Decisión nº 673 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoRendicion De Cuentas

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000650(AH12-V-2006-000074)

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYWOL R.B., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.253.147, representada en la presente causa, por el abogado G.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.905, según consta en poder, apud acta, otorgado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006, inserto al folio 50 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.F.D.F., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.333.382, representado en la causa por la abogada GEISHA DEL P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.750, según constan en poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 125, inserto al folio 75 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana MAYWOL R.B., interpuso demanda por rendición de cuentas, en contra del ciudadano L.A.F.D.F., ya identificados, en fecha 27 de octubre de 2006, de dicho libelo se desprende lo siguiente:

Que en el año 2002, su representada constituyó y registró dos empresas, una denominada UNIDAD DE SERVICIOS GMI, C.A., la cual se dedicaría al campo de la odontología y gerencia de salud, dicha empresa fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Ddistrito Capital y estado Miranda, bajo el No.16, Tomo 47-A Pro., en fecha 4 de abril de 2002, y MASTER ALLIANCE GMI, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil antes citado, bajo el No. 25, Tomo 77-A Pro., en fecha 28 de mayo de 2002.

La primera de las empresas, fue constituida con el objeto de desarrollar franquicias odontológicas y, a razón de que su representada no podía atender el desarrollo de los negocios que había constituido en República Dominicana y, en Venezuela al mismo tiempo, otorgó poder al demandado para que representara sus intereses en la empresa MASTER ALLIANCE GMI, C.A..

Que debido a las diferencias gerenciales y administrativas con el demandado, las empresas que conformaban el Grupo GMI, decidieron irse retirando del negocio, lo cual surgió producto de las decisiones unilaterales tomadas, así como la falta de transparencia durante las negociaciones por parte del demandado como presidente de la junta directiva de dicho grupo empresarial.

Asimismo, arguyó que el demandado nunca le quiso rendir a su mandante cuentas financieras de dichos negocios, no le presentó en ningún momento la contabilidad de tales empresas, ni un informe para apreciar la situación real de las mismas, que en tal sentido, había llegado a solicitar la contratación de una firma de auditores externos, a lo cual se había negado, alegando que eran muy costosos.

Que cada vez que su representada, acudía a Venezuela, notaba el declive de las empresas, por el retiro de aliados comerciales y pérdida de clientes y, que sin embargo el demandado, le exponía las expectativas de recuperación económica de las mismas, por cuanto había suscrito nuevos convenios comerciales, de los cuales no se conoció el destino de ninguno de ellos.

Que para el mes de noviembre de 2004, en la ausencia de su mandante había abierto cuentas bancarias en Banesco, de las cuales supuestamente no se había enterado sino a principios del año 2005, con tales medidas el demandado procuraba prevenir, según su criterio, acciones que podía haber tomado el Banco Mercantil, por un juicio que dicha institución bancaria llevaba en contra del ciudadano L.A.F.D.F. (demandado) las personas de sus fiadores, M.B. y, su representada. Todo esto, como consecuencia del incumplimiento de un crédito personal, que al demandado le había otorgado tal institución bancaria.

Que a raíz del juicio antes referido, el Tribunal de la causa, había ordenado una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda principal de su mandante, lo que había producido la pérdida de dicha vivienda, por encontrarse ésta en condición de fiadora y principal pagadora.

Que a razón de la situación crítica, en detrimento de sus intereses, su representado había regresado a Venezuela para ponerse en frente de las empresas, siendo que las mismas estaban en completa insolvencia, incluso con el Estado Venezolano e inoperativas, de esa manera decidió romper relaciones comerciales con el demandado y, el grupo de las empresas que él representaba, las cuales conformaban el Grupo GMI.

Fundamentó la demanda, en los artículos 1.692, 1.693, 1.694 y 1.696 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes narrado, era que en nombre de su representada, demandaba al ciudadano L.F.D.P., con el fin de que conviniera en rendir las cuentas de su gestión en ejercicio del mandato conferido por su mandante, en fecha 7 de febrero de 2003, la cual se debió rendir desde la referida fecha hasta el 31 de julio de 2005, ambas inclusive, de conformidad con los libros de contabilidad y demás registros o, en su defecto fuera condenado por el Tribunal a rendir las cuentas antes referidas.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000,00).

DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial del demandado ciudadano L.F.D.P., hizo oposición a la intimación en los siguientes términos:

Que la Empresa Unidad de Servicios GMI, C.A., fue constituida en abril de 2002 por indicación de la actora, que así mismo le había sugerido la posibilidad de asociarse e invertir con la empresa de su mandante “Inversiones GMI 200, C.A.” representada directamente por su defendido como socio mayoritario de dicha empresa. Asimismo arguyó que la empresa MASTER ALLIANCE GMI, C.A., fue constituida en mayo de 2002 por su presidente, es decir, la parte actora en el presente juicio, en sociedad con su representado, el cual representaba el treinta y uno por ciento (31%) de la acciones de dicha empresa, por lo que era accionista mayoritario, además, de participar en la junta directiva como vicepresidente de la empresa.

Que a razón de lo antes expuesto, su representado estaba facultado para actuar en nombre propio como directivo de la empresa, de conformidad con el mencionado documento constitutivo de Master Alliance GMI, C.A..

Que su poderdante, siempre fue el principal interesado en el buen funcionamiento de las empresas antes mencionadas, siendo que el mismo era el segundo mayor accionista de dichas empresas.

Que a menos de un año de haberse constituido las empresas Inversiones GMI 200, C.A. y, Unidad de Servicios GMI, C.A., la actora había hecho caso omiso a su representado en su carácter de socio de las mencionadas empresas, abandonó las mismas en el año 2003, siendo ésta presidente de las mismas, esto con la finalidad de desarrollar nuevos negocios en la República Dominicana, sin haberse consolidado lo que antes habían establecido en el país, las cuales fueron constituidas con un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.000.000,00) y, en una situación muy difícil del país de inestabilidad política y financiera.

Que la actora, no contaba con la inversión y capital de trabajo suficiente para el desarrollo de las empresas que constituyó en Venezuela, así como las del exterior, que de igual forma habían fracasado.

Que en ese sentido, dichas empresas de muy bajo capital social pretendían lograr contratos millonarios con terceros, quienes al darse cuenta de tal situación se abstuvieron de hacerlo.

Asimismo, arguyó que su mandante tuvo varias discusiones con la ciudadana M.B. (madre le la actora), quien se desempeñaba como encargada de la administración de la empresa MASTER ALLIANCE GMI, C.A., por su mala gestión frente al cargo, la cual fue obligada a renunciar y, hacerse responsables de sus acciones y, que la misma debió ser demandada por rendimiento de cuentas y no su mandante.

Que debido a los acontecimientos ocurridos anteriormente, su poderdante había iniciado la oferta formal de de la franquicia “Dental Alliance”, logrando suscribir tres contratos de reserva de franquicia que no se lograron concretar.

Que no es cierto lo alegado por la actora, en cuanto al retiro de los demás accionistas de las empresas in comento, puesto que ninguno de ellos puso en venta sus acciones o, realizó alguna acción jurídica con la finalidad de retirarse de las empresas antes referidas.

Que la ciudadana M.B., en representación de varis personas jurídicas, entre ellas la Unidad de Servicios GMI C.A., de la cual era legítima apoderada, había firmado un convenio de alianza estratégica GMI group, luego de haber renunciado a sus funciones, que la facultaban para ello, por lo que ella sería la responsable de las acciones u omisiones de dicha empresa.

Que el crédito que le había sido otorgado a su mandante, por el Banco Mercantil, al cual la actora había hecho referencia en su libelo, había sido por recomendación de la ciudadana M.B., en la cual, tanto ella, como la actora, había sido fiadores, y ello fue con la intensión de realizar inversiones y saldar cuentas con diversos proveedores de la empresa Inversiones GMI 200, C.A., en la cual ambas participaban activamente en calidad de socias y gerentes.

Asimismo, reconoció que a su mandante le fue otorgado un poder amplio de representación de ésta, pero que sin embargo, podía actuar sin la necesidad del mismo, por cuanto era vicepresidente de la referida empresa, autorizado por la asamblea de accionistas y, quien siempre había actuado como un diligente padre de familia, en tal sentido había rendido cuentas sobre la contabilidad de los contratos firmados y no concretados, alertando a la actora de lo delicado y complicado de la situación financiera de las empresas, además de no contar con los libros contables.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de octubre de 2006, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, escrito contentivo de la demanda que por rendición de cuentas , interpuso la representación judicial de la parte actora, la cual reformó en fecha en fecha 21 de abril de 1999.

Mediante de diligencia de fecha 2 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal de cognición, recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 5 de marzo de 2007, en vista de no haberse podido citar personalmente al demandado, se ordenó la misma mediante cartel, que debía ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación de su contraparte.

En fecha 14 de noviembre de 2007, la abogada GEISHA MONASTERIOS, consignó poder que la acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se dio por citada y, el día 22 del mismo mes y año se opuso a la demanda.

En fecha 11 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, impugnó toda la documentación acompañada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal, el día 26 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, a fin de que tuviera conocimiento de dicho auto.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 200, el Tribunal de cognición, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 24 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 2 de marzo de 2011, la actora ciudadana MAYWOL R.B., otorgó poder apud acta, a las abogadas N.S.D.L. y J.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 3.318 y 3.823, respectivamente, con la finalidad de que actuaran en su representación en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0101, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000650.

En fecha 24 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta en autos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Tal y como se dijo anteriormente, en la presente decisión, la ciudadana MAYWOL R.B., interpuso demandada por rendición de cuentas, en contra del ciudadano L.A.F.D.F., ambos identificados, como consecuencia de las funciones gerenciales y administrativas que desempeñaba el demandado, en las empresas que conformaban el Grupo GMI, de las cuales ambas partes eran socios.

En este sentido, la actora pretende la rendición de cuentas del período comprendido desde el día 7 de enero de 2003, fecha en la cual comenzó la gestión del demandado, hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fechas inclusive.

El Tribunal de origen, dictó auto en la cual intimó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y, éste en su oportunidad se opuso a dicho decreto.

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo nuestro M.T.d.J. en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. J.G.P.C., exp. No. 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:

…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…

.

Este criterio consagra que una vez, intimado el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

En este mismo orden de ideas, se observa que en la presente causa, el demandado mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2007, formuló oposición a la demanda incoada en su contra, fundada en los motivos expresados de haber rendido las cuentas a la actora con anterioridad a la intimación de la presente demanda, por lo que estaba el intimado en la obligación de fundamentar debidamente tal afirmación, mediante pruebas documentales escritas presentadas con el escrito de oposición.

Así las cosas, de un análisis realizado a los documentos consignados por el representante judicial de la parte demandada, consistentes en: actas constitutivas de las empresas Master Alliance GMI, C.A., Grupo Alianza GMI, C.A. y, de Inversiones GMI 200 C.A.; contrato de franquicia suscrito entre Master y Grupo de A.l.s.d. dos ventas de acciones de Grupo Alianza; cartas de solicitud de retiro de negocio; comprobante de egreso de pago -realizado; contratos de negocio de reserva de franquicia; renegociación y contrato definitivo con A.R.; contrato de reserva y solicitud de reintegro; carta aval de préstamo personal del Banco Mercantil y; acta de matrimonio y separación de cuerpos y bienes, entre los ciudadanos MAYWOL R.B. y L.A.F. (las partes), dichos documentos corren insertos a los folios 88 al 175 del expediente, no constituyen pruebas fehacientes, por cuanto no se evidencia de los referidos instrumentos, que el demandado le haya rendido a la actora, las cuentas objeto de la pretensión, razón por la cual le es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la oposición realizada por la demandada, en consecuencia, queda firme el decreto intimatorio, dictado por el Tribunal de cognición, en fecha 21 de noviembre de 2006, el cual intima al ciudadano L.A.F., supra identificado, a rendir cuentas de su gestión desde el día 7 de febrero de 2003 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, tal y como lo ordenó el decreto intimatorio supra mencionado.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición a la intimación de rendición de cuentas realizada por el demandado, ciudadano L.A.F., supra identificado.

SEGUNDO

Firme el decreto intimatorio, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2006, el cual ordenó al demandado ciudadano L.A.F., a rendir cuentas de su gestión desempeñada en nombre y representación de la actora, en su carácter de presidente de la empresa MASTER ALLIANCE G.M.I., C.A., desde el día 7 de febrero de 2003 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fechas inclusive.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento civil, se ordena la rendición de cuentas en un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano L.A.F., supra identificado, por haber resultado totalmente vencido de en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

En la misma fecha 30 de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

AGS/ja/fu.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR