Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:M.A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.467.476, actuando en nombre y representación de su hija, la niña, (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) meses de edad, domiciliadas en el barrio R.U., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:Y.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.450, con domicilio laboral, en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3223-13

I

NARRATIVA

El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 11 de Junio de 2.013, por el cual la ciudadana M.A.V.C., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano Y.J.M.V., todos ya identificados. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el lapso de Ley. Se libró exhorto, al Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira.

Al vuelto del folio 11, riela diligencia de fecha 08 de julio de 2.013, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignado la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio en el estado Táchira.

En fecha 09 de julio de 2.013, son recibidas las resultas del exhorto, remitido al Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira, para la citación de la Parte Demandada.

Inserta a los folios 20-21, acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha 12 de Junio de 2.013, no llegándose a acuerdo alguno.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Demandante, en fecha 19 de julio de 2.013. Anexó documentos escritos, en 16 folios útiles.

Riela al folio 40, auto de fecha 22 de julio de 2.013, por el cual son admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De fecha 23 de julio de 2.013, oficio No.3130-505, dirigido por este Tribunal, al Gerente de Recursos Humanos de la empresa “DUTYFREE” ubicada en la ciudad de Ureña del estado Táchira.

La Parte Demandada, ciudadano Y.J.M.V., no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana M.A.V.C., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña, debe cubrir su progenitor, ciudadano Y.J.M.V.; lo que estima, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad; de igual modo, que el obligado alimentario, cubra los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.

Debidamente emplazado el identificado Demandado, ciudadano Y.J.M.V.; este, al igual que la Parte Accionante, ciudadana M.A.V.C., en representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se hicieron presentes, en este Despacho Judicial, para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que se desarrolló en fecha 12 de julio de 2.013. La identificada Parte Accionante, se limitó a ratificar el contenido de su escrito libelar, mientras que el identificado dador alimentario, propuso como Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad; asimismo, se compromete a incluir a su identificada hija, en el mes de septiembre de este año, en la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de la cual es beneficiario, en la empresa en la cual labora; que mientras tanto, pagará de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando la niña lo requiera. Lo expuesto por el Demandado, no fue aceptado por la Parte Accionante, pues considera que ello, no se ajusta a las necesidades de su hija.

Como ya se indicó, el ciudadano Y.J.M.V., no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandante, hizo uso de ese derecho, material probatorio que es valorado a continuación:

Pruebas de la Parte Actora Demandante:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.467.476, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.A.V.C..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.782.450, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Y.J.M.V..

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.149, Tomo I, con fecha de inscripción, 05 de febrero de 2.013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de Y.J.M.V. y M.A.V.C..

Los especificados documentos escritos, son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio.

El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, esta no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que de oficio, debe hacer valer el Juzgador, por lo que no se le otorga mérito probatorio, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.

Prueba de Informe, a la empresa “DUTYFREE” domiciliada en la ciudad de Ureña, estado Táchira; a lo cual, se libró en fecha 23 de julio de 2.013, oficio signado con el No.3130-505, al Gerente de Recursos Humanos de la indicada empresa; no recibiéndose respuesta a lo requerido.

Marcadas con las letras A, B, C y D, originales de facturas expedidas por sociedades mercantiles, domiciliadas en la ciudad de San A.d.T., a nombre de M.A.V.C., expedidas en el año 2.013, por compra de víveres, verduras, así como ropa para niña.

Marcadas con las letras E, F y G, facturas de fecha 28 de Junio de 2.013, 08 de julio de 2.013 y 16 de julio de 2.013, expedidas por la Médico Pediatra- Puericultor, J.Z.G.P., RIF No.V-08993163-7, a nombre de M.A.V., por concepto de Consultas Pediátricas, Vacuna Exarealente y Vacuna Neumococo, para la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) lo que suma un total de, Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo).

Marcados con las letras H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O, originales de los estados de la Cuenta de Ahorros No.0137-0008-71-000135726-1, a nombre del ciudadano MONSALVE VIVAS Y.J., ante el Banco Sofitasa, sucursal San A.d.T., correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012; así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.013.

Los indicados documentos escritos, al no haber sido ratificados mediante testimonial por los terceros que las suscriben, se valoran solo como indicio de su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Artículo 76 de la Constitución Nacional, establece lo que sigue:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

El Artículo 78, eiusdem, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente, efectúa este operador de Justicia, y adminiculando las pruebas aportadas por la identificada Parte Actora Demandante, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos Y.J.M.V. y M.A.V.C., para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende del hecho de ser una niña; cumpliéndose en consecuencia, los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo pretendido.

Ahora bien, establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, aun cuando este Juzgado de Municipio, en fecha 23 de julio de 2.013, libró oficio No.3130-505, al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa “DUTYFREE” domiciliada en la ciudad de Ureña, estado Táchira, para que Informe a este Tribunal, el monto del sueldo devengado y beneficios que le correspondan al ciudadano Y.J.M.V., en caso de laborar en dicha empresa; no se recibió respuesta a lo solicitado, por tanto no hay a valorar.

Siendo en nuestra Legislación, compartida la carga de la prueba, correspondía a cada una de las partes actuantes, el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, a la Demandante M.A.V.C., demostrar que el dador alimentario Y.J.M.V., cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, tal como ha sido por ella estimada, a favor de su común hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) correspondiendo por su parte, al identificado ciudadano Demandado, que no cuenta con la capacidad suficiente desde el punto de vista económico, para cubrir la Obligación de Manutención, tal cual fue estimada, o que tiene otras obligaciones, que le impiden cumplir fehacientemente la pretensión de la Actora Demandante.

Este Juzgador, garante del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden, en los Artículo 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, procede sobre la base de las motivaciones de hecho, y de derecho ya esgrimidas; aunado a que el identificado dador alimentario, afirmó en la audiencia de conciliación de fecha 12 de julio de 2.013, lo que consta en la respectiva acta, que riela a los folios 20-21, que trabaja para la empresa DUTYFREE; por ende, se tiene que el identificado Demandado, ha de devengar por lo menos un salario mínimo mensual, así como debe gozar de los beneficios de Ley, tales como, bono vacacional, antigüedad, utilidades de fin de año, entre otros; y sin haber este demostrado nada que le favoreciera, y al no constar plena prueba de su capacidad económica; es por lo que se Fija la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano Y.J.M.V., debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) lo que representa el 48.8% de un salario mínimo mensual, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad; cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requiera la niña beneficiaria de la manutención, serán cubiertos de por mitad, por sus identificados padres, debiendo el progenitor, incluirla en el Seguro H.C.M, del cual señala es beneficiario; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, de la ciudadana M.A.V.C., actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano Y.J.M.V., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano Y.J.M.V., debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad; cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales; debiendo a su vez el dador alimentario, incluirla en el seguro H.C.M, del cual indica es beneficiario.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., al 01 día del mes de agosto de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3223-13

PAGP/jacs

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