Decisión nº 211 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDivorcio

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 000666 (AH11-F-2002-000018)

Vistos con sus antecedentes

Divorcio Contencioso

Sentencia: Definitiva

-DE LAS PARTES Y US APODERADOS-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: M.J.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.385.462, representado en la causa por su apoderada judicial, abogada L.A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.017, según se evidencia de instrumento poder A.A., que riela al folio ocho (08), de la pieza principal del presente expediente.

-PARTE DEMANDADA: B.C.U.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.875.408, solo asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.856.

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano M.J.A.L. contra la ciudadana B.C.U.Q., fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 23 de diciembre de 2004, el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado M., estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: Calle Los Mangos, Edificio Don Corleone, Piso 2, apartamento 10, Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado M. y, que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos.

  2. - Que a los cinco (05) meses de haber contraído matrimonio, el demandante y su cónyuge se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, ya que la convivencia en común se había hecho insoportable, por el carácter vulnerable de su cónyuge que derivaba en constantes insultos hacía su persona, cambiando radicalmente su actitud y su forma de ser, al punto que las agresiones verbales pasaron a ser físicas, de las cuales le quedó una cicatriz producida por un objeto punzo penetrante, razones por las cuales procedió a retirarse del domicilio conyugal, para proteger su integridad física y emocional.

  3. - Que en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en lo establecido en la causal tercera (3ra.), del artículo 185 del Código Civil, en virtud de los excesos y sevicia de los cuales fue objeto por parte de su cónyuge, procedió a demandar de manera formal a la ciudadana B.C.U.Q., antes identificada, y en consecuencia, solicitó del Tribunal.

Que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

En fecha 10 de diciembre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, comparecieron cada una de las partes con sus representantes judiciales y en ese sentido, la parte demandada consignó escrito de reconvención de la demanda en dos (02) folios útiles, y en cuanto a la contestación rechazó la causal invocada, siendo que el demandante incurrió en el abandono del hogar; así mismo el demandante insistió en continuar con la demanda incoada contra su legítima cónyuge.

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007, la parte demandante ciudadano M.J.A.L., incoó pretensión en contra de la ciudadana B.C.U.Q., ambos plenamente identificados.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y, consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada y, la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2007, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el ciudadano Alguacil, en fecha 17 de julio de 2007, debidamente firmada y sellada por la ciudadana Fiscal (93) del Ministerio Público; así mismo se libró compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada por el ciudadano Alguacil, en fecha 31 de julio de 2007, debidamente firmada por la demandada.

En fecha 17 de octubre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes con excepción de la representación Fiscal del Ministerio Público. En el referido acto las partes manifestaron su voluntad de continuar con el proceso y, no querer reconciliación alguna.

En fecha 03 de diciembre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. En el referido acto la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el proceso, y no querer reconciliación alguna. Así mismo, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; la parte demandada consignó escrito de reconvención de la demanda en dos (02) folios útiles, y en cuanto a la contestación rechazó la causal invocada por su cónyuge, alegando que el mismo incurrió en el abandono del hogar; así mismo, el demandante insistió en continuar con la demanda incoada contra su legítima cónyuge. En esa fecha, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el acto de contestación de la reconvención.

En fecha 17 de enero de 2007, día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación de la reconvención en dos (02) folios útiles; así mismo la demandada reconviniente, insistió en continuar con la demanda incoada contra su legítimo cónyuge

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de febrero de 2008, por el ciudadano M.J.A.L., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.183, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

Mediante diligencia estampada, en fecha 07 de febrero de 2008, por la ciudadana B.C.U.Q., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.856, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 08 de febrero de 2008, previo cómputo que realizara, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual inadmitió las pruebas presentadas por ambas partes, al haberse promovió extemporáneamente.

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

En fecha 02 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000666, quedando anotado en los Libros respectivos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y, ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.

En fecha 10 de enero de 2013, fue publicado un cartel único y de contenido general, sobre los abocamientos de causas, en los expedientes que fueron redistribuidos a este Juzgado, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se tengan por notificadas las partes, más el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a dictar sentencia, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prorrogó por un (1) año la competencia atribuida a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 25 de febrero de 2013, el S. de este Juzgado, dejó constancia que en la referida fecha, se libró oficio dirigido a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de notificarle del avocamiento de la ciudadana Juez de este despacho, en la presente causa.

Mediante diligencia estampada en fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano J.M., en su carácter de Alguacil de los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó oficio No. 0026-13, debidamente firmado y sellado por el representante de la Fiscalía antes señalada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge B.C.U.Q., antes identificada, fundamentando su acción, en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injuria grave, quien a su vez reconvino la demanda interpuesta en su contra, alegando el abandono por parte de su legítimo cónyuge.

Dichas causales de divorcio, requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración, de los extremos necesarios de procedencia.

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, así como el fundamento de la reconvención, fundamentada en el ordinal 2º del mismo artículo, los cuales señalan que:

Son causales únicas de divorcio:

…2.- Abandono voluntario...

…3.- Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a las mencionadas causales, que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Grave cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y, definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, como se indicara antes, se entiende por excesos, todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge. Recordando que, para considerar procedente la causal, no basta con invocar la ocurrencia de uno o varios hechos considerados por la parte violentos o crueles, que ponen en riesgo su salud o la vida, tampoco basta con alegar simplemente la agresión material, sino que es necesario que tal o tales hechos sean graves, voluntarios e injustificados.

Igualmente del cómputo practicado por el Tribunal de origen, se desprendió que el lapso que establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 29 de enero de 2008, y comoquiera que las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el día 07 de febrero de 2008, los mismos fueron extemporáneos por tardíos, el Tribunal de la causa desechó los escritos antes señalados y, como consecuencia de ello, nada tuvo que pronunciar sobre la admisión de dichas pruebas, dada su extemporaneidad.

Ahora bien, de los hechos anteriormente descritos y no probados, son la base en la cual erigen la pretensión tanto del demandante como de la demandada reconviniente, causales éstas consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, observándose que al momento de la reconvención la parte demandada, coincide que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia R.C. Nº AA60-S-2001-000166, de fecha 26 de Junio de 2001, con P. delM.O.A.M.D., en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano F.J.B.V., contra la ciudadana B.D.R.V.N., dejó sentado lo siguiente:

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar

.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)” (H.D.H., El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991).

El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios

.(HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges

. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V,1979).

(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)

(A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

De lo que se colige que tal confesión debe ser descartada del proceso, y en virtud de la falta de probanzas de ambas partes de sus alegaciones, al ser desechados por el Tribunal los escritos de promoción de pruebas consignados de forma extemporánea, no es posible llegar a la convicción, que la ciudadana B.C.U.Q., antes identificada, haya incurrido en excesos, sevicia e injuria grave, así como tampoco se pudo demostrar que el ciudadano M.J.A.L., antes identificado, haya incurrido en el abandono de sus deberes conyugales, lo que conlleva forzosamente a este J. a declarar improcedente la solicitud de divorcio presentada por la parte demandante, así como la reconvención de la demandada. Así se decide.

-V-

-DECISION-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano M.J.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.385.462, contra la ciudadana B.C.U.Q., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.875.408.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana B.C.U.Q., en contra del ciudadano M.J.A.L., antes señalados.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena recíprocamente en costas a ambas partes, por haber resultado totalmente vencido en sus pretensiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO.

R.G.M.

En esta misma fecha 04 de marzo de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO.

RHAZES GUANCHE M.

Exp. No. 000666

Antiguo: AH11-F-2007-000018

AGS/RGM/fjlb.

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