.823.991.

Que en fecha 03 de octubre de 1994, la mencionada ciudadana falleció ad intestato en esta ciudad de Caracas, en virtud de lo cual, el cincuenta por ciento (50%) de las referidas acciones, pasaron a ser propiedad de la sucesión de R.P.d.D., integrada por Giuliano Donelli Sancharelli, P.D.D.P. y M.E.D.P..

Que la titularidad de las mismas quedaron en cabeza del ciudadano Giuliano Donelli Sancharelli, antes identificado, a razón de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Comercio, que si una acción se hace propiedad de varias personas, la compañía no esta obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deberán designar como único dueño.

Que lo anteriormente indicado consta en Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha 25 de abril de 1996 y registrada en fecha 03 de mayo de 1996 ante la citada Oficina de Registro bajo el Nº 56, tomo 108-A Pro.

Que en fecha 16 de octubre de 2012, falleció el ciudadano Giuliano Donelli Sancharelli, antes identificado, por lo cual el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de éste, así como la tercera parte del cincuenta por ciento (50%) dejado a él por la ciudadana R.P.d.D., antes identificada, pasaron a sus herederos P.D.D.P. y M.E.D.P..

Ahora bien, aduce el accionante que el artículo 296 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados.

Que en caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y si la compañía lo exige un Justificativo declarando bastante por el Tribunal de 1º instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero. “

Que los directores de la sociedad mercantil INVERSIONES L.G.L. 131, C.A., antes identificada, se niegan a reconocer su carácter de heredero y por ende de propietario del cincuenta por ciento (50%) de las nueve mil noventa (9.090) acciones que poseyeron sus padres Giuliano Donelli y R.d.D. en dicha compañía, alegando que tales acciones no son de su propiedad y negándole el acceso libre a los libros y a la contabilidad de la misma.

Que en virtud de ello y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Juzgado a los fines de demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES L.G.L. 131, C.A. antes identificada, y a los ciudadanos P.D.P., antes identificada, dado que la misma detenta la condición de heredera de Giuliano Donelli Sancharelli y R.P.d.D., a la ciudadana P.L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.147.161, poseedora de 1.515 acciones, a la ciudadana E.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.966.968, a la ciudadana C.S.d.D., titular de la cédula de identidad Nro. 110.503, poseedora de 6.060 acciones y R.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.509.769, designado como dueño de las acciones que fueren propiedad de la fallecida accionista L.D.d.R., según consta de Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha 30 de octubre de 2.009, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de lo siguiente:

PRIMERO

En reconocer que el ciudadano M.E.D.P., antes identificado, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de nueve mil noventa (9.090) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES L.G.L. 131, C.A., porcentaje por herencia de sus padres y R.P.d.D. y Giuliano Donelli Sancharelli, fallecidos el 02 de octubre de 1994 y 16 de octubre de 2.012, respectivamente.

SEGUNDO

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, y como consecuencia del reconocimiento de la legitima propiedad que detenta sobre el referido porcentaje de acciones en L.G.L. 131, C.A., se le declare y se inscriba en los libros respectivos como propietario de cuatro mil quinientas cuarenta y cinco acciones (4.545) que corresponde a ese porcentaje relacionado en el numeral que antecede, con vista tanto a las actas de defunciones, como el justificativo de Únicos y Universales Herederos.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los demandados de autos a comparecer por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los demandados.

En fecha 26 de julio de 2013, diligenció el ciudadano M.E.D.P., antes identificado, asistido de abogado y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación. Asimismo, otorgó poder apud-acta a la abogada P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.395. Igualmente dejó constancia de haber cancelado los emolumentos por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de la práctica de las citaciones de los demandados de autos.

En fecha 30 de julio de 2.013 el, Tribunal libró compulsa de citación y la remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito.

En fecha 13 de agosto de 2.013, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda, pedimento que fue corregido por este Juzgado por auto de fecha 26 de septiembre de 2.013.

En fecha 04 de octubre de 2.013, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 17 de octubre de 2.013 el, Tribunal libró compulsas de citación y las remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito.

En fecha 12 de noviembre de 2.013 diligenció el alguacil designado G.C. y consignó recibo de citación del ciudadano R.R.D. debidamente firmado a los fines de ley. Asimismo, consignó recibo de citación de la ciudadana P.D.P. sin firmar a los fines de ley.

En fecha 23 de enero de 2.014 diligenció el alguacil designado G.C. y consignó recibo de citación de los ciudadanos E.D. y C.S.d.D., sin firmar a los fines de ley.

En fecha 19 de marzo de 2014 diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, librándose los mismos mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2.014.

En fecha 28 de marzo de 2.014, diligenció la apoderada judicial de la parte actora retirando los carteles de citación a los fines de su debida publicación en prensa. Asimismo, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de ley.

En fecha 10 de abril de 2.014, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa, los cuales fueron agregados al presente expediente por auto de fecha 22 de Abril de 2.014.

En fecha 23 de abril de 2.014, diligenció el abogado C.S.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.924, y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

I

CUESTIONES PREVIAS

Primero: de manera expresa y formal, opongo la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8º, referente a la Prejudicialidad, porque el demandante, ciudadano M.E.D.P., identificado en autos, tiene una acusación de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas bajo el Número de Expediente Nº FMP-01-0133-2011, la cual cursa en el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo el Número de Expediente 34C-15.091-2012, cuyas víctimas son su fallecido padre, a quien pretende heredar, y su hermana la ciudadana P.D.D., antes identificada, quien es parte demandada en la causa que cursa en este Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual amerita que previamente se resuelva el juicio penal para resolver posteriormente todo lo relacionado a los derechos sucesorales del demandante en la presente causa, ciudadano M.E.D.P.. Consigno marcado “C” copia simple del Acta de Imputación de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano M.E.D.P. y copia certificada de las Boletas de Notificación del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas marcados “D” y “E”, ambas de fecha 07-08-2014. Por esta razón, solicito a su competente autoridad para que el procedimiento iniciado en el Tribunal a su digno cargo signado con el Número de Expediente AP31-V-2013-001082, sea paralizado hasta tanto la causa que cursa en la Jurisdicción Penal sea resuelta con sentencia firme.

Segundo: También de manera expresa y formal, opongo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 4º, por legitimidad de la persona demandada, por cuanto la ciudadana C.S.d.D., quien era portadora de la cédula de identidad Nº E-110503, demandada por el ciudadano M.E.D.P., falleció en fecha 26 de enero de 2.010, tal y como consta en el Acta de Defunción, cuya copia consigno marcado “F”.

II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, según lo cual supuestamente, los Directores de mi mandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES LGL 131, C.A. se niegan a reconocer el carácter de heredero del demandante, ciudadano M.E.D.P., identificado en autos. Al respecto, de forma contundente, afirmo que mis mandantes INVERSIONES LGL, C.A., y los miembros de su Junta Directiva no han recibido solicitud alguna verbal ni escrita del demandante para ser reconocido como heredero del 50% de los derechos sobre las acciones que poseían sus padres en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LGL 131, C.A., la Junta Directiva se encuentra en conocimiento de la pretensión de la parte actora a partir del momento de ser notificado el ciudadano R.R.D., por tanto es falsa la afirmación del demandante cuando indica en el libelo de demanda que se le ha negado el acceso a los libros y a la contabilidad de INVERSIONES LGL 131, C.A.

III

Ciudadano juez, la sucesión es materia jurídica que en Venezuela está normada por el Derecho Sucesoral y también está regido por el Derecho Tributario vigente, porque la herencia esta afectada por Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999, que es del interés del Estado Venezolano, lo cual le impone obligaciones a los sujetos pasivos de la tributación en materia de sucesiones ab-intestato, desde su apertura hasta los deberes formales que deben cumplir los llamados a suceder según la ley para presentar declaración sucesoral. Si bien es cierto que el Código de Comercio en su artículo 296 establece las formas probatorias de la propiedad de las acciones nominativas y el Código Civil Venezolano vigente establece las condiciones y términos que rigen a la sucesión ad-intestato, fundamentándose principalmente en parientes consanguíneos y en la cual se presume la última voluntad del causante; también es cierto que la normativa tributaria en Venezuela es de obligatorio cumplimiento por los llamados a suceder tal como lo establece la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

…Omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, hasta el 17 de octubre de 2.013, fecha de emisión de las boletas de notificación y la compulsa en la causa llevada por este Tribunal a su digno cargo, las acciones a las que se refiere el demandante que poseían sus difuntos padres, R.P.D.D. y GIULIANO DONELLI SANCHIARELLI, fallecida la primera en fecha 3 de octubre de 1994 y fallecido el segundo en fecha 16 de octubre de 2.012, no habían sido declaradas dentro del lapso establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., es decir, el demandante ha estado en mora con la obligación que le impone el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

Adicionalmente ciudadano Juez, son responsables también en este caso de dar cumplimiento, en cuanto de los deberes formales de la normativa tributaria, INVERSIONES LGL 131, C.A., en cabeza de los miembros de la Junta Directiva y éstos también con responsabilidad personal. Entonces, ¿Qué sentido tiene esta absurda demanda si el demandante no le ha dado cumplimiento a sus obligaciones para que se le reconozca su derecho, en caso que este derecho se compruebe?, ¿Cómo los responsables, es decir, los miembros de la Junta Directiva de INVERSIONES LGL 131, C.A. pueden determinar la cuantía que supuestamente le correspondería al demandante si no tienen ante si el elemento de prueba que aplica en este caso como es la Solvencia Sucesoral emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA- SENIAT, o es que acaso se va a desconocer este requisito con el cual se le da cumplimiento a los deberes formales que impone el Estado Venezolano a través de las normas tributarias en Venezuela?

Como consecuencia de lo indicado anteriormente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en su segundo párrafo, niego, rechazo y contradigo el valor de la estimación de la demanda señalado por el demandante en el petitorio del libelo en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.545,00), por considerar que el demandante no tiene elementos ciertos y reales para determinar ese monto, ya que no había presentado la Declaración Sucesoral por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, y en consecuencia dicho organismo de Administración Tributaria no ha emitido solvencia sucesoral correspondiente. En efecto ciudadano juez, la estimación de la demanda por parte del actor, se revela como una determinación caprichosa y temeraria que carece de todo fundamento.

…Omissis…

Con base a los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito en consecuencia muy respetuosamente de este d.T., se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de mis representados, con todos los pronunciamientos de ley, con imposición al demandante del pago de las cotas procesales que ocasione este procedimiento.

En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto agregando el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de mayo de 2.014, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como consta del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se persigue el reconocimiento, en virtud de su condición de heredero de los de cujus R.P.d.D. y Giuliano Donelli Sanchiarelli, de la propiedad que detenta mi representado del cincuenta por ciento de 9.090 acciones de la sociedad mercantil Inversiones L.G.L. 11, C.A. y que como consecuencia de ello, se le inscriba en el libro de accionistas de la mencionada sociedad, como titular 4.045, todo con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 296 y 299 del Código de Comercio y 762 del Código Civil.

Las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda no fueron contradichas en forma alguna por la parte demandada, puesto que no dio contestación a la demanda en el término previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado en fecha 23 de abril de 2.014, debe reputarse por extemporáneo.

En efecto, en la fecha antedicha, el apoderado de los demandados, Dr. C.O., compareció y consignó los poderes que acreditaran la representación de Inversiones L.G.L. 131, C.A. y la de los ciudadanos P.L.D.S., P.D.D.P., R.Á.R.D. y E.D.d.P.. Igualmente, en esa fecha consignó acta de defunción de la demandada C.S.d.D. para avalar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido consta que sus herederas son las pre mencionadas demandadas P.L.D.S. y E.D.d.P., constituyendo estas una auto citación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

A más de ello, de los poderes con los cuales acreditó el carácter de apoderado de todos los demandados, puede constatarse que tiene facultad expresa para darse por citado, no obstante, de acuerdo con el citado artículo 216, basta haber realizado una actuación en el proceso (consignar, poder, oponer cuestiones previas de los ordinales 8º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dar contestación a la demanda), para que le entendiera citado para la contestación de la demanda desde ese día 23 de Abril de 2.014. Correspondía entonces de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 883 ejusdem, contestar la demanda en el segundo día siguiente a dicha actuación, es decir, el día 25 de abril de 2.014, puesto que tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que la contestación de la demanda debe producirse en el segundo día después de haberse practicado la citación.

…Omisis…

Consecuencia de lo aquí expuesto es que la oposición de cuestiones previas y la contestación dada por la representación judicial de los demandados no pueden ser valoradas por este Tribunal por extemporáneas, y se entiende entonces que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produzco original de justificativo de Únicos y Universales Herederos levantado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de mi representado M.E.D.P. y P.D.D.P. de fecha 06 de mayo de 2.013 y el cual se había acompañado a la demanda en copia simple de acuerdo igualmente con el citado artículo429. Dicho justificativo contiene insertas la partida de defunción del ciudadano Giuliano Donelli Sancharielli de la cual se comprueba que el mismo falleció ad-intestato en Caracas en fecha 16 de octubre de 2.012, que era viudo de R.P.d.D., y que le suceden sus hijos M.E.D.P. y P.D.D.P..

Igualmente reposan alli, y en tal sentido se hace valer el contenido del acta de nacimiento de M.E.D.P., mediante la cual se comprueba la filiación con los ciudadanos R.P.d.D. y Giuliano Donelli Sancharielli.

2.- Acompaño copia certificada de la partida de defunción de R.P.d.D..

Los documentos públicos cuyo mérito se hace valer en esta oportunidad, los cuales prueban la fecha de apertura de la sucesión por ser ésta la fecha de la muerte del causante y además prueba la cualidad de causahabiente o sucesor o heredero, que se apuntala con las actas de nacimiento para probar la filiación entre éste y quien se afirma heredero, causahabiente o sucesor. Estos documentos públicos al no ser enervados en forma alguna por la contraparte, surten los efectos probatorios previstos en los artículos 457, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

No obstante que el escrito de 23 de abril de 2.014 presentado por la parte demandada, carece de mérito alguno por las razones reseñadas en el capítulo primero de este escrito, valga acotar que se hace una mención a que mi representado no ha presentado la Declaración Sucesoral, como si la contraparte en este juicio fuera el SENIAT, quien es el ente competente para la exigencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados. Como puede verse, el artículo 296 no habla nada Planilla de Declaración Sucesoral, y ello así, porque tal documento, no es el medio idóneo para comprobar la condición de heredero.

…Omissis…

En todo caso, el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias o deberes formales de los contribuyentes, no es materia que interese al apoderado de la parte demandada. Si mi representado ha cumplido sus obligaciones frente al Estado, ya se verá se es reo de sanciones o no por parte de la administración, pero ni el cumplimiento de deberes formales ni obligaciones tributarias pueden ser un condicionante para el reconocimiento de su derecho, máxime cuando no está contemplado en la ley, es decir, en el artículo 296.

De modo entonces, que con los documentos públicos cursantes a las actas del presente expediente queda plenamente probada la cualidad de heredero del ciudadano M.D.P., hijo de R.P.d.D. y de Giuliano Donelli Sanchiarelli, que es el presupuesto previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, a los fines del reconocimiento como propietario del 50% de 9.090 acciones de Inversiones L.G.L. 131, C.A., para hacer la declaración del cambio de titular en el libro de accionista de la empresa.

3.- Hago valer el mérito que se desprende de la copia certificada del expediente Nº 355701 correspondiente a la sociedad de comercio Inversiones L.G.L. 131, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1992, copia certificada que cursa a los autos, acta que promueven para comprobar la existencia de los bienes objeto de este demanda, esto es, 9.090 acciones de la empresa Inversiones L.G.L. 131, C.A., adquiridas por el ciudadano Giuliano Donelli Sancharielli en fecha 28 de mayo de 1.992, en el momento de constitución de la compañía.

Igualmente queda comprobada del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 25 de abril de 1996, registrada en fecha 3 de mayo de 1996, registrada en fecha 3 de mayo de 1996, bajo el Nº 56, tomo 108-A Pro, que por razón del fallecimiento de R.P.d.D., acaecida el 3 de octubre de 1994, Giuliano Donelli Sanchiarelli, quedó designado como dueño de las acciones, cuyo 50% perteneciente a R.P.d.D. por haber sido adquiridas para la comunidad conyugal, pasaron a sus herederos Giuliano Donelli Sanchiarelli, M.E.D.P. y P.D.D.P..

...Omissis…

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo el anterior escrito de pruebas, y en fecha 21 de Mayo de 2014 el Tribunal, suspendió la causa a tenor de lo establecido 144 del Código de Procedimiento Civil, en vista que se hizo constar en el expediente el fallecimiento de la ciudadana C.S.d.D., lo que además trae como consecuencia, que para ese momento no se había dado inicio al lapso de contestación de demanda, pues fallecida una de las co- demandadas, la relación procesal no se había configurado plenamente en autos por lo que la contestación ofrecida por los restantes codemandados resulta extemporánea.

Esto tiene importancia en virtud de que en fecha 5 de Junio de 2014 la Abogada P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, y dadas esas circunstancias, ese desistimiento es válido, pues al no haber transcurrido lapso de contestación alguno, no se requiere el consentimiento de la parte contraria exigido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, evidenciado como se encuentra que la parte diligenciante tiene plena capacidad para disponer del objeto en litigio, en nombre de su representado y tiene la representación que se atribuye, y por cuanto se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en relación a la solicitud de desglose formulada por la parte actora, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda la devolución de los documentos solicitados previa su certificación por Secretaría, para lo cual se autoriza a la ciudadana L.M., funcionaria adscrita a esta Dependencia, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que quedará en autos la copia respectiva certificada por la Secretaria, y en el documento se dejará constancia de su devolución. Cúmplase.

IV

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 17 de Junio de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se insta a la parte interesa a consignar las copias fotostáticas a los fines de la devolución de sus originales.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Yeuresky

AP31-V-2013-001082

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