Decisión nº 36 de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMariela Beatriz Pérez Lugo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

204° y 155°

EXPEDIENTE: 0008.

DEMANDANTE:

Maybell Á.A.d.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.436.990, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.351, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses legítimos.

PARTE DEMANDADA:

J.C.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.627.415, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Breve).

FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de julio de 2014.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Ocurre la demandante abogada en ejercicio ciudadana Maybell Á.A.d.R. identificada ut supra, quien pretende en su libelo de la demanda un Cobro de Bolívares por el procedimiento breve, en consecuencia demandó al ciudadano J.C.R.M. identificado ut supra, a fin de que le pague a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27.600,oo), que le adeuda por concepto de una supuesta repartición amistosa por la venta de un inmueble del cual argumenta tener derechos.

A tal efecto, este tribunal ordinario y ejecutor de medidas, mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2014, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Cobro de Bolívares (Breve), ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada.

Mediante exposición de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, suscrita por el alguacil temporal de este tribunal expuso que había sido proveído de los mecanismos de traslado para la citación del sujeto pasivo de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, fue librado el respectivo recaudo de citación para la parte demandada.

Mediante exposición de fecha veintidós (22) de julio de 2014, suscrita por el alguacil temporal de este tribunal expuso haber citado personalmente al ciudadano J.C.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.627.415, a los fines legales pertinentes.

Ahora bien, antes de proseguir con el desarrollo procesal de la causa, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes observaciones:

II

MOTIVACIÓN

La Resolución Nº 2009-0006/2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, establece en su artículo 2º, lo siguiente:

"Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)".

De un estudio minucioso del escrito de demanda de la parte actora se pudo constatar que la parte demandante estimó el valor de su pretensión en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27.600,oo), e hizo la conversión en DOSCIENTAS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (206 U.T.); en consecuencia, el procedimiento que debe corresponder a la presente pretensión por Cobro de Bolívares es el del juicio breve. Así se observa.

En tal sentido, en cuanto al emplazamiento y a la citación, el artículo 883 de la norma adjetiva civil, señala al efecto:

…ART. 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código…

.

En el caso sub examine, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, los recaudos de citación de la parte demandada fue librada por este tribunal según lo establecido en los artículos 883 y 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se le concedieron al demandado veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda incoada en su contra tratándose dicho lapso el correspondiente para el juicio ordinario; siendo que para el juicio breve la comparecencia del demandado será dentro de los (02) días de despacho siguientes una vez que conste en actas su citación. Así se observa.

Con respecto a las irregularidades suscitadas en un proceso, considera necesario esta operadora de justicia transcribir el criterio explanado por la Sala Constitucional del m.t.d.D. del país, en sentencia N° 1.618 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en fecha diez (10) de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de evitar un quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este tribunal declara lo siguiente: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de la citación personal, emplazando al demandado ciudadano J.C.R.M. antes identificado, para que comparezca por ante este despacho al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, para la cual el alguacil natural de este tribunal deberá cumplir con las formalidades de Ley; y SEGUNDO: Se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones subsiguientes al veintidós (22) de julio de 2014 inclusive, fecha en que el alguacil temporal de este tribunal expuso haber citado personalmente al ciudadano J.C.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.627.415. Así decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes dilucidados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, se declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de la citación personal, emplazando al demandado ciudadano J.C.R.M. antes identificado, para que comparezca por ante este despacho al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, para la cual el alguacil natural de este tribunal deberá cumplir con las formalidades de Ley; y SEGUNDO: Se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones subsiguientes al veintidós (22) de julio de 2014 inclusive, fecha en que el alguacil temporal de este tribunal expuso haber citado personalmente al ciudadano J.C.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.627.415.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un días (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

(FDO)

Abg. M.P.D.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. I.U..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº (36).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. I.U..

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. I.U. M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0008. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de julio de 2014.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.U.M.

MPA/IU/bj-.-

Exp. Nº 0008-.-

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