Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.H.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.481.392.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.098.

PARTE DEMANDADA: R.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.444.371.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.919.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0758-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2008-000020

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 02 de agosto de 2007, incoada por la ciudadana M.H.H., en contra del ciudadano R.D.A.M. (folios 2 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007 (folios 57 al 58), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido, en fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación correspondiente (folio 66).

Así pues, en fecha 16 de noviembre de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber perfeccionado la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 72).

En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano demandado R.A., quien debidamente asistido por la abogada S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.938, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de la ley adjetiva (folios 74 al 78).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fechas 06 y 07 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas (folios 103 y 139).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 140 al 152).

Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008 (folio 154), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 10 de enero de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 155).

En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 157).

En fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora-recurrida solicitó al Tribunal el pronunciamiento de la presente causa (folio 183).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0758-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 186).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 187).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 17 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que el 24 de noviembre de 2005, la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre, Expediente No. 12.4004, levanta un Estudio Socioeconómico, en vista de haber quedado damnificada por la pérdida total de su vivienda en Carapita, Parroquia Antímano.

  2. Que el 16 de enero de 2006, el Director General de Protección Civil y Administración de Desastre (ciudadano Igtagmalk Guedez Del Castillo) emite a su nombre, una constancia en la cual se declara su condición de damnificada, siendo incorporada al Programa VIII de Suministro de vivienda para Personas Damnificadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Despacho de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y aun así, logra que le oferten en venta un apartamento en Catia, propiedad del ciudadano L.S.I..

  3. Que el 27 de abril de 2006, ante su insistencia, el mencionado ciudadano le financia la compra del apartamento No. 2, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), ubicado en la Avenida El Cristo, Barrio Industrial, Edificio Nº 95, Apartamento Nº 2, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyo documento de compraventa quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 33 de los Libros respectivos, y quedan ambos a la espera del crédito del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

  4. Que el 15 de mayo de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat le da la Carta de Adjudicación mediante la cual, se le hace entrega del inmueble en referencia y a su vez se comprometen a la autenticación del documento de compraventa por ante el respectivo Registro.

  5. Que ese día y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le comunicó al inquilino que le reconoce su condición de arrendatario, pero éste, ese mismo día decide depositar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Exp. No. 2006-0723, maniobra realizada con el fin de alargar la entrega del apartamento.

  6. Que el 19 de mayo de 2006, el inquilino R.A. es citado por el Asesor Jurídico (Abogado I.U.) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicial sobre la entrega del apartamento, pero aquel no acudió a la cita.

  7. Que de esa manera demostró cómo adquirió la titularidad sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo por falta de pago.

  8. Que el demandado llegó al inmueble mediante un contrato de arrendamiento que le hiciera el propietario anterior, por períodos de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales.

  9. Que a raíz de que el inquilino no ha cancelado los cánones de arrendamiento de manera regular y ante la urgente necesidad que tiene de ocupar su inmueble, considerando que vive arrimada en el apartamento de su madre en Guarenas, decidió hablar con él y le solicitó la entrega del apartamento, ante el incumplimiento en la cancelación de los cánones y le concedió tres (3) meses para mudarse, a lo que el inquilino se negó.

  10. Que el día 07 de febrero de 2007, después de nueve (9) meses de haber comprado el apartamento, el inquilino, además de agredirla verbalmente, asumiendo actitudes que son propias en este tipo de situación, además de los atrasos en la cancelación de los cánones, decide denunciarlo por ante la Jefatura de la Parroquia Sucre, con el fin de que el Jefe Civil medie en la solución del problema y para notificarle nuevamente al inquilino que es la propietaria; por lo que el 09 de febrero de 2007, ambos firman una “Caución de Buena conducta” donde se dejó sentado y se le pone en conocimiento nuevamente que ella es la propietaria del inmueble y que debe entregarlo.

  11. Que el día 14 de junio de 2007, le solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de todo el expediente No. 2006-0723, a los fines de verificar la situación actual de los cánones de arrendamiento.

  12. Que el día 22 de junio de 2007, el mencionado Tribunal le entregó las copias certificadas solicitadas, y se encuentra con que el ciudadano R.A. tiene cuatro (4) meses sin pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y está moroso en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.00,oo) y según lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos meses o más, es causal suficiente para solicitar el desalojo, y consecuencialmente el secuestro del inmueble.

    Todo por lo cual solicitó:

  13. Se decrete el desalojo por falta de pago.

  14. Se decrete la Medida de Secuestro.

  15. Se ordene al inquilino el pago de los meses atrasados y aquellos meses que por causa del presente juicio se produzcan.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. Que en fecha 16/11/2007 se encontraba en el apartamento objeto de la presente acción, el cual le fue alquilado por el ciudadano L.S.I., como consta en Contrato de Arrendamiento que cursa en el expediente, y se observa en su Cláusula Tercera que el mismo se prorroga en el tiempo, si una de las partes no participa a la otra por escrito con no menos de 30 días de anticipación.

  17. Que en horas de la mañana del día señalado le fue fijado un cartel en la puerta del apartamento, en el cual se le notificaba que estaba siendo demandado por desalojo por la ciudadana M.H.H., a quien desconoce como propietaria del inmueble donde habita, siendo que la misma carece de cualidad para intentar la presente demanda, visto que el mencionado ciudadano L.S.I., en ningún momento le manifestó la Preferencia Ofertiva, que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ningún momento se le notificó de manera verbal o escrita, la voluntad que tenía el referido ciudadano de vender el inmueble objeto de la controversia.

  18. Que la actora pretende usar como título de propiedad, el documento de compraventa que no está debidamente registrado, lo cual demuestra la contradicción existente y manifiesta en los hechos señalados en su escrito libelar.

  19. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, toda vez que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento estipulado en el contrato, el cual es documento fundamental en la presente acción.

  20. Que es de hacer notar que esta falacia no posee sustento moral y mucho menos jurídico por cuanto desconoce a la actora, supuestamente propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario.

  21. Que se puede constatar a todas luces que la ciudadana M.H.H., carece de cualidad, según el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Que en el caso de marras se desprende de las actas del expediente que la accionante ni siquiera ha realizado el trámite de registro del inmueble, cuya propiedad se atribuye, siendo esto un requisito fundamental.

  23. Que todo ello evidencia que la actora no registró el documento como lo señala la norma, para que tenga validez ante terceros, por lo que carece de toda legalidad, ya que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales, aunando al hecho cierto que el propietario del inmueble en cuestión, ciudadano L.S.I., no realizó la notificación, dándole la Preferencia Ofertiva que le corresponde por derecho, la cual se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

  24. Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente demanda, ya que la parte accionante carece de cualidad de propietaria del bien inmueble.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Según lo constatado en autos, este Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las partes no interpusieron escrito alguno.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcado “1” y cursante a los folios 5 al 6, copia simple de Estudio Socioeconómico emitido por la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, en fecha 24 de noviembre de 2005.

    2. Marcado “2” y cursante al folio 6, copia simple de Constancia emitida por la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual se hace deja constancia que la ciudadana M.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.481.392 fue declarada “dignificado-afectado”.

      Con respecto a las instrumentales signadas “1” y “2”, observa esta Juzgadora que se tratan de copias simples de documentos administrativos, los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, caso: W.H.F.S., Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto esto, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, y en ese sentido se tiene como cierto que la ciudadana M.H. (parte actora) se encontraba damnificada desde el 24/11/2005 por cuanto su vivienda principal sufrió una pérdida total debido a un colapso por desplazamiento. Así se declara.

    3. Marcado “3” y cursante a los folios 8 al 10, copia simple de Contrato de Compraventa suscrito entre los ciudadanos L.S.I. y M.H., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2006, y anotado bajo el Nº 6, Tomo 33 de los Libros respectivos. La referida documental constituye copia de un documento autenticado ante un Notario, que no fue impugnada por la parte demandada, y que luego fue consignado en original (folios 81 al 83). En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es la adquisición del inmueble arrendado por parte de la ciudadana M.H. (parte actora), en fecha 27/04/2006. Así se declara.

    4. Cursan a los folios 11 al 16, copias simples de solicitud y declaratoria de título supletorio suficiente, el cual fue expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2005, a favor del ciudadano L.S.I.. En cuanto a este medio probatorio, se observa que los testigos del título, no fueron promovidos por la parte actora para ratificar el justificativo para p.m.. En ese sentido, considera esta Juzgadora, que esta prueba debe ser desechada, en razón del criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de que los justificativos para p.m. como son los títulos supletorios, al ser opuestos a terceros, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser una prueba preconstituida, la parte demandada no tuvo el debido control de la misma, la cual fue evacuada fuera del proceso. Así la jurisprudencia patria, niega todo valor probatorio a este tipo de prueba evacuada extraprocesalmente, si no se expone al contradictorio, presentando al efecto a los testigos depuestos en dicho título. Así lo sentó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2399, de fecha 18/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: A.C.N.N., Exp. Nº 04-3124, cuando estableció: “…Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” Atendiendo a tal criterio, se enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción de esta prueba, y por tanto, la misma debe ser desechada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5. Marcado “4” y cursante al folio 17, copia simple de Carta de Adjudicación emitida por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, en fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual se hace constar que a la ciudadana M.H. se le adjudicó una vivienda ubicada en la Avenida El Cristo, Barrio Industrial, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Distrito Capital, que le fue ofertada por el ciudadano L.S., por un monto de Bs. 50.000.000. Por cuanto se trata de un documento administrativo, que luego fue consignado en original (folio 99), esta Juzgadora aprecia las declaraciones realizadas por el funcionario público que las suscribe, con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar que el proceso para obtener el documento de venta definitivo del inmueble arrendado estaba en curso, entendiéndose así tal instrumento como un título de propiedad transitorio. Así se declara.

    6. Marcado “5” y cursante a los folios 18 al 49, copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2006-0723, donde aparece como consignatario el ciudadano R.D.A.M., y como beneficiario el ciudadano L.S.. Con relación a esta documental, se observa que estamos ante la copia de un documento de carácter público, En este sentido, se valora el expediente sub examine, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue objeto de impugnación, lo cual sirve para acreditar que la arrendataria (parte demandada) consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero y febrero de 2007. Así se declara.

    7. Marcado “6” y cursante al folio 50, copia simple de citación emitida por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, al ciudadano R.A., mediante el cual se le informa que debía comparecer ante dicha Oficina a los fines de tratar asunto relacionado con la entrega del inmueble ubicado en los Magallanes de Catia, la cual si bien no fue impugnada, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno, toda vez que no consta que haya sido recibido, por lo que el mismo es inoponible a la parte demandada, siendo forzoso desecharlo. Así se declara.

    8. Marcado “7” y cursante a los folios 52 al 56, copias certificadas del Expediente Nº 262-07 llevado por la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Libertador. En el presente supuesto, observa esta Juzgadora que se trata de la copia de un documento administrativo, los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, Caso: W.H.F.S., Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto esto, y por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que las partes intervinientes en el presente juicio, firmaron en fecha 09/02/2007, una caución de buena conducta mediante la cual se acordó que a partir de esa fecha, el ciudadano R.A. (demandado) se daba por enterado de los nuevos dueños del inmueble que ocupa. Así se declara.

      I. Reprodujo el mérito favorable de todos los documentos que presentó junto con el libelo. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    9. Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.S. y R.A., inserto a los folios 21 al 22, el cual está incluido en las copias certificadas del expediente de consignación de alquileres No. 2006-0723. Visto ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que confiere a esta Juzgadora plena convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara

    10. Promovió copia certificada del documento de propiedad que corre inserta del folio 81 al 83. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho documento ya fue previamente valorado. Así se declara.

      L. Promovió el documento emanado de la Jefatura de Sucre, identificado con el No. 262.07, de fecha 07 de febrero de 2007 y firmado por ambas partes, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal. Así se declara.

    11. Promovió las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2006-0723, las cuales ya fueron previamente valoradas. Así se declara.

    12. Promovió en original la Carta de Adjudicación y la C.d.D., insertas del folio 99 al 100. Sobre los documentos en referencia, observa esta Juzgadora que ya fueron valorados supra. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    13. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a lo que le beneficiara. Esta Juzgadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba específico, ya que es obligación del Juez valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así se declara.

    14. Marcados del “A1” al “A19” y cursantes a los folios 108 al 114, comprobantes bancarios relativos al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio ya identificado y de su examen se aprecia que se tratan de planillas bancarias originales atinentes a depósitos bancarios realizados por el demandado a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de Bs. 220.000,00 cada una. Observa esta Juzgadora que las planillas de consignaciones presentan sello húmedo del Tribunal de Consignaciones y coinciden con el monto que ambas partes reseñan como canon de arrendamiento (Bs. 220.000,oo), por lo que son apreciadas en todo su valor probatorio para acreditar los pagos de los meses a que ellas hacen referencia. Así se declara.

    15. Cursa del folio 115 al 116, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.S. y R.A., en fecha 1º de agosto de 2003. Al respecto, se observa que el mismo está incluido en las copias certificadas del expediente de consignación de alquileres No. 2006-0723. Visto ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que confiere a esta Juzgadora plena convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara.

    16. Marcados del “C1” al “C19” y cursantes del folio 117 al 135, copias simples de comprobantes bancarios. Al respecto, observa esta Juzgadora que dichas documentales, ya fueron valorados supra. Así se declara.

    17. Marcados del “D1”, “D2”, “D3” y “D4” y cursantes a los folios 136 al 138, Boletas de Citación Nos. 032129 y 035138, emitidas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y dirigidas al ciudadano R.A. por la presunta violación del artículo 3 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, Constancia emitida por la Dirección General de Inquilinato-Unidad de Asesoría Legal y Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 25 de mayo de 2006, a fines de dejar constancia que la ciudadana J.M.D.A. acudió a dicha Unidad con el propósito de recibir asistencia jurídica legal en materia inquilinaria, y comunicación de fecha 04 de agosto de 2006 emitida por la mencionada Unidad, al ciudadano R.A. a fines de que compareciera para tratar asunto relacionado con la materia inquilinaria. Sobre los referidos documentos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto de los mismos no se desprenden hechos que se encuentran controvertidos en el presente proceso ya que lo que se discute en la presente litis es el desalojo por falta de pago. En consecuencia, resulta forzoso desechar los instrumentos in commento. Así se declara.

      -PRUEBAS EN ALZADA-

      De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

      …CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó M.H.H. contra R.D.A.M....

      Como punto previo, debe esta Juzgadora en Alzada señalar, que si bien la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada en la sentencia del fondo de la litis, toda vez que la presente causa se sustanció por el Juicio Breve de los Procedimientos Arrendaticios; no es menos cierto que dicha cuestión previa no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no constituye objeto de la presente decisión, la cual sólo debe versar sobre el fondo del asunto relativo a la controversia, vale decir, a los aspectos esgrimidos en la propia contestación de fondo.

      Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, en el caso bajo examen, la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2, situado en el Edificio Nº 95, ubicado en la Avenida El Cristo, Barrio Industrial, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2007.

      Por su parte, el demandado señaló que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.S.I., por lo que desconoce que la actora sea la propietaria del inmueble arrendado, por cuanto el mencionado ciudadano nunca le notificó su intención de vender el referido inmueble, dándole así la Preferencia Ofertiva que le correspondía por derecho, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; aunado al hecho de que el título mediante el cual, la actora pretende demostrar la propiedad que se atribuye sobre el inmueble que hoy ocupa, no se encuentra registrado, siendo éste un requisito fundamental, y que en definitiva, siempre ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato.

      Expuestos los términos en los cuales se trabó la litis y a los cuales debe atenerse esta Juzgadora a los fines de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la partes, resulta oportuno citar el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

      Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…

      Así pues, del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  25. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.

  26. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de una relación locativa verbal o escrita por tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en el presente juicio es de hacer notar para esta Juzgadora que, la parte actora alegó que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconoció como arrendatario al ciudadano R.D.A., hoy demandado, en virtud de la relación locativa existente entre él y el ciudadano L.S.I., antiguo propietario del inmueble suficientemente identificado en autos, por cuanto adquirió la propiedad del mismo.

    Frente a dichos alegatos, la parte demandada desconoció a la actora como propietaria del inmueble, toda vez que el ciudadano L.S.I. no le comunicó su voluntad de vender el inmueble que ocupa, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En ese sentido, dispone el mencionado artículo lo siguiente: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”

    Ahora, si bien es cierto que, a los fines del ejercicio del derecho preferente por parte del arrendatario, el propietario tiene el deber de comunicarle, mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender el inmueble que ocupa, indicando el precio, así como las condiciones y modalidades de la negociación, tal como se desprende del artículo 44 ejusdem; no es menos cierto que, el arrendatario tiene la vía de ejercer el derecho de retracto, a los fines de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en caso de que el arrendador propietario, no hubiese realizado la notificación prevista en el artículo 44 mencionado, y dentro del plazo de cuarenta (40) días candelario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada debió hacerle el adquirente del inmueble, como bien lo señalan los artículos 43 y 47 ejusdem.

    Establecido lo anterior, debe advertir esta Juzgadora que, en el caso bajo estudio, las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 09 de febrero de 2007, firmaron un documento denominado “Caución de Buena conducta”, por ante la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, donde el ciudadano R.A. (demandado) se daba por enterado de que la ciudadana M.H. (demandante) era la nueva propietaria del inmueble que hoy ocupa, quedando así demostrada, la fecha a partir de la cual, el mencionado ciudadano había tenido conocimiento de la enajenación del inmueble arrendado; por lo que, si cumplía todos los requisitos, podía ejercer autónomamente o por vía de reconvención en el presente juicio, la acción de retracto legal arrendaticio respectiva, para que se produjese la consecuencia jurídica prevista en la ley, y no como defensa, tal como lo alegó en el caso de marras y, en consecuencia, se desecha lo alegado. Así se declara.

    Por otro lado, esgrimió la parte demandada en su escrito de contestación, que la demandante consignó en autos, copia simple del Contrato de Compraventa del inmueble arrendado, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2006, y anotado bajo el Nº 6, Tomo 33 de los Libros respectivos, documento el cual no está registrado, siendo que es un requisito fundamental.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que en el presente expediente cursa en original, Carta de Adjudicación emitida por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, en fecha 15 de mayo de 2006, plenamente valorada en el presente fallo, de cuyo contenido se desprende que el proceso para la obtención el documento de venta definitivo del inmueble adjudicado estaba en curso, toda vez que textualmente se lee: “constancia que se expide a solicitud de la parte interesada, por cuanto el documento tramitado por ante esta Institución (Compra-Venta), se encuentra en p.d.A. por ante la Notaría Pública y su respectivo Registro”; por lo que, entiende esta Juzgadora que tal documento funge como un título de propiedad transitorio y en consecuencia, tal alegato resulta improcedente. Así se declara.

    Visto lo anterior, y por cuanto quedó establecido que la ciudadana M.H. es la nueva propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, resulta necesario citar lo que dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley

    .

    De la anterior norma transcrita puede colegirse que, quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador, y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. Más aún, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún otro acto complementario.

    Así pues, en el caso de marras, se aprecia que ocurrió la transferencia del inmueble arrendado, tal como se determinó supra, y que existe una relación de arrendamiento por cuanto quedó demostrado en autos, en virtud de las afirmaciones hechas por ambas partes, y de la copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.D.A. y L.S.I., de fecha 1º de agosto de 2003, el cual forma parte del expediente de consignaciones Nº 2006-0723 que cursa en autos. En consecuencia, la ciudadana M.H., se subrogó en los derechos y deberes del arrendador (Luciano Seneca Ianzito) frente al inquilino R.D.A., entendiéndose que el mencionado contrato, estipula las condiciones por la cuales se rige la relación locativa y las obligaciones asumidas por las partes, verificándose de esta forma la existencia de una relación locativa entre las partes. Así se declara.

    Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito, es decir, que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, evidencia esta Juzgadora en Alzada que, la parte actora esgrimió la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2007.

    En tal sentido, tenemos que el demandado alegó que siempre ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato.

    Así pues, cursa en autos copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2006-0723, así como planillas bancarias originales atinentes a depósitos bancarios, realizados por el demandado a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizadas en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza:

    Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    En efecto, dispone este texto legal que el arrendatario deberá efectuar consignación por mensualidad vencida, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Por ello, procede esta Juzgadora a verificar la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento, la cual establece lo siguiente: “La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de DOCIENTOS (SIC) MIL MENSUALES bolívares (Bs. 200.000) que será pagada por el arrendatario por el tiempo que dure y mientras esté en vigencia la regulación de alquileres. Para el caso que fuera suspendida o modificada la regulación de alquileres, el arrendador podrá a su voluntad dar por terminado el presente contrato o exigir su cumplimiento hasta su vencimiento. El pago deberá verificarlo el arrendatario por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a más tardar dentro de los primeros cincos días del mes subsiguiente en la oficina del arrendador.” De lo cual se evidencia que, para que el pago del canon de arrendamiento debía realizarse antes del día 20 del mes siguiente al mes vencido, ya que de hacerlo después de tal día, la consignación sería extemporánea.

    Sin embargo, advierte esta Juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el lapso de quince (15) días al que se refiere el artículo 51 supra citado, debe ser entendido a los efectos del depósito en la cuenta del Tribunal de consignaciones, pudiéndose anexar al expediente de consignaciones con posterioridad a esta fecha, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1115 de fecha 12 de Mayo de 2003, dispuso lo siguiente:

    En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. (…) Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. (…)

    (Resaltado nuestro).

    Así pues, observa esta Juzgadora en el caso de marras, que el demandado efectuó cada una de las consignaciones en la forma siguiente:

  27. En fecha 22/05/2007, consignó el mes de febrero de 2007, el cual fue depositado en esa misma fecha.

  28. En fecha 28/06/2007, consignó el mes de marzo de 2007, el cual fue depositado el 29/05/2007.

  29. En fecha 28/06/2007, consignó el mes de abril de 2007, el cual fue depositado el 27/06/2007.

  30. En fecha 02/10/2007, consignó el mes de mayo de 2007, el cual fue depositado el 18/07/2007.

    En consecuencia, y de conformidad con el razonamiento expuesto, se evidencia con meridiana claridad que tales consignaciones se realizaron de forma extemporánea por retardo, conforme a lo previsto en el artículo 51 supra citado, ya que tanto el depósito como la consignación al tribunal, fueron realizados fuera del plazo; por lo que debe entenderse como ilegítimamente efectuados, aunado a que fueron realizados a favor del ciudadano L.S.I., aún después de la notificación de la adquisición del inmueble que dio lugar a la subrogación arrendaticia de la ciudadana M.H.H.; siendo así procedente la presente acción de Desalojo, fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora en el particular tercero del petitorio de su libelo, con respecto a que se ordene el pago de los meses atrasados y aquellos meses que por causa del presente juicio se produjeran; esta Juzgadora en Alzada observa que la Juez a quo ordenó el pago de los mismos por concepto de daños y perjuicios; no obstante, se advierte que, tal como quedó establecido supra, las consignaciones de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, si bien fueron mal realizadas (de manera extemporánea), fueron en efecto realizadas, no siendo posible para esta Juzgadora ordenar el pago de algo que ya había sido pagado, aun cuando las circunstancias no le eximan de que resulte procedente el desalojo.

    Habida cuenta de lo anterior, se acuerda que dichas cantidades que corresponden a las mensualidades desde febrero a mayo del año 2007, sean retiradas por la accionante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día en la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, toda vez que en fecha 04 de julio del presente año, finalizó el Operativo de Entrega de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento de Vivienda), en virtud de ostentar el carácter de Arrendadora, como consecuencia de la subrogación por el ciudadano L.S.I., por haber adquirido la propiedad del inmueble arrendado. Asimismo, esta Juzgadora observa que consta en autos que los meses desde junio a octubre del año 2007, fueron igualmente consignados, por lo que también acuerda el retiro de los mismos por parte de la actora. Así se declara.

    Por último, en cuanto al pago de los meses siguientes que siguieran venciéndose hasta que la presente sentencia quedé definitivamente firme, esta Juzgadora considera ajustado a derecho el pago de los mismos. Así se declara.

    En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal en Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación intentado. Así expresamente se decide.

    Así bien, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº R-502, de fecha 01 de noviembre de 2011.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada R.D.A.M., asistido por la abogada en ejercicio L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.919, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

En consecuencia, se MODIFICA PARCIALMENTE el fallo apelado, en los siguientes términos:

  1. CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.H.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.481.392, en contra del ciudadano R.D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.444.371.

  2. Se AUTORIZA a la demandante, a retirar las consignaciones correspondientes a los meses desde febrero hasta octubre del año 2007, en el expediente de consignaciones arrendaticias que con el número 2006-0723 cursa por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día en la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda).

  3. Se CONDENA al demandado a pagar los cánones que siguieran venciéndose desde noviembre del año 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), hoy día DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo) cada uno, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

  4. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, tal como lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0758-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2008-000020

ASM/ba

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