Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

ASUNTO: 00679-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2006-000053

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AUTO MECÁNICA Y LATONERIA R.G, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy día Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nº 65-A-Sgdo, Tomo 62-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.147.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy día Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1973, bajo el Nº 64, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró Oficio Nº 2012-0315 (f.314 al 315).

Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.316).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la antes referida Resolución. (f.317).

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.318 al 336).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES incoara el ciudadano R.D.L., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO MECÁNICA Y LATONERIA R.G, C.A, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, por medio de diligencia de fecha 19 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos fundamentales al libelo de la demanda, y por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2006, el mencionado Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en el presente juicio en la persona de su Director, ciudadano U.D.M.. (f.01 al 40). En fecha 02 de octubre de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y en esa misma fecha fue aperturado el cuaderno de medidas (f.42).

A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad y/o posesión del demandado y que oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, a fin que recibiera los futuros cánones de arrendamiento que su representada depositaba desde el mes de mayo de 2006, por el monto regulado de la Dirección General de Inquilinato es decir la cantidad mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.989.575,00) actualmente la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 989.57) (f.11 cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la parte demandada en el presente juicio. (f.44 al 54).

Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, por medio del cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel. (f.55). Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa libró el respectivo cartel de citación. (f.56 al 58). A través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios “El Universal” y “El Nacional” (f.60 al 61).

En fecha 31 de enero de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de contestar la presente demanda. A tales efectos consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y anexos. (f.62 al 73).

En fecha 14 y 15 de febrero de 2007, las partes en el presente juicio consignaron escrito de promoción de pruebas. (f.76, 78 al 108 y 103 al 111). Por auto dictado en fecha 16 febrero de 2007, el Tribunal se pronunció sobre los referidos escritos. (f.112 al 113).

Escrito de fecha 22 de febrero de 2007, por medio del cual la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes. (f.114).

A Través de escrito de fecha 26 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a lo alegado por la apoderada judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda. (f.115 al 116).

Seguidamente mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se aplicara la sana crítica. (f.119) y por medio de escrito de fecha 09 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada se opuso al mismo. (f.120).

Por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada realizó una serie de exposiciones, alegó que el derecho de la parte actora prescribió en el mes de noviembre de 2001, y solicitó sentencia en la presente causa. (f.126). A través de escrito de fecha 19 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se opuso al referido escrito y realizó una breve síntesis de lo acontecido en el proceso. (f.127 al 128).

Auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia libró boleta de notificación a la parte actora (f. 132 al 133).

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento del juez, igualmente solicitó se declarara sin lugar la demanda y la aplicación del artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalmente consignó anexos. (f.139 al 142)

Auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia libró boleta de notificación a la parte actora. (f.143 al 146).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia simple de la Resolución Nº 00013386 de fecha 15 de septiembre de 2009, proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda y adujo que el presente procedimiento es obsoleto, por haberse fundamentado en el año 2006 en una Resolución Caduca emitida en el año 1999. (f.150 al 154).

Auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2009. En consecuencia libró una nueva boleta de notificación a dicha parte. (f.155 al 157).

A través de escrito de fecha 12 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a los escritos suscritos por la parte demandada en fechas 11 de agosto y 29 de septiembre de 2009; realizó una breve síntesis de lo acontecido en el proceso y solicitó sentencia en la presente causa (f.178 al 179).

Por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada realizó una serie de exposiciones a los fines que se declarara sin lugar la presente demanda y consignó anexos. (f.186 al 265). Por medio de diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, dicha parte solicitó sentencia en la presente causa. (f.272).

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se opuso al escrito de fecha 28 de junio de 2010, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, de igual manera realizó un breve resumen de la presente demanda y solicitó que la misma sea declarada con lugar. (f.276 al 277).

En fecha 15 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, el Tribunal recibió Oficios Nos 0545-2010 y 0584-2010, de fechas 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó información sobre ciertos particulares en virtud del juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIAMPA C.A., contra la sociedad mercantil AUTO MECÁNICA Y LATONERIA R.G., C.A. (f.279 al 281-288 al 289). En fechas 23 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011, el Tribunal dio respuesta a los referidos Oficios. A tales efectos libró Oficios Nº 2010-0868 y 2011-0033. (f.282 al 283- 292 al 293).

Por medio de diligencias de fechas 31 de marzo, 27 y 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa. (f.298 al 303).

Auto dictado en fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f.306 al 307). Mediante diligencia de fechas 29 de junio y 01 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de dicho auto (f.308 al 310) y en fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal revocó por contrario imperio, el aludido auto. (f.312 al 313).

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró Oficio Nº 2012-0315 (f.314 al 315).

Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.316).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la antes referida Resolución. (f.317).

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.318 al 336)

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha 03 de julio de 2000, su representada, AUTO MECÁNICA Y LATONERIA R.G., C.A., y la sociedad de comercio INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual esta última le arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en la planta baja, de la Quinta denominada Mont-Blanc, situada en la prolongación Sur de la avenida Las Acacias, Urbanización San A.d.S.S.G., Parroquia el Recreo Municipio Libertador Distrito Capital.

• Que convinieron según la cláusula tercera de dicho contrato el canon de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.989.575,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 989.57), mensuales hasta el vencimiento del contrato que el “Arrendatario” se obligaba a pagar en dinero en efectivo, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes vencido, en el departamento de caja de la oficina de “el Arrendador”, según lo establecido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual armoniza con la Resolución Administrativa Nº 001578, de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hasta que entregara dicho inmueble completamente desocupado.

• Que en fecha 13 de mayo de 2005, su representada se dirigió a la Oficina de la arrendadora a cancelar la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2005, manifestándole la Secretaria del ciudadano U.D.M., que debe hablar personalmente con dicho ciudadano y que por lo tanto no podía recibir la mensualidad.

• Que el ciudadano U.D.M., le manifestó que había una nueva regulación por la Dirección de Inquilinato y que por lo tanto ese mes de mayo de 2005, le recibiría por el monto viejo regulado pero a partir del mes de junio de 2005, debía pagar la nueva regulación por un monto mensual de UN MILLON QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy día la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00).

• Que desde el mes de junio de 2005, su representada ha venido cancelando lo que supuestamente dice la resolución de la Dirección de Inquilinato, regulación que hasta la fecha de la interposición de la demanda la arrendadora no ha obtenido por cuanto el procedimiento administrativo ha sido denegado y su representada fue sorprendida de su buena fe.

• Que esa decisión fue deliberadamente ignorada por la “Arrendadora”, es decir INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., representada por su administrador ciudadano U.D.M., aún cuando esta era de su conocimiento, en virtud de establecer un canon de arrendamiento por un monto de UN MILLÓN QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00).

• Que desde el mes de junio de 2005, hasta la fecha de la interposición de la demanda su representado continua pagándole a la arrendadora el monto antes mencionado y desde el mes de mayo de 2006, lo está depositando ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, por cuanto no quisieron recibir mas el pago.

• Que por lo anteriormente narrado demanda por Reintegro de Exceso de Alquileres, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano U.D.M., en su carácter de Director Gerente, para que reintegre a la parte demandante la suma que ha pagado en exceso, la cual asciende hasta el mes de junio de 2005, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.635,525), hoy día la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.635,53), cifra que es producto del arrendamiento cancelado desde el 01 de junio de 2005 al 30 de junio de 2006, lo que es igual a trece (13) meses.

• Que la empresa demandada también sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales y de Abogados que haya lugar.

• Solicitó corrección monetaria sobre las cantidades demandadas hasta su cancelación y el cumplimiento de pago de las cantidades que pide sean reintegradas.

• Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad y/o en posesión de la parte demandada, del mismo modo solicitó que se Oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, a fin que recibiera los futuros cánones de arrendamiento que su representada deposita desde el mes de mayo de 2006, por el monto regulado de la Dirección General de Inquilinato es decir la cantidad mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.989.575,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 989,58).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados, así como el derecho que de ellos pretende derivarse, en especial rechazó la existencia actual de una relación arrendaticia puesto que dicho contrato presentado por la parte demandada finalizó el 01 de febrero del año 2001, siendo este consignado incompleto deliberadamente ante el Tribunal Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, faltándole la segunda página, la cual contiene la cláusula sexta, que establece el término de aquella relación arrendaticia.

• Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados, así como el derecho que de ellos pretende derivarse con relación al reintegro, y la improcedencia de la medida cautelar de embargo por no estar llenos los extremos de Ley, puesto que tomó como fundamento de la pretensión una Resolución efectuada por la Dirección de Inquilinato, en fecha 29 de noviembre de 1999, es decir hace siete años, siendo insólito pretender que opere el calculo a la fecha de la contestación de la demanda, ni aún para ser tomado en cuenta en los años mencionados por la peticionaria, se pregunta ¿Donde queda el índice de inflación? ¿Donde queda la indexación monetaria?

• Que la peticionaria ha continuado consignando muy a pesar de su representada la cual desconoce como arrendatarios, puesto que existe un recibo, el cual transcribió lo que contiene el mismo y lo consignó marcado con la letra “C”.

• Que según el anexo marcado con la letra “C”, su representada estableció siempre que no deseaba continuar con la extinta relación arrendaticia correspondiendo a la peticionaria la entrega del inmueble como bien le fue solicitado en múltiples oportunidades y en especial en la comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, haciendo caso omiso a tal requerimiento.

• Que es a la peticionaria la que le correspondería pagar a su representada puesto que la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento expirado establecía que el arrendatario pagaría a el arrendador en concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de entrega del inmueble, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) hoy día CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00).

• Que dentro del orden legal la peticionaria debe desocupar el inmueble de inmediato, puesto que no existen razones ni circunstancias legales que amparen su permanencia en el inmueble.

• Que se declare sin lugar la presente demanda puesto que no existe plena prueba de los hechos alegados.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas en el ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que se interpreta de dicho requisito es que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Llegado el momento para decir la presente causa, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano R.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ha fundamentado su pretensión de REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, a fin que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., en su condición de arrendadora, antes identificada, reintegre a la empresa demandante, AUTO MECÁNICA Y LATONERIA R.G., C.A., la suma que alega haber pagado en exceso al arrendador, la cual asciende hasta el mes de junio del año 2006, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.635,525), actualmente la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. (6.635,52).

Al respecto resulta imperativo referir a la figura del reintegro sobrealquileres o pago por repetición, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto- Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”

Artículo 59: “La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres…”

Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.”(Negrita y subrayado del Tribunal)

Artículo 61: “Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Titulo, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley.

Conforme a las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que la figura del reintegro o pago por repetición opera cuando el arrendatario haya pagado un alquiler mayor al establecido mediante la respectiva regulación, caso en el cual el arrendatario tiene derecho a que se le devuelva el excedente de los pagos o se le compense con los alquileres que este deba y así considerarse en estado de solvencia, siendo que dicha compensación procede de manera automática.

En este mismo sentido, el autor J.M.C., señala en su obra “Nociones De Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Primera Edición) Pág. 117 lo siguiente:

En los inmuebles sujetos a regulación y consecuente fijación del canon de arrendamiento por parte del organismo competente, el arrendatario tiene el derecho, la acción, de reclamar lo indebidamente pagado al arrendador, es decir, reclamar lo que haya pagado demás al arrendador o receptor del canon por concepto de alquileres y éstos tienen la obligación de devolver o reintegrar los pagos excesivos recibidos.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora acompañó junto al escrito libelar el contrato de arrendamiento suscrito entre AUTO MECÁNICA Y LATONERIA R.G., C.A., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de julio del año 2000. En el referido contrato se evidencia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., arrendó a la parte actora un inmueble de su propiedad ubicado en la planta baja, de la Quinta denominada Mont-Blanc, situada en la prolongación Sur de la avenida Las Acacias, Urbanización San A.d.S.S.G., Parroquia el Recreo Municipio Libertador Distrito Capital.

Asimismo la cláusula Tercera del aludido contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

…TERCERA: El canon de arrendamiento es la suma de Bolívares NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 989.575,00) mensuales…

Aduce la parte actora que el ciudadano U.D.M., le manifestó que había una nueva regulación por la Dirección de Inquilinato y que por lo tanto ese mes de mayo de 2005, le recibiría por el monto viejo regulado pero a partir del mes de junio de 2005, debía pagar la nueva regulación por un monto mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy día la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), la cual desde el mes de junio de 2005, su representada ha venido cancelando lo que supuestamente dice la resolución de la Dirección de Inquilinato, regulación que hasta la fecha de la interposición de la demanda la arrendadora no ha obtenido por cuanto el procedimiento administrativo ha sido denegado y su representada fue sorprendida de su buena fe.

Igualmente alega en el Capitulo denominado, DEL DERECHO APLICABLE lo siguiente:

CASO EXPUESTO: Se obligó a pagar alquileres por encima de la regulación del inmueble. Por un monto de Bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,00), como canon de arrendamiento mensual. Siendo la Regulación establecida de Bolívares NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO. (Bs. 989.575,00), mensuales.

Ahora bien, a los fines de demostrar lo alegado, la parte actora acompaña junto al escrito libelar copia certificada marcada con la letra “D”, contentiva de la RESOLUCIÓN Nº 001578, proveniente de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, hoy día adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 29 de noviembre de 1999, derivados del Expediente Administrativo Nº 12.540, que cursa ante la mencionada Dirección, en la misma establece que la ciudadana C.T.Z., apoderada judicial de la INMOBILIARIA TIAMPA C.A., solicitó la regulación para comercio del inmueble denominado Edificio MONT-BLANC, ubicado en la Avenida Sur de las Acacias, Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, y el cual dicha Dirección Resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda del inmueble antes identificado en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.783.751,00), actualmente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.783,75). Al respecto este Tribunal observa que dicha Resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares por lo que quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

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Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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Ahora bien, de una revisión minuciosa de la RESOLUCIÓN Nº 001578, de fecha 29 de noviembre de 1999, proveniente la Dirección General de Inquilinato actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, se observa que dicha Dirección resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda del inmueble denominado Edificio MONT-BLANC, ubicado en la Avenida Sur de las Acacias, Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.783.751,00), actualmente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.783,75), asimismo quedó establecido de lo dicho por las partes que el canon mensual pactado por las mismas en el Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de julio de 2000, fue por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.989.575,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 989.57).

A tales efectos se hace menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción, ha dejado sentado la Casación Patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, es decir aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Igualmente sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):

…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29)

…Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante…

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Este Juzgado al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

De lo antes expuesto se evidencia que dicha Resolución no tiene ninguna relación con el documento que debería ser fundamental a la demanda pues tal y como se estableció anteriormente el canon máximo mensual fijado por la Dirección General de Inquilinato adscrita hoy día al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para el inmueble antes identificado fue la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.783.751,00), actualmente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.783,75), y siendo que lo pactado por las partes fue la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.989.575,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 989.57), y no constando en autos alguna Resolución emanada del Organismo competente que fije el canon mensual del inmueble en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.989.575,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 989.57), de manera que permita a esta Juzgadora tener la plena convicción que se realizó un pago superior a lo establecido por el Organismo Competente. Así se decide.

Resulta imperativo citar criterio Jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de Junio de 2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

…Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, bajo Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ J.K.P.), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.”

En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, y por cuanto no consta en autos formal acto administrativo que contenga la regulación del canon de arrendamiento, como expresión de la Garantía Constitucional del “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, donde se establezca oficialmente el monto del canon mensual, siendo este el elemento informativo esencial, para luego de la revisión matemática, conocer si procede o no, y en caso de proceder, determinar en que medida habría de suceder el reintegro total propuesto por el actor, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, es por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y así se hará saber en el dispositiva del fallo ASÍ SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISBLE la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO MÉCANICA Y LATONERÍA R.G, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 12 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00679

Exp. Antiguo: AH18V-2006-000057

MMC/YJPM/08

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