Decisión nº 243 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: M.B. de López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.280.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.981.

PARTE DEMANDADA: Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), ente descentralizado adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado mediante Decreto Nº 2.022, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.887, de fecha 08.01.1992, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05.10.1993, bajo el Nº 16, Tomo 02, folios 57 al 63, Protocolo Primero, cuya acta constitutiva estatutaria fue modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas realizada a través del acta publicada en Gaceta Oficial Nº 38.486, de fecha 26.07.2006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.P.P. y M.R.F.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.526.328 y 15.830.957, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.271 y 162.042, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa en razón del territorio, con base a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.12.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 20.12.2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que impugnara el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar, así como se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, en fecha 17.01.2012, la abogada M.B. de López, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa y las copias certificadas que se anexarían al oficio de notificación dirigido la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguida, el día 18.01.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa, copias certificadas y oficio Nº 045-12.

Acto continuo, en fecha 24.01.2012, la abogada M.B. de López, solicitó se librara exhorto a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por encontrarse domiciliada la parte demandada en C.L.M., Estado Vargas.

Acto seguido, el día 25.01.2012, se dictó auto por medio del cual se concedió a la parte demandada un (01) día calendario consecutivo como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso de comparecencia, exhortándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que correspondiese por distribución, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación, constituyendo tal actuación complemento y parte integrante del auto de admisión dictado en fecha 20.12.2011.

Luego, el día 02.02.2012, la abogada M.B. de López, consignó copias fotostáticas del auto dictado en fecha 25.01.2012, a los fines de librar la comisión.

Después, el día 03.02.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa, despacho y oficio Nº 081-12, autorizándose a la parte actora para el traslado de tales actuaciones hasta el Tribunal comisionado.

Acto continuo, en fecha 28.03.2012, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la citación, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Acto seguido, el día 11.04.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, en fecha 12.04.2012, la abogada V.P.P., actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), otorgó poder apud-acta a la abogada M.R.F.O..

De seguida, el día 13.04.2012, se dictó auto por medio del cual se aclaró a las partes que la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó a surtir sus efectos a partir del día siguiente al 11.04.2012.

Después, en fecha 23.07.2012, las abogadas V.P.P. y M.R.F.O., consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual plantearon además la cuestión previa objeto del presente fallo.

Acto continuo, el día 30.07.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró extemporánea por tardía la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 23.07.2012.

Acto seguido, el día 31.07.2012, la abogada M.B. de López, solicitó la nulidad de las actuaciones practicadas por la representante de la parte demandada, por desconocerle tal condición, así como peticionó se declare la confesión ficta.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada M.B. de López, en contra de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), se patentiza en el cobro de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 152.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, en virtud de la condenatoria en costas recaída en su contra en las sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 05.08.2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en fecha 12.04.2012, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y, en fecha 20.07.2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del procedimiento de calificación de despido, seguido por la hoy accionante contra la hoy accionada.

Al respecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, las demandas relativas a derechos personales serán propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo cual permite concluir que el fuero del domicilio del demandado rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá la controversia.

El artículo 27 del Código Civil, prevé:

Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

.

Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

En este sentido, se desprende de las actas procesales la modificación del acta constitutiva de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.486, en fecha 26.07.2006, cuyo artículo 2º, establece que el domicilio de la Fundación es la ciudad de Caracas, pero podrá ejercer sus actividades en todo el territorio de la República y establecer oficinas y dependencias en cualquier parte del país, previa aprobación de la Junta Directiva.

También, se evidencia de las actas procesales el contrato de comodato celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en su condición de comodante, por una parte y por la otra, la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), en su carácter de comodataria, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 27.07.2011, bajo el Nº 06, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuya cláusula primera, se precisó que el comandante entregó en calidad de préstamo de uso a la comodataria, una superficie de terreno de veinticuatro mil ochocientos ochenta y un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (24.881,98 M2), ubicado en la Avenida La Armada, C.L.M., Estado Vargas, con el objeto de que la comodataria realizara las bienhechurías para la instalación de su “sede central”.

En tal virtud, se aprecia de las documentales antes descritas que si bien en la modificación del acta constitutiva de la Fundación demandada se estableció su domicilio la ciudad de Caracas, también es cierto que en la misma acta se precisó que podía ejercer sus actividades en todo el territorio de la República y establecer oficinas y dependencias en cualquier parte del país, siendo que actualmente su “sede central” está ubicada en la Avenida La Armada, C.L.M., Estado Vargas, lo cual permite concluir que ese es el lugar para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, y el ejercicio de sus derechos, teniendo perfecto conocimiento de ello la accionante, ya que en la demanda solicitó la práctica de la citación en la Avenida La Armada, C.L.M., Estado Vargas, cuya actuación se verificó en dicho lugar, aunado a que las actuaciones judiciales señaladas como generados del derecho reclamado por la parte actora fueron producidas en un juicio ventilado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer este juicio en razón del territorio, ya que su conocimiento corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, deducida por la abogada M.B. de López, en contra de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir el expediente en su forma original, una vez transcurra íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, al cual alude el artículo 69 ejúsdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2011-002648

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