Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

EXP. NRO. 927-2009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: M.L.T.D.C., venezolana, mayor de edad, (no indica domicilio) y titular de la cédula de identidad Nro. 7.305.457.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.M., venezolana, mayor de edad, (no indica domicilio), Inpreabogado Nro. 92.325 y titular de la cédula de identidad Nro. 7.316.704.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZA: ABG. A.A.M..

En fecha 18 de Septiembre de 2009 se admite a sustanciación la demanda planteada por la ciudadana M.L.T.D.C., cuya pretensión la constituye se rectifique el acta de matrimonio inserta con el Nro. 105 en fecha 20 de Septiembre de 1958 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que su progenitor tiene por nombres B.S. y no B.F. como aparece escrito.

Se acompaña al libelo, los elementos probatorios siguientes:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio inserta con el Nro. 105 en fecha 20 de Septiembre de 1958 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa;

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento inserta con el Nro. 14 en fecha 26 de Noviembre de 1931 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Jefatura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, expedida por la Registradora Principal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano B.F., la cual fue rectificada por Sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comunicada a dicho Registro Principal con Oficio Nro. 0850-406 de fecha 10-06-2009, donde se rectifica que dicha persona tiene por nombres B.S..

  3. - Copia certificada de la partida de nacimiento inserta con el Nro. 3075 en fecha 02 de Diciembre de 1960 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que el ciudadano B.S.T.F. presenta una niña que tiene por nombres M.L., que es su hija y de su cónyuge M.O.S.D.T..

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento inserta con el Nro. 1781 en fecha 11 DE Junio de 1965 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que el ciudadano B.S.T.F. presento un niño que tiene por nombres B.S., que es su hijo y de su cónyuge M.O.S.D.T..

  5. - Copia certificada de la partida de defunción inserta con el Nro. 20 en fecha 02 de Enero de 2009 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta el fallecimiento del ciudadano B.S.T.F. y, a la vez consta que la solicitante es su hija.

Para decidir, se observa:

Ciertamente, con las copia certificadas de las referidas actas de Registro Civil, que tienen la eficacia probatoria establecida en el Artículo 1.384 del Código Civil y que se tratan de documentos públicos en los términos del Artículo 1.359 Eiusdem, pues el acto que cada una de ellas se refiere fue realizado ante el funcionario del Registro Civil, que existe el error material delatado por la demandante M.L.T.D.C., pues se evidencia que los nombres de su progenitor son B.S. y no B.F.. Por tanto, es procedente la rectificación demandada, la cual se declara de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues es elocuente el error material en la inserción del segundo nombre del progenitor de la demandante, cuya prueba resulta de los elementos probatorios antes relacionados y no se requiere de contradictorio para determinarlo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECTIFICA el acta de matrimonio inserta con el Nro. 105 en fecha 20 de Septiembre de 1958 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa y se ORDENA estampar una nota marginal donde se señale que los nombres del contrayente son B.S., que son los correctos y no B.F., como aparecen.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación. La Jueza, Abg. A.A.M.. (fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua. El Secretario Accidental, Abg. J.S.A.T.. (Fdo.) firma ilegible. Se publicó siendo la 2:00 Post-Meridien. CONSTE: (Scrio. Acc.). (fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que lee: “República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua.

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