Decisión nº 779 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000257 (Antiguo: AH1C-M-2001-000037)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: McKIM & CREED VENEZUELA, C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el No. 43, Tomo 374-A-Qto., representada por los abogados DALIX S.Q. y J.C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.765 y 82.740, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2000, inserto bajo el No. 77, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HILDEMARO SARMIENTO URQUÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula No. V-739.768. Representado por los abogados R.R.S., FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM y T.I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.765, 15.091 y 74.647, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2001, inserto bajo el No. 60, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por la compañía anónima McKIM & CREED VENEZUELA, C.A. en contra del ciudadano HILDEMARO SARMIENTO URQUÍA, ambos plenamente identificados.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2001, la parte actora fundamentó su pretensión por cobro de bolívares vía ejecutiva, siendo reformada en fecha 6 de septiembre del mismo año, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que en fechas 21 de marzo y 18 de mayo de 2000, su mandante McKIM & CREED VENEZUELA, C.A., empresa que se dedica a realizar estudios topográficos y de suelos, emitió una (1) factura signada con el número 501 por trabajos realizados, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 232.086.509,36); la cual fue aceptada, por el ciudadano ILDEMARO SARMIENTO URQUÍA.

  2. Que han resultado infructuosas, las innumerables diligencias que han realizado tanto su mandante, como su representante legal, para tratar de obtener el pago por parte del ciudadano ILDEMARO SARMIENTO URQUÍA, de la acreencia demandada por la citada factura.

  3. Fundamentó su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Solicitó que el demandado, sea condenado al pago de las siguientes cantidades:

    • La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 232.086.509,36), que representa el monto nominal de la factura.

    • La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.454.706,58), que representan la suma devengada, por la factura demandada por concepto de intereses, calculados a razón del 12% anual, desde la aceptación de las facturas a la fecha de interposición de la demanda.

    • Los costas, costos y honorarios profesionales de abogados, que se generen en la presente acción, los cuales solicitó se fijen en el treinta por ciento (30%).

  5. Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 353.003.580,00).

  6. Solicitó sea practicada la experticia complementaria del fallo, con respecto a la indexación de la deuda y, corrección monetaria.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2001, procedió a oponerse al decreto intimatorio, argumentando lo siguiente:

  7. Que en fecha 16 de agosto de 2001, fue distribuido por el Tribunal de turno, la demanda en contra de su mandante HILDEMARO SARMIENTO URQUÍA, por las razones expuestas en el mismo escrito libelar, haciendo valer como procedimiento adjetivo, el establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

  8. Que en fecha 5 de septiembre del 2001, fueron consignados los recaudos correspondientes al presente caso, siendo solicitada la urgencia del caso, a fin que se admitiera la demanda.

  9. Que en fecha 6 de septiembre de 2001, el Tribunal de origen en atención, al punto anterior, admitió la demanda.

  10. Que en la misma fecha 6 de septiembre de 2001, la parte actora, consignó ante el Tribunal, escrito de reforma del libelo de demanda, donde varió la naturaleza de la pretensión y, estableció que el proceso a seguir es el monitorio del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, no el preparatorio contenido en el 630 y siguientes del mismo Código.

  11. Que en fecha 19 de septiembre de 2001, consignaron escrito de oposición, a la admisión de la reforma de la demanda.

  12. Que en fecha 21 de septiembre de 2001, los demandantes insistieron en la admisión de su reforma.

  13. Que en fecha 24 de septiembre de año 2001, fue admitida la reforma de la demanda.

  14. Que en fecha 1 de octubre de 2001, el Juzgado de origen, decretó que ya la demanda había sido admitida por el procedimiento ordinario y, que la misma debía ser admitida por el procedimiento monitorio del 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, repuso la causa al estado de admisión de la misma y, por ello, procedieron a su impugnación y contestación.

  15. Que en fecha 26 de octubre de 2001, se cumplió el lapso de ley para la oposición al procedimiento monitorio, comenzando en esta fecha, el lapso para la contestación al fondo.

  16. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código adjetivo civil, se opusieron de manera expresa al procedimiento monitorio, que contempla el petitorio del demandante y, que fuera admitido por habilitación de parte del demandante, en fecha 6 de septiembre de 2001.

  17. Solicitó la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, fundamentándola en lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Que aunque la reforma de la demanda, trate de desvincular, a través de una nueva pretensión, los contratos causas de las facturas, los mismos son objeto de la contraprestación, que hasta la fecha no ha sido cumplida.

  19. Que se establece en el artículo 644 del Código Civil, que los documentos pueden ser privados, pero sí estos fueron desconocidos como en efecto se hizo, que valor pueden tener, sin que hasta la fecha no se ha abierto incidencia probatoria, menos aún cuando no se demuestra que la contraprestación se haya cumplido.

  20. Que los demandantes requieren a su mandante, el pago de honorarios profesionales y, que estos son personas jurídicas, por lo tanto, no pueden requerir estos conceptos por vía de facturas.

  21. Que quienes están legitimados para requerir esos conceptos, serían sociedades civiles sin fines de lucro y creadas específicamente para este tipo de actividades profesionales, en las que se pueden requerir los referidos honorarios y, no desvirtuar la naturaleza de la persona jurídica.

  22. Impugnaron y desconocieron los documentos fundamentales de la demanda, dos facturas Nros. 5001 y 5002, donde el demandante soporta su pretensión.

  23. Que en el caso de la factura No. 5001, riela en copia simple por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron la factura de fecha 21 de marzo de 2000, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 232.086.509,36), cursante al folio 15 y, que como documento privado que es, al haber sido desconocido pierde total valor procesal, más cuando el instrumento procesal riela en copia simple.

  24. Impugnaron y desconocieron la factura, de fecha 18 de mayo de 2000, signada con el No. 5002, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 359.878.346,81), que riela a los folios 17 y 18 y, que como documento privado, al haber sido desconocido, pierde total valor procesal.

  25. Que el demandante desea hacer valer que en el presente caso, existe una unidad económica, cosa que es totalmente incierta, pues de ser cierto, debió desde un principio probarlo, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no consta en autos, ni documentales, ni cualquier otro indicio que pudiese probar la existencia de la unidad económica alguna entre su mandante y la empresa EDIFICIOS INTELIGENTES, C.A., quien quiere probar que está obligado en la factura No. 5002.

  26. Que la factura estaba dirigida a su mandante y, se le hace firmar a otra empresa, sobre la cual no hay relación sustantiva existente alguna y, sobre la que no existe, vinculación alguna con su mandante.

  27. Impugnaron los contratos iniciales y, que son causa de las facturas; alegaron que se desprende de los anexos en los autos, como documentos fundamentales, los contratos que sirven de causa para las contrataciones iniciales con las empresas “McKIM & CREED”, domiciliada en los estados Unidos de América y, que los mismos fueron adulterados intencionalmente para que dieran la apariencia de que fueron suscritos con la filial en McKIM & CREED VENEZUELA, C.A., lo cual se lee en el espacio final de la rúbrica en el texto del contrato, como fue adulterado y, se colocó “… de Venezuela, C.A.” de puño y letra de manera intencional y, que se puede verificar a simple vista que no es parte del texto.

  28. Que es intencional, la colocación de calcomanías que adulteran la eficacia del contrato, con una dirección en Venezuela, pues, se le añade un nuevo efecto jurídico, y esta adulteración debió estar refrendada por los firmantes.

  29. Que se verifica del texto del contrato, que a éstos se les fue añadido el domicilio en Caracas, Venezuela y, que se señaló, “McKIM & CREED VENEZUELA, C.A.”, lo cual genera un efecto jurídico, que adultera el documento, dado el hecho de que el colocar un domicilio distinto, dado el factor de conexión en Venezuela, a partir de la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, puede cambiar un efecto jurídico propio, y hasta otra jurisdicción.

  30. Que cualesquiera de esta modificaciones, que adulteran el contenido del documento, o sus efectos jurídicos, pueden ser objeto de tacha de los documentos y como en este caso, de desconocimiento, más en las enmendaduras que no han sido refrendadas, por lo firmantes, que son los obligados en el negocio jurídico y, que en este caso sirven de causa para las facturas.

  31. Impugnaron y desconocieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia, con el artículo 1.363 del Código Civil , tanto en su firma, como en su contenido, el contrato con sus respectivos anexos, firmado en fecha 19 de enero de 2000, con sus respectivas traducciones por interprete público.

  32. Que su mandante como persona natural, firmó con la empresa americana “Mc KIM & CREED”, y alegó que nunca a hecho cesiones de contratos, ni derechos de crédito a “McKIM & CREED VENEZUELA, C.A.”.

  33. Que debe ser entendido, que la causa de las facturas están suscritas con la empresa extranjera, persona jurídica distinta a la Nacional, que contiene y reporta de manera distinta, respecto a sus acreencias, por lo que debieron los representantes judiciales de la empresa americana, con la que suscribieron el referido contrato, haber cedido los derechos y acreencias que éste posee a la filial domiciliada en el país, para poder así, intentar las referidas acciones, en jurisdicción venezolana.

  34. Alegó la falta de cualidad de la demandante “McKIM & CREED VENEZUELA, C.A.”, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser la demandante, la empresa casa matriz, ya que hasta la fecha no se ha notificado a su mandante, de posibilidad alguna de cesión de los créditos eventuales, de la casa matriz a la filial en el país, quien aparece como demandante en la presente demanda, una vez que cumpla con sus obligaciones contraídas

  35. Que los contratos, son los títulos firmados con la casa matriz y, no como lo quiere hacer valer el demandante, con la filial y, que continúan a nombre de la casa matriz, y nunca se ha notificado a su mandante de cesión de derechos de crédito alguna y que en el peor de los casos, no pueden guardar relación con su mandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil.

  36. Que el firmante y, por quien se trató de adulterar los contratos causas, no tiene en el país facultades expresas para firmar los referidos contratos como VICE- PRESIDENTE de McKIM & CREED de Venezuela, C.A. y si como en efecto lo hizo como VICE- PRESIDENTE EJECUTIVO, de McKIM & CREED C.A., que es la americana, por lo que estamos seguros que quien firma los contratos, no tenía ni capacidad, ni cualidad para firmar los contratos en nombres y representación de la empresa a través de la que se quieren hacer valer los créditos.

  37. Que quien firma el contrato en representación de “McKIM & CREED de Venezuela, C.A.”, es únicamente capaz de obligar a “McKIM & CREED”, americana en su condición de VICE- PRESIDENTE EJECUTIVO, tal y como se desprende de todos y cada uno de los anexos al presente expediente y en los que aparece el personaje mencionado, con ese carácter, en razón de que no tiene capacidad de representación de la primera.

  38. Que el Sr. W.L.H.J.., es VICE- PRESIDENTE de la empresa filial en el país, pero carece él por sí sólo, como órgano de representación de la empresa, ya que para poderla obligar, debe estar autorizado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA o, por delegación de las facultades del PRESIDENTE, tal y como lo refieren las cláusulas del documento constitutivo.

  39. Que se desprende del mismo contenido, de las facturas consignadas por la parte demandante que los créditos por él requeridos, no son líquidos y exigibles desde ningún punto, ya que no tienen en su contenido fecha de vencimiento alguno, caso en el cual, para que los créditos determinados en las facturas, sean requeribles, los mismos deben estar soportados a través de una contraprestación, cosa que no está soportada en autos desde ningún punto de vista, más cuando no se ha cumplido con nada de lo descrito en el escrito libelar.

  40. Que el simple hecho de aceptar una factura, no obliga al aceptante, más cuando el contrato o la vinculación que pueda representar una factura, es distinta ya que obliga a la parte emitiente de la factura, a la entrega de mercancía como contraprestación.

  41. Que son obligaciones determinadas en moneda extranjera, sobre la que no recae la indexación, en razón de que no han sufrido devaluación alguna, siendo que la figura de indexación, es una figura contemplada para las naciones con monedas en inflación cabalgante.

  42. Se oponen al decreto de la medida cautelar, específicamente, al embargo preventivo, ya que el solicitante desde ningún punto de vista a corroborado, ni el periculun in mora, en el que puede estar incurso su mandante, así como su apariencia del buen derecho, que sólo puede estar sustentada, después de la oportunidad prevista por el Código adjetivo, para que el demandado haga oposición o acepte el pago o el derecho del demandado, a cobrar los referidos montos, por lo que está siendo emplazado.

  43. Que se oponen a la cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÌVARES EXACTOS, (Bs. 942.704.032), establecida por el demandante en su libelo de demanda, en razón de que le fueron entregadas en parte de pago, varias cantidades de dinero, en fecha 25 de agosto y que hace referencia a un pago de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000 $) a Mc KIM & CREED Americana y, posteriormente el mismo demandante, consigna REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, con dos anexos, un reconocimiento de pagos, específicamente dos transferencias que corresponden ambas a McKIM & CREED americana, por lo que una de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000$) y otra por SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000$).

  44. Que los montos que están determinados en la facturas 5001 y 5002, se refieren a la empresa ECON como HONORARIOS PROFESIONALES y que fueron canceladas directamente a la empresa ECON, en varios pagos parciales DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 $), CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000$) y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000$) y, que si fuera pagado nuevamente a “McKIM & CREED de Venezuela C.A.”, comportaría un enriquecimiento sin causa por parte de esta última y pago de lo indebido de parte de su mandante. En este sentido, consignaron lote de misivas donde se dan los reconocimientos de pagos parciales hacia ECON por parte de McKIM & CREED de Venezuela, C.A., en las que debieron ser descontados de la determinación de la cuantía del demandante, a los fines de establecerla de manera exacta, para no perder las costas que pueden ser objeto de la demanda, en razón del criterio objetivo que sostiene el proceso civil.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESAL

    En fecha 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda.

    En fecha 19 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada e intimada en el presente proceso. Asimismo, consignó escrito de contestación y oposición a la demanda.

    En fecha 1 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual, se repuso la causa al estado de que sea admitida la reforma de la demanda, por el procedimiento de intimación. En esa misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y, ordenó la intimación de la demandada.

    En fecha 3 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición y contestación de demanda, y ratificación de los alegatos de defensa, así como solicitud de que se deje sin efecto el decreto monitorio.

    En fecha 26 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 9 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11 de enero de 2002, mediante nota de secretaría se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes en el proceso.

    En fecha 16 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor.

    En fecha 18 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.

    En fecha 25 de enero de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, se pronunció respecto a la oposición a las pruebas planteadas por las partes en el proceso.

    En fecha 29 de mayo de 2002, ambas partes en la causa, consignaron escritos de informes al proceso.

    En fecha 5 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    En fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    En fecha 1 de marzo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente, a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 12 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente No. AH1C-M-2001-000037, al cual se le asignó la nomenclatura, 000257.

    En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

    En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo la oportunidad, para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    PUNTO PREVIO

    Como oposición al decreto intimatorio y contestación al fondo de la demanda.

    A criterio de quien aquí decide, el demandado dio contestación a la demanda, al mismo tiempo se opuso al procedimiento monitorio, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y, en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, estima este juzgador que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo.

    En nuestro proceso rige el principio de preclusión y, de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos, que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal, es una actividad dinámica que se va desarrollando, en un espacio de tiempo y, que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.

    El otorgamiento de los lapsos a las partes y, a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte, la seguridad necesaria a partir de la cual, comenzar a realizar las actuaciones correspondientes.

    El derecho procesal, entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso, es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica. De esa manera, lo entendió y plasmó el constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señaló que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, cuando impide sea sacrificada la justicia, por la comisión de formalidades no esenciales. Así, pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso, aún cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas, podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello, que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias, porque ellas permiten un cierto orden, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores.

    En el caso que nos ocupa, estamos en la etapa procesal que se abre una vez, que la persona demandada ha hecho oposición al decreto intimatorio, o sea, el término para contestar la demanda, que se abre de pleno derecho con la sola oposición. Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y, aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta juzgadora, tiene pleno valor, pues, lo contrario sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.

    En tal virtud, a criterio de esta Juzgadora, el demandado dio contestación a la demanda y a la misma vez ejerció la oposición al decreto intimatorio, en fecha 26 de septiembre de 2001 que corre a los folios 266 al 293, denotándose que el mismo, se encuentra debidamente presentado por ante el Juzgado, por ser evidentes tanto la firmas de sus presentantes como la del Secretario y, que en aplicación de lo expuesto, este Tribunal estima que la contestación, hecha anticipadamente respecto del término que prevé el citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro de la etapa procesal correspondiente, debe ser apreciada, valorada y tomada como tempestiva y así se declara.

    De la impugnación y desconocimiento de la factura No. 5001.

    En la contestación y oposición efectuada por la parte demandada, en el Capítulo IV, desconoció e impugnó las facturas Nos. 5001 y 5002, de fechas 21 de marzo y 18 de mayo de 2000, por unos montos de Bs. 232.086.509,36 y Bs. 359.878.346,81 -ahora Bs. 232.086,50 y Bs. 359.878,34-, respectivamente.

    En primer lugar, se observa que la demanda que hoy nos ocupa, es el cobro de la factura No. 5001, pues, la No. 5002, fue excluida en virtud de la reforma a la demanda que hiciera la parte actora. En virtud de ello, este Juzgado, hará mención sólo a la factura No. 5001. En este sentido, se observa que el impugnante, alegó lo siguiente:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, en concordancia (sic) con el artículo 1.363 del CODIGO (sic) CIVIL DE VENEZUELA, impugno y desconozco la factura de fecha 21 de marzo del año 2000, signada con el Nº 5001 (sic) por un monto de (232.086.509,36 Bs.) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic), que riela al folio (15), y que como documento privado que es al haber sido desconocido pierde total valor procesal, más cuando el presente instrumento procesal riela en copia simple en autos

    .

    Así las cosas, corre inserta a los folios 59 y 60, Factura No. 5001, la cual a pesar de ser una copia fotostática, contiene una firma en original, por lo que este Juzgado entiende que la misma es original. Así se declara.

    Ahora bien, la factura tiene el logotipo de McKim&Creed Venezuela, C.A. y dirigida al cliente HILDEMARO SAMIENTO, por concepto de honorarios profesionales correspondientes a las actividades realizadas para el Proyecto “Desarrollo Integral Nueva Esparta. Estado Bolívar”, desde el 19 de enero hasta el 21 de marzo de 2000, por un monto total de Bs. 232.086.509,36 -ahora por Bs. 232.086,36-. Consta en ella igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada.

    Así las cosas, es necesario traer a colación lo dicho por L.C., en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio, en la cual sostiene, al respecto, que:

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil, de nuestro más alto Tribunal, estableció:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

    .

    En este caso en particular, la factura cuyo cobro se pretende, no aparece aceptada por el demandado, pues, como antes, se indicó sólo aparece una firma en original, pero ilegible, que al ser impugnada y desconocido tal instrumento, tocaba a la parte actora pedir su cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1363 del Código Civil, lo cual no hizo, motivo por el cual y en virtud de la inercia de la actora, en probar su autenticidad, hace forzoso a este Juzgado desechar de la litis, la pretendida factura No. 5001, antes identificada y, así se decide.

    Dilucidado lo anterior y, dado que el documento fundamental de la demanda que aquí se sentencia y que de conformidad con el el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el que pida la ejecución de una obligación debe probarla, lo cual no ocurrió en el presente caso y, al no quedar demostrados por la actora, los hechos constitutivos de sus alegatos, es forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por los apoderados de la empresa MCKIM & CREED VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano HILDELMARO SAMAIENTO URQUÍA, ampliamente identificados anteriormente, tal como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.

    En virtud de la anterior declaratoria, le está vedado a este Juzgado pronunciarse acerca de las demás defensas opuestas por las partes. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por los apoderados de la empresa MCKIM & CREED VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano HILDELMARO SAMAIENTO URQUÍA, ampliamente identificados anteriormente,

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    J.J. ANGULO R.

    En la misma fecha 29 de octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    J.J. ANGULO R.

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