Decisión nº 1620 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, doce (12) de julio de 2012

201º y 153º

DEMANDANTE: M.J.M.C..

titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.948 en su carácter de madre de la adolescente y niño: (identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO: J.G.C.P..-

titular de la cédula de identidad Nº V- 11.812.442 de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.422/ 11-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: M.J.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.948 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente y niño: (identificación Reservada), respectivamente y, contra el ciudadano: J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.812.442 de este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado viene aportando la cantidad de Bs. 240, mensuales para manutención y como cuota especial en el mes de agosto, la cantidad de Bs. 240 para útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre la cantidad del 30% de la bonificación que le corresponde a fin de año y el 50% de los demás gastos, pero que por cuanto han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses desde que ha estado pasando esa cantidad como obligación de manutención y cuotas especiales, tiempo durante el cual se ha producido un incremento del costo de vida es por ello que hace el pedimento de aumento referido en una cantidad que logre superar el índice inflacionario y así poder cubrir las necesidades de los beneficiarios de la obligación.

Estimó que la obligación se aumente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales y la cuota especial de agosto se fije en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000).

Con la solicitud, se acompañó copia de las partidas de nacimiento de la adolescente y niño en cuyo favor se pide el aumento de la obligación de manutención (Folios 2 y 3) y copia certificada de la decisión en donde se fijó la obligación de manutención por este Juzgado (folios 4 al 12 y su vuelto).-

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y se fijó oportunidad para oír a la adolescente y niño en cuyo beneficio se interpuso esta acción. (folio14)

A los folios 15 y 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por éste.

A los folios 17 y 18 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste

En fecha veinte (20) de enero de 2012, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes haciéndose imposible cumplir el cometido del mismo, por lo que se declaro desierto (folio 19).

El demandado no dio contestación a la demanda tal como se hace constar al folio 20.

Al folio 21, la parte actora promovió prueba de informes, la cual fue admitida tal como consta al folio 22.-

A los folios 23 y 24 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la adolescente y niño referidos en esta causa y consigna la boleta de notificación respectiva.

A los folios 25 y 26 corren las opiniones emitidas por la adolescente y niño en cuyo favor se interpuso esta acción.

Se difirió la oportunidad para dictar la sentencia porque no se había recibido la constancia de ingresos que se solicitó al empleador del demandado (folio 28), por lo que se ratificó el oficio que le había sido enviado al mismo en fecha 22 de junio de 2012, bajo el N° 3.300/427, respuesta que se recibió el día cuatro (4) de julio de 2012 (folio 34)

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene establecida el demandado desde el día tres (3) de abril del año 2009, cuando mediante sentencia dictada por este Juzgado en la referida fecha, se le fijó como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, más una cuota extra en el mes de agosto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) para útiles escolares y uniformes y otra cuota extra en el mes de diciembre del TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año que reciba el demandado, por lo que habiendo transcurrido mas de tres (3) años desde que se fijó la referida obligación de manutención, tiempo durante el cual se ha producido un incremento del costo de vida pide se aumente la misma a una cantidad que logre superar el índice inflacionario dado que lo que aporta el demandado se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios de esta obligación. El tiempo de fijación quedó demostrado con la copia certificada de la sentencia que corre a los folios 4 al 12 y su vuelto de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio de los mismos adolescente y niño.-

Estimó como necesario que la manutención mensual se fije en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales y la cuota especial de agosto se fije en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000).

Es de observar, que desde la fecha tres (3) de abril de 2009, hasta la fecha de hoy, en efecto, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años y tres (3) meses, sin que el demandado, por voluntad propia, haya aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de la adolescente y niño en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención mensual para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre del folio 4 al 12 y su vuelto, de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años y tres (3) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, más dos (2) cuotas extra, una en el mes de agosto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) para útiles escolares y uniformes y otra en el mes de diciembre equivalente al 30% por ciento de las utilidades que le sean pagadas al demandado por su empleador, así como la obligación de cubrir, cuando menos, el 50% de los demás gastos generales, por lo que dicha manutención requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.

  2. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de las partidas de nacimiento de la adolescente y niño referidos que corre a los folios 2 y 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma por el demandado y en consecuencia se consideran como fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo también éstos, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente y el niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente, lo cual sucedió ya que año tras año el Ejecutivo Nacional acuerda aumentos del salario mínimo Nacional.

  4. - Las necesidades económicas de la adolescente y el niño referidos quedaron demostradas al surgir de autos que éstos cuenta con 16 y 11 años de edad respectivamente y se encuentran cursando estudios, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - La carga familiar del demandado, distinta a su sostén y a la de la adolescente y niño referidos no se encuentra demostrada

  6. - Los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la constancia de ingresos aportada a los autos como consecuencia de la evacuación de la prueba de informes requerida por la demandante y de la cual se desprende que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs. 1.780,45, utilidades de Bs. 5.341,35 y bono vacacional de Bs. 3.897,40, por lo que se tomará en cuenta el mismo para fijar el aumento de la manutención aquí referida.

    5) Los ingresos económicos de la demandante no se encuentran demostrados por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

    6) La equidad de género en las relaciones familiares, parece no se está dando en el presente caso, pues si el demandado sólo aporta mensualmente la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) para manutención sin tomar en cuenta los aumentos salariales, ni la inflación que son hechos notorios, dejó la mayor parte de la carga de manutención en la madre de la adolescente y niño referidos, lo cual es contrario a lo indicado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “ La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.” (omissis), de donde se aprecia que es una obligación conjunta y en igualdad de condiciones del padre y la madre y por tanto no puede dejarse la misma con mayor peso sobre sólo uno de los progenitores.

    7) Unidad de filiación, no consta de autos que el demandado tenga otros hijos, pero sabe este juzgador, por notoriedad judicial, que el demandado tiene una carga familiar distinta a la adolescente y niño referidos en esta causa, conformada por los niños (identificación Reservada), tal como se evidencia del expediente N° 3.197/ 11 de la nomenclatura de este Juzgado, por lo que se hará la correspondiente ponderación entre los beneficiarios de manutención en esta causa y los antes señalados, tomando del salario del demandado sólo el 30% del mismo, para satisfacer la pretensión de la actora y así evitar lesionar los derechos de todos los que dependen del demandado en manutención, al considerar que con el restante 70% del salario mensual puede satisfacer sus necesidades y la de los niños (identificación Reservada) antes referidos. .

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se han producido aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, el porcentaje de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, para ubicarse en la cantidad de Bs. 1.780,45, mensuales, por lo que al considerarse que la presente obligación no debe ser menor al 30% del salario mínimo nacional, la misma debería pasar de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 534,00) mensuales, para que no continúe siendo una carga mayor para la madre, por lo que para que la misma sea equitativa entre la demandante y el demandado, tomando en cuenta la igualdad de genero, se fija la misma en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 534,00) mensuales, y adicionalmente a ello deberá el demandado cumplir con el pago de una cuota especial de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre como contribución para los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para que la adolescente y niño beneficiarios de la obligación, retornen a clases y en el mes de diciembre debe cumplir con el pago de una cuota especial, adicional a la de manutención, del TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año que reciba de su empleador el demandado, para que la adolescente y el niño referidos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo. Igualmente el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran la adolescente y el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    como consecuencia de ello se establece al ciudadano: J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.812.442 de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos la adolescente y el niño: (identificación Reservada) de este domicilio, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 534,00) mensuales.

Segundo

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 del mes de agosto al día 15 del mes de septiembre, de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año que reciba de su empleador el demandado, en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que se causen por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente y el niño referido.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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