Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.287-2.011.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana M.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.299.911, debidamente asistida por la abogada T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.548, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana M.D.R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.828.388, debidamente asistida por el abogado Eninyerth J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.325, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Enero de 2.011, se ordenó la citación de la demandada M.D.R.V.D.C., al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Febrero del presente año estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, en virtud de lo cual se abrió el lapso para la contestación a la demanda y dentro de este lapso el demandado presentó su respectivo escrito en fecha 24 de Marzo de 2.011, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 07 de Abril de 2.011, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 13 de Abril de 2.011, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2.011 y como no existía pruebas que evacuar se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, para el día 25 de Mayo de 2.009, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.

Alega la parte actora que en el año 2.005, celebró contrato verbal de compraventa sobre un Inmueble ubicado en el sector La lucha calle S, casa N° 9-17 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la demandada, por la cantidad de Veintiocho Mil bolívares (Bs. 28.00,oo) cantidad inicial convenida por ambas partes, y que seria cancelada a través del programa de subsidio directo habitacional o ley política habitacional, pero resulta que después de haber transcurrido 3 años es decir en el año 2.008 luego de haber tramitado ante el Banco Industrial de Venezuela el subsidio Habitacional, la accionada le manifiesta que la cantidad inicial convenida y estipulada antes mencionada debía ser modificada, fundamentado sus razones que el precio debía ajustarse a la realidad habitacional que vive la nación por supuesto estuve de acuerdo por el tiempo transcurrido y que la propietaria requería su dinero con urgencia, y llegamos a un nuevo convenio ajustado a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (48.000bs) los cuales fueron entregado mediante préstamo facilitado entre la Empresa para lo cual laboro, representado por el ciudadano R.L.A. titular de la Cedula de Identidad N° 7.814.811, quien asumió la deuda por concepto de la compra venta del Inmueble antes descrito, suma que entrego en dos (2) partes una de treinta mil (30.000,oo) en fecha 04 de Abril de 2.008, y 18.000bs en fecha 4 de julio 2.008 ambas facturas anexo para que la misma sean evaluadas en la definitiva, marcadas con la letra A, sin embargo ciudadano Juez resulta que en el mes de octubre 2.009 se aprueba el Crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela mediante subsidio solicitado ante la Banca comercial por la cantidad de CINCUENTA Y SEITE MIL Bs. (57.000,oo) anexo copia de cheque donde la ciudadana M.D.R.V.D.C., se comprometió a restituir o devolver el cheque una vez que se lograra el crédito solicitado, y así poder yo rembolsar al ciudadano R.L.A. el préstamo otorgado solicitado, y así poder yo rembolsar con lo correspondiente intereses legales que esos 48.000,oo generan hasta la presente fecha, los cuales corresponden o ascienden a 13.440,oo es decir que en su totalidad me corresponde cancelar la cantidad de 61.440bs, sin embargo sabiendo la cantidad M.d.R.V.d.C., de todos los esfuerzos que he realizado hasta el punto de comprometer todo mi sueldo por la Urgencia de Obtener una vivienda propia con voluntad y sacrificio. Pero resulta ciudadano Juez que la ciudadana M.d.R.V.d.C., nunca realizo un tramite como corresponde a una vendedora prudente y diligente de hacer entrega la documentación de ley, sin embargo por ser yo la interesada asumí tramitar la documentación requerida por el Banco entre ellas, cancelación de deuda Eléctrica que mantenía la Vendedora sobre el inmueble, la compra del terreno por ser el mismo ejido, antes la Alcaldía de Maracaibo, las solvencias del Samat, la elaboración de un plano de Mesura ante catastro la solvencia Municipales, los certificados de los Gravamen etc, en consecuencia anexo copia de todas la solvencias antes nombradas marcadas con la letra C donde aparecen tramitada por mi persona como medio de evidencia para que sean aceptada y evaluada en la definitiva.

De la misma forma alude la demandante que una vez logrado el objetivo por parte de la ciudadana M.d.R.V.d.C., quien actuó con mala fe y doble intención por cuanto al momento de obtener el cheque se apropio del mismo y sin cumplir con lo convenido sin embargo a través de tantas insistencias solamente logre que me devolviera 48.000,oo Bs, al ciudadano R.L.A., y se tomo para así 9.000,oo Bs. Que no le correspondía por cuanto ya se le había hecho entrega la cantidad Acordada. He realizado innumerables gestiones en función de lograr que se me devuelva los 9.000 Bs. pero dicho esfuerzos son infructuosos hasta el punto que en una forma extrajudicial lograra convenir ante la intendencia del Municipio y me cancele la cantidad antes nombrada en dos (2) partes, pero ha sido en vano igualmente anexo copia certificada emitida por la Intendencia del Municipio Maracaibo, así como copia certificada de la Fiscalía del Ministerio Publico, y Tribunal Décimo de Control, quien desestimo la Denuncia que formule entes estas instancias.-

De igual forma alega la actora que demanda a la ciudadana M.D.R.V.D.C. para que convenga a cancelar la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) de lo contrario sea declarado por el tribunal por DAÑOS Y PREJUICIO e incumplir sobre lo convenido, ocasionando estos daños, moral, psicológico, así como a sus derechos e intereses económicos ya que mantengo una deuda que asciende hasta la fecha actual de 86.000,oo Bs. Y por ende su patrimonio se encuentra afectado, laboralmente por cuanto no cuento con mis prestaciones las cuales fueron exigidas por la empresa donde laboro como Vendedora en función de garantizar los pagos adeudados a la misma.

Por su parte la demandada alude que es falso que en el año 2.005, celebre contrato verbal de compraventa sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el sector La Lucha, calle S, casa N° 9-17 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la ciudadana M.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.299.911 ya que el mismo no llego a consumarse conforme a las reglas y formalidades que rigen los derechos reales de los inmuebles.

Igualmente alude que es falso, que el precio inicial de la venta fuese la cantidad de 28.000,oo ya que en realidad se fijo un monto inicial de Bs.F. 38.000,oo para ser pagado en el lapso de 90 días continuos siempre y cuando se le aprobara un crédito habitacional a la hoy demandante, cumplido este lapso sin que el mismo fuese aprobado, dicho acuerdo verbal quedo resuelto de pleno derecho.

De la misma forma alega que tres largos años después, es decir, en el año 2.008 la ciudadana M.B.A.M. me manifiesta que por fin le habían aprobado un crédito para la adquisición de una vivienda y que si todavía tenia la voluntad de vender el inmueble antes descrito y siendo mi respuesta afirmativa fijamos nuevo precio de venta en la cantidad de Bs.F. 50.000,oo el cual acepto la demandante y el cual seria pagado supuestamente en forma integra, por el banco Industrial de Venezuela situación esta que fue falsa, ya que el crédito no le había sido aprobado todavía motivo por el cual la hoy demandante, recurrió a la empresa para la cual laboraba en ese entonces, representada por el ciudadano R.L.A., titular de la cedula de Identidad N° 7.814.811 quien le presto la cantidad de Bs.F 30.000,oo el DIA 4 de Abril de 2.008 y la cantidad de Bs.F 18.000,oo el DIA 4 de Julio de 2.008 para un total de Bs.F. 48.000,oo los cuales fueron entregados como adelanto del precio total de venta y yo acepte con la promesa de reintegrarlo al momento de la aprobación del crédito habitacional y la ciudadana M.B.A.M., se comprometió a pagar el monto restante, es decir, la cantidad de Bs.F 2.000,oo CON DICHO CREDITO, mas los intereses moratorios convencionales de los quince (15) meses transcurrido desde el mes de julio 2.008 al mes de octubre de 2.009 calculados en un tres por ciento mensual conforme a los alcances del articulo 1746 y siguiente de la Ley Adjetiva Civil y que ascienden ha Bs.F. 1.800,oo por lo que lo adeudado por la hoy demandante por la venta del inmueble serian la cantidad de Bs.F. 3.800,oo.

Así mismo indica la demandada que paralelamente a este acuerdo omite maliciosamente la ciudadana M.B.A.M. que durante el lapso de 05 años mantuvimos una relación arrendaticia verbal, sobre el inmueble ubicado en el sector La lucha calle S, casa N° 9-17 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fijado un canon de arrendamiento de bs. 120 bolívares mensuales pagaderos los primeros 5 DIA de cada mes y la cual me llego a deudar hasta 49 meses de arrendamiento, desde el mes de septiembre 2.005, al mes de octubre de 2.009 y que ascienden a la suma de 5.880 bolívares fuertes que yo permitía y pasaba por alto, para ayudarla y en virtud de que me iba a comprar el inmueble arrendado, pactando de la misma forma que una ves aprobado el crédito los montos de arrendamiento adeudado por ella a mi persona, serian desconectando ya que lo había perdido por un precio superior al que le había fijando como precio de venta para pagarle los canon de arrendamientos vencidos y atrasados.

De la misma forma alude que efectivamente en el mes de octubre de 2.009 el banco industrial de Venezuela le aprobó un crédito mediante subsidio por banca comercial a la ciudadana M.B.A.M., para la adquisición una vivienda por la cantidad de Bs.F 57.000,oo el cual me fue entregado como propietaria de dicha vivienda, como pago del precio de venta, y conforme lo acordado debía devolver la cantidad de Bs.F 48.000,oo a dicha ciudadana y cobrarme el monto restante adeudado, es decirla cantidad de Bs.F 48.000,oo a dicha ciudadana y cobrarme el monto restante adeudado es decir, la cantidad de Bs. 3.800,oo por concepto de capital restante de venta del inmueble y las cantidades adeudas por concepto de pago de canon de arrendamiento vencidos y atrasados que para el momento fue la cantidad de Bs.F. 5.880,oo lo que sumados alcanzan un total de Bs.F. 9.680,oo de los cuales todavía me quedo adeudando Bs.F 620,oo.-

De la misma manera alude la accionada niega, rechaza y contradice de toda forma de hecho y de derecho lo siguiente: 1) Que el precio inicial de la venta del inmueble ubicado en el sector la Lucha, calle S, casa N° 9-17 en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se pactara entre la demandante y mi persona en veintiocho mil bolívares fuertes Bs.F. 28.000,oo). Sino que se fijo en la cantidad de Bs. F. 38.000,oo; 2) Que la parte demandante y su persona llegamos a un convenio de ajuste de precio de venta del inmueble a la cantidad de Bs.F 48.000,oo sino que se fijo en la cantidad de Bs.F 50.000,oo. 3) Niego toda relación de préstamo de dinero deuda o pago de interés con el ciudadano R.L.A., ya que dicha obligación fue asumida única y exclusivamente por la ciudadana M.B.A.M. hoy demandante. 4) Desconoce ambas facturas anexas al libelo de la demanda. 5) Niega haberle comprometido a restituir a devolver el cheque una vez que se lograra el crédito solicitado. Ya que solo me comprometí a devolver la cantidad de Bs.F 48.000,oo a la ciudadana M.B.A. y cobrarme Según lo convenido el monto restante adeudado es decir la cantidad de Bs.F 3.800,oo por concepto de capital restante de venta del inmueble y las cantidades adeudadas por concepto de pago de canon de arrendamiento vencidos y atrasados, que para el momento del pago fue la cantidad de Bs. 5.800,oo lo que sumados alcanza un total de Bs.F 620,oo.- 6) Niega haber actuado de mala fe y doble intención niego haber incumplido con lo convenido y que se me entregara la cantidad completa adeudada tomándome para si Bs. 9.000,oo ya que dicho monto corresponde a parte de la deuda que para conmigo tiene la ciudadana demandante procediendo entonces conforme a la convenido por ambas partes, y dando estricto cumplimiento a lo pactado, sin mala intención ni mala fe, como lo quiere hacer ver la hoy demandante. 7) Conforme al principio de comunidad de la prueba ratifico las denuncias infundadas y las cuales fueron desestimada por los a órganos correspondientes anexas junto con el escrito libelar. 8) Igualmente niega que le adeude a la actora, la cantidad de Bs.F. 60.000,oo por DAÑOS Y PERJUICIO e incumplir sobre lo convenido ocasionado daño moral psicológico así como a sus derechos e intereses.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. -Promueve copia de dos recibos que rielan en los folios 15 y 16 de las actas, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la veracidad de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte accionante no realizó actividad alguna para el reconocimiento de los recibos, es por lo que este Juzgado desecha los mismos y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

  2. - Promueve copia de las solvencias Municipales, comprobante de pago de hidrolago, recibo de energía eléctrica, copia de documento de compra de terreno ejido Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 24 de Enero de 2.007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero, copia de documento de bienhechuría Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 06 de Agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 19, copia certificada de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la venta, copia del documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 22 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 3, Tomo 5, de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna, copia certificada de expediente sustanciado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de Febrero de 2.010, copia denuncia sustanciada por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2.010, en lo que respecta a los comprobantes de pago de hidrolago y energía eléctrica, los mismos no aportan ninguna probanza a las actas, por no que no son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- En lo que respecta al documento de compra de terreno ejido Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 24 de Enero de 2.007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero, copia de documento de bienhechuría Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 06 de Agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 19, copia certificada de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la venta, copia del documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 22 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 3, Tomo 5, de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna, copia certificada de expediente sustanciado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de Febrero de 2.010, y copia denuncia sustanciada por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2.010, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promueve a su favor denuncia realizada por la actora por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en fecha 25 de Febrero de 2.010,

    denuncia presentada por la accionante por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y Promueve documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 22 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 3, Tomo 5, de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría Interna, instrumentos que ya fueron apreciados por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  4. - Promueve la confesión de la parte actora respecto a esta invocación la misma será apreciada y analizada en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Establece.-

    DECISION.

    El Tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:

    Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  5. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    Del mismo modo y por cuanto la parte demandante reclama el resarcimiento de daños y perjuicios, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia,

    ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Al respeto la doctrina ha establecido EL HECHO ILICITO: Art. 1185 CC: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Dentro del articulado correspondiente al hecho ilícito se introducen innovaciones de importancia, como la de responsabilidad por cosas (Art. 1193), por edificios (Art. 1194) y por incendio (Art. 1193 Ord. 2º).

    Se introduce como un caso de hecho ilícito el abuso de derecho: Debe igualmente reparación quien haya causado un daño otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (Art. 1185, Ord. 2º). Se observa que el abuso de derecho no es consagrado como fuente autónoma, sino es colocado como un caso particular de hecho ilícito.

    Se puede decir que el HECHO ILICITO es el acto por el cual una persona (el agente) (s) causa un daño a otra (la víctima) (s), se llama delito civil, es decir, que no es necesario que sea singular; pueden haber varios agentes y varias víctimas.

    El agente es aquél que con su conducta intencional, negligente, imprudente o inexperta, le causa un daño a otro, bien sea en sus bienes o en su persona, o en su honor, o su reputación. La Víctima es la persona que sufre el daño.

    Con ocasión al hecho ilícito, al agente del daño le nace una obligación d indemnizar a la víctima los daños y perjuicios que le ha causado, y a la víctima le nace ese derecho de crédito: la víctima es el acreedor y el agente del daño es el deudor. Indemnizar equivale a dejar sin daño.

    Son tres (3) los elementos que configuran el hecho ilícito:

  6. - El daño.

  7. - La culpa.

  8. - El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el daño sufrido.

    El artículo 1.185 del Código Civil (sic) contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 eiusdem (sic)extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto, en consecuencia la pretensión del demandante para la reparación del daño moral sufrido, no es contraria a derecho.

    En la presente causa está plenamente comprobado y admitido por el co-demandado el hecho ilícito por su infundada denuncia en perjuicio del demandante, quien alega daño moral causado a él y a su familia al exponerlos al escarnio público, esto es, atentando a su honor y reputación y a los de su familia, por lo que resulta procedente acordar la indemnización de daño moral pretendida en virtud de cumplirse los extremos para la procedencia de reparación, esto es el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro.

    Esa indemnización por el daño moral debe estimarse tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño y las características y condiciones de la víctima. Resulta evidente que la denuncia (hecho generador del daño) fue temeraria, inmotivada y de mala fe (sic) y la víctima es un comerciante dedicado a la distribución de pollos en distintos sitios, sin que conste en las actas que con anterioridad hubiere confrontado problemas similares al denunciado por el co-demandado, de modo que es evidente que el procesamiento penal y detención preventiva por 19 días del demandante le produjo daño moral a él y a su familia cuya reparación, con fundamento en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal Superior en la suma de Quince (sic) millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y así se declara en el dispositivo del fallo...”

    Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa esta Juzgadora a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, al mismo tiempo desconoce los recibos presentados por la parte demandada como parte de su instrumento fundante de la demanda, en su escrito de prueba la accionada alude la no existencia del hecho ilícito fundamento de la reclamación de daños y perjuicios, y por último alude que la parte actora no realizó la especificación de los daños y perjuicios reclamados y por su parte a la actora le correspondía demostrar: 1.- la veracidad de los instrumentos desconocidos y tenidos como parte del fundamento de la acción, de allí que la parte demandada tenía la obligación de devolver la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) y 2.- el hecho ilícito fundamento de la reclamación de daños y perjuicios, ahora bien de las actas se desprende que la parte actora no promovió medio probatorio alguno tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de las actas lo que se evidencia es la celebración entre las partes de un contrato de compra venta, hechos que fueron reconocidos por ambas partes, de manera que de las actas se desprende que los hechos alegados por la parte actora como lo era la obligación que tenía la accionada de devolver la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), y tampoco se desprendió de las actas que la parte demandada haya cometido hecho del cual se deriven los daños y perjuicios reclamados, y por ende tenga que resarcir los mismos, quedándose de esta forma la parte accionante sin fundamento de su pretensión, de manera que conforme a lo antes indicado la parte actora no logró demostrar sus alegatos, es decir, no se logró demostrar la obligación de la parte demandada de devolver la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) ni la existencia u ocurrencia del hecho ilícito por parte de la accionada, de manera que conforme a lo antes indicado la parte actora no logró demostrar sus alegatos, es decir, no se logró demostrar la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la accionada.- Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana M.B.A.M. contra M.D.R.V.D.C..-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandante ciudadana M.B.A.M., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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