Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 24 de septiembre de 2010.

200º y 151º

Recibida la anterior Demanda de Cumplimiento de Contrato de Hipoteca Especial de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veintisiete (27) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Comparece el ciudadano L.A.M., de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.625.597, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge NUNCIA M.S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.947.902, asistido por el abogado en ejercicio C.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29511 y de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil DE LA PEÑA, SOTO y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1988, bajo el No. 14, Tomo 19-A-Sgdo, con domicilio en la ciudad de Caracas, y sucursales en la ciudad de Maracaibo; para que convenga o sea obligado a ello, por el Tribunal en el Cumplimiento de Contrato de Hipoteca Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 59, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11-07-2001, en el sentido que reciba como cancelación definitiva por la hipoteca especial, convencional y de primer grado, la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Dólares de l0s Estados Unidos de América (U.S.$ 76.650,oo) equivalente a la cantidad de Bolívares Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Novecientos Cincuenta (Bs. 58.489,950), como pago total y definitivo resultante de la operación aritmética de multiplicar el monto adeudado en moneda extranjera por la cotización del dólar en el año 2001, fecha de la celebración del contrato que en moneda nacional representa la cantidad de setecientos setenta y tres bolívares (Bs.763) por dólar americano.

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: H.L.Q.T.), donde se analizó el concepto de jurisdicción frente a la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:

Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes

.

No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se establece que los árbitros a que se hace referencia en la Ley de Arbitraje Comercial, no forman parte del poder judicial (aun cuando están comprendidos dentro del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias, según los artículos 253 y 258 de la Constitución) y examinando el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se observa que contiene una cláusula arbitral que dice: “LEY APLICABLE Y ARBITRAJE: Cualquier controversia que surja entre las partes con motivo del presente convenio, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento, terminación o ejecución de la hipoteca aquí constituida, será resuelto en forma definitiva mediante arbitraje, conforme a las reglas previstas a continuación. Aplicando supletoriamente la Ley de Arbitraje Comercial conviniéndose expresamente, que en caso de ejecución de la Hipoteca constituida por este instrumento, bastará con la publicación de un solo cartel y el avaluó de un solo perito. El arbitraje se llevará cabo por un Tribunal de arbitraje integrado por tres (3) árbitros independientes, abogados, que sean nombrados uno por cada una de las partes y el tercero de común acuerdo por los árbitros designados. Si dentro de los treinta (30) días naturales o consecutivos siguientes a la notificación dada por las partes que solicitare el arbitraje a la otra, alguna de las partes (o ambas), no hubieren designado a alguno de los árbitros que le correspondiera o no fuere designado el tercer arbitro el Juez que conozca de la solicitud hará la designación. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y deberán dictar el Laudo dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al nombramiento del último de ellos. Cualquier arbitraje que se realice conforme al presente contrato se llevará a cabo en la ciudad de Caracas y en el idioma oficial castellano. El Laudo Arbitral será inapelable y contra el mismo solo procederá recurso de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. El Laudo Arbitral será conocido en todas sus partes por los Tribunales Ordinarios de la Republica Bolivariana de Venezuela, como Vinculante e Inapelable de conformidad a lo establecido en el Capitulo VIII de la Ley de Arbitraje Comercial.”. De la misma se deduce que las partes decidieron someter sus disputas con relación a su validez, interpretación, cumplimiento, terminación o ejecución de la hipoteca a un arbitraje, por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato de hipoteca especial sino que corresponde el conocimiento al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir el expediente original al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, bajo oficio a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Ofíciese. Remítase

LA JUEZ,

Abg. GLENY H.E..

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.C..

En la misma fecha, se remite constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, bajo oficio No. 515-2010. El Secretario.

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