Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

Años 202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: “MAYELIS CAROLINA RAMIREZ COLOMBIA”, titular de la cédula de identidad N° V-20.492.848, debidamente asistida por la abogada R.M.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 5.453.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2010-003917

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Mayelis C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.492.848, debidamente asistida por la abogada R.M.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.453, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, inserta ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el acta Nº 2043, folio 35, Tomo V, año 1992, aduciendo: Primero: que en dicha acta se le colocó su segundo apellido como COLOMBIA, siendo lo correcto PERALTA; y en la identificación de sus padres, al colocar J.E.R.I., de 5 años de edad y L.C.P., de 3 años de edad, ya que su padre para la fecha de la presentación tenía treinta y siete (37) años de edad, nacido el 5 de mayo de 1957, y su madre tenía treinta y cinco (35) años de edad, nacida el 23 de enero de 1955; recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el día 7 de enero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan ante este Juzgado al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique y de la publicación y consignación del Edicto. Asimismo se ordenó citar a los ciudadanos L.C.P. y J.E.R.I., titulares de las cédulas de identidad números V-24.288.349 y V-18.023.321, respectivamente, padres de la solicitante, y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta, siendo librado el Edicto en esta misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana Mayelis C.R.C., presentó diligencia mediante el cual dejó constancia de haber retirado edicto.

El día 18 de julio de 2011, la ciudadana Mayelis Ramírez, consignó copia simple del acta de nacimiento de su padre ciudadano J.E.R.I., y edicto debidamente publicado en el diario Últimas Noticias; asimismo consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, señaló que su padre se encuentra domiciliado en España, y con respecto al emplazamiento de su madre solicitó al Tribunal si renunciando al término de comparecencia puede rendir su declaración.

En fecha 28 de julio de 2011, previa consignación de los fotostátos se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 26 de septiembre de 2011, el ciudadano E.P., actuando en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial consignó copia de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana L.C.P., comparece ante este Juzgado, a los fines de darse por citada.

El día 23 de octubre de 2012, compareció la ciudadana L.C.P., a los fines de rendir su declaración y exponer lo considera pertinente en la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

En fecha 8 de noviembre de 2012, la ciudadana Mayelis C.R.C., solicito se dicte sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil, ratione temporis y en la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede sólo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, ratione temporis, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 eiusdem reza:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

La inteligencia de las normas jurídicas in comento, se deduce, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En el caso concreto de autos, se observa que la solicitante ciudadana Mayelis C.R.C., en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, aduce que obedece a errores en cuanto a la identificación de su segundo nombre patronímico y en cuanto a las edades de sus padres.

Así pues, se aprecia el Tribunal, que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar las omisiones que afirma se cometieron en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Partida de Nacimiento de madre ciudadana L.C.P., emitida por la República de Colombia, Departamento Nariño, Municipio Barbacoa.

2) Partida de Nacimiento de su padre ciudadano J.E.R.I., emitida por la República de Colombia, Departamento del Valle del Caucao, Municipio Cali.

3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.C.P..

4) Copia de la cédula de identidad del ciudadano J.E.R.I..

5) Partida de Nacimiento que se pretende rectificar.

En tal sentido, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material que afecta el fondo del acta de nacimiento de la ciudadana Mayelis C.R.C., pues se asentó su segundo nombre patronímico como Colombia siendo lo correcto Peralta. Asimismo, al señalarse las edades de sus padres ciudadano J.E.R.I., con 5 años de edad, y la ciudadana L.C.P. con 3 años de edad, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Entonces, colige el Tribunal que los hechos alegados por la solicitante, se subsumen en el artículo 501 del Código Civil, aplicable ratione tempore; por lo tanto, siendo que en casos como el de autos el legislador ha establecido un trámite procedimental para corregir las omisiones o inexactitudes de mayor entidad, que se cometan en el levantamiento de las actas del Registro Civil, ex artículo 462 eiusdem, la presente solicitud de rectificación resulta procedente en Derecho, pues se persigue corregir: Primero: el segundo apellido de la solicitante en vez de Colombia debe ser Peralta. Segundo: las edades de sus padres en vez de 5 años el ciudadano J.E.R.I., debe ser 35 años, y la ciudadana L.C.P. en vez de 3 años debe ser 37 años; es por lo que debe declararse con lugar la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, sobre la base de las normas jurídicas aplicables al caso, determinadas por el principio de irretroactividad de la Ley, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Mayelis C.R.C.; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Corregir “en el segundo apellido en vez de Colombia debe leerse Peralta, y donde se lee: las edades de sus padres en vez de 5 años el ciudadano J.E.R.I., debe ser 35 años, y la ciudadana L.C.P. en vez de 3 años debe ser 37 años como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente a la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:32 p.m. se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

RRB/DIG.

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