Decisión nº 947 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoDaños Mat., Person., Emerg.Y Lucro Cesan. Acc Tran

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARIACO 11 DE JUNIO DE 2.013

203° Y 154°

Vistos los escritos, recibidos en fecha: dos (02) de Abril del año 2013, que rielan a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), y del folio setenta (70) al setenta y tres (73) del presente expediente, presentados por el abogado M.F.S., plenamente identificado en autos, Inpreabogado N° 21.083; en el primero actuando como apoderado judicial de la parte demandada; Firma Mercantil: HOTEL EURO CARIBE INTERNACIONAL, C.A. domiciliada en la avenida Perimetral, R.G., Sector Parque Miranda, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de diciembre del año 1994, inserto bajo el N° 134, Folios Vto. del 209 al 212 y Vto. Tomo: 44-B; en, y en el segundo actuando como apoderado judicial del ciudadano: D.A.T.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Perimetral, R.G., Sector Parque Miranda, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; caracteres estos que constan en documento poder debidamente notariados que cursan en auto a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) en los cuales opone la cuestión previa consagrada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en concordancia con el numeral 3° del articulo 866 ejusdem.-

El demandado alega en su escrito, que como consecuencia de este accidente de tránsito, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, inició una investigación penal, en su fase preparatoria y a la cual se le asignó a dicha investigación el N° 19F02-1C-0945-2011, que no obstante a lo anterior, es entendido que esa fase inicial o preparatoria del proceso se encuentra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumaná, según expediente N° RP01-P-2011-0004932 y que por cuanto se evidencia de auto que el accidente a que se contrae esta demanda, resultaron personas lesionadas, aperturándose el consiguiente procedimiento penal, y a los efectos de demostrar sus dichos, solicita al tribunal oficie al juzgado Ut supra señalado para que indique el estado procesal en el cual se encuentra dicha causa.

Cursa del folio setenta y ocho al setenta y nueve ( 78-79), Escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta presentado por el ciudadano: L.F.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.444.011, domiciliado en la urbanización Playa Copey, frente a la Carretera Nacional , Parroquia B.M.B.d.E.S., debidamente asistido por las abogadas: A.M.G. Y G.M.S., con domicilio procesal en el Edificio Rental Funda Bermúdez, piso 3, Oficina 4, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 26.759 y 41.982 respectivamente, en el cual alega en el literal Segundo: “Luego paso a contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y lo hago en los siguientes términos. Opuso el demandado la cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”… Rechazo la cuestión prejudicial propuesta por los demandados, ya que esto no da lugar a la misma, por cuanto si bien es cierto si existe una averiguación por ante el tribunal primero de Control de la ciudad de Cumaná, identificados en autos, todavía no existe elementos suficientes donde se pueda imputarse responsabilidad penal alguna y no existe una sentencia. De manera que doy por contestada la cuestión previa opuesta por la parte demandada”.

Cursa al folio noventa y nueve (99) auto del Tribunal de fecha 12 de Abril de 2013, concediendo un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las pruebas en la incidencia.-

En fecha 12 de Abril de 2013, el tribunal emite oficio signado N° 2013-069, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita que informe a este Tribual del estado en que se encuentra la causa signada N° Rp01-P-2011-0004932.-

En fecha 26 de Abril de 2013, se recibe oficio signado N° RJ01OFO2013005528, de fecha 22 de Abril de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se nos informa que se libro oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitando la causa del ciudadano: L.F.M.F. por la presunta comisión del delito de daños materiales derivados de accidente de tránsito, a fines de dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

Cursa al folio ciento diecisiete (117) auto del tribunal para mejor proveer de fecha 08 de Mayo de 2013, en vista de que no han sido remitidas a este despacho lo solicitado en el oficio signado N° N° 2013-069 de fecha 12 de Abril de 2013, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho para que se presente dicha información en la forma requerida y ordena ratificar el oficio.-

En fecha 08 de Mayo de 2013, el tribunal emite oficio signado N° 2013-096, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita que informe a este Tribual del estado en que se encuentra la causa signada N° Rp01-P-2011-0004932.-

En fecha 07 de Junio de 2013, se recibe oficio signado N° RJ01OFO2013007352, de fecha 30 de Mayo de 2013, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se nos informa “que la presente causa si cursa por ante este juzgado y se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo”.-

A fin de decidir sobre la cuestión prejudicial opuesta esta operadora de justicia observa:

En lo atinente a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en concordancia con el numeral 3° del artículo 866 ejusdem, la norma adjetiva nos señala:

Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:………Ordinal 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Articulo 866 del Código de Procedimiento Civil “ Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente: ….ordinal 3°: Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice…..”

Articulo 687 Ejusdem “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el Ordinal 2° del articulo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el Ordinal 3° del mismo articulo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas si así lo pidiere alguna de las partes o si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá término de distancia. El tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al ultimo de la articulación, con vistas de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.

Al respecto igualmente establece:

La Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente: “…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” . Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”

En el caso que nos ocupa, el demandado alega que como consecuencia de éste accidente de tránsito, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, inició una investigación penal, en su fase preparatoria y a la cual se le asignó a dicha investigación el N° 19F02-1C-0945-2011, que no obstante a lo anterior, es entendido que esa fase inicial o preparatoria del proceso se encuentra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumaná, según expediente N° RP01-P-2011-0004932… que por cuanto se evidencia de auto que el accidente a que se contrae esta demanda, resultados personas lesionadas, aperturándose el consiguiente procedimiento penal, y a los efectos de demostrar sus dichos, solicita al tribunal oficie al juzgado Ut supra señalado para que indique el estado procesal en el cual se encuentra dicha causa. Este Tribunal atendiendo dicha solicitud oficia al juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumaná en el cual requiere información sobre la causa signada N° RP01-P-2011-0004932, y es en fecha; 07 de Junio del año 2013, que se recibe por secretaria oficio signado N° RJ01OFO2013007352, de fecha 30 de Mayo de 2013, proveniente del Tribunal Penal de de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se nos informa “que la presente causa si cursa por ante este juzgado y se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo”.-

Ahora bien, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no establece de manera clara y precisa la prejudicialidad penal sobre la civil tal, como si se establecía en el artículo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que este juzgador interprete con ese sentido las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.

Para motivar tal presunción, resulta necesario traer a colación lo expuesto en el Tomo III del Código de Procedimiento Civil comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche: “hay prejuicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo del culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar las daños resarcibles en sede civil…..”

Así, siendo que efectivamente existe una causa signada con el N° RP01-P-2011-0004932 llevada por ante el Tribunal Penal de de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia del oficio signado N° RJ01OFO2013007352, de fecha 30 de Mayo de 2013, proveniente del mismo Juzgado antes señalado, en el cual se nos informa que la presente causa si cursa por ante este juzgado y se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo, por lo que es imperativo entonces, verificar si dicha causa guarda estrecha relación con la que nos ocupa, debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta.

En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que ambas causas han sido instauradas con ocasión de un accidente de Transito ( colisión entre vehículos) ocurrido el día 30 de Noviembre de 2011, e involucrados los vehículos: Marca: CHRYSLER, Modelo: N.L.S. 2, Año: 2001, Color: DORADO, Placas: AA782OR, Serial de Carrocería 8Y3HS47C411706431, Serial del Motor: 4CIL Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Propiedad de los ciudadanos: L.F.M., FIGUEROA, aquí demandante y el Vehículo: Placas: A43AFIR, Marca: FORD, Modelo: RANGER, Tipo: dic-UP, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8AFER12A5BJ381115, Uso: PARTICULAR, propiedad del HOTEL EURO-CARIBE y conductor: D.A.T.T., demandado de autos, y no es menos cierta la estrecha relación que existe entre ellas, lo que hace presumir la existencia de la posibilidad de que la resolución de la primera abarque la segunda.

Ante tales alegatos, el efecto de la declaratoria con lugar de la prejudicialidad esta establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

De la norma transcrita se infiere que; la declaratoria de la prejudicialidad, sólo suspende el proceso al llegar al estado de sentencia mientras se decide la acción intentada en una materia distinta al proceso donde se interpuso la excepción o cuestión previa, y en nada puede afectar los derechos constitucionales del demandante en el proceso civil.

Aplicando tal criterio al caso sub iudice, la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, opuesta en el presente juicio de Daño Materiales y Lucro Cesante derivado de Accidente de Tránsito, cuyo efecto es suspender el proceso en estado de sentencia, hasta que se dirima el asunto prejudicial, en nada afecta los derechos constitucionales de los mismos; en primer término, pero puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal.

Si la primera no hubiera llegado aún al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de esta, deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal; y ante tales casos ¿qué deberá hacer el juez civil?

Nuestra doctrina nacional al respecto no vacila en afirmar que la regla es “lo criminal detiene lo civil” es de orden público y que el juez civil deberá, aún de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que este se encontrare. Establece la doctrina que; “Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse” (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259-262).

( Que ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación del daño, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama y que califica, deriva precisamente, de la responsabilidad del conductor. Aún tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal y, lo que es más, podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se resuelva la acción penal)

Quien aquí decide comulga con el criterio doctrinal ya indicado, en el sentido, que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal.

Igualmente quien aquí decide comparte, el criterio doctrinal, en el sentido, que el juez civil puede ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un accidente de tránsito con muertos o lesionados; indicada en (Pedro A.Z., “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116) en el cual señala claramente que “También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del juez penal”

Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella.

Con base en la doctrina, que reitera el criterio de prejudicialidad, en la cual el juez lo que deja de conocer es del punto previo pendiente; y siendo que efectivamente existe una causa signada con el N° RP01-P-2011-0004932 llevada por ante el Tribunal Penal de de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia del oficio signado N° RJ01OFO2013007352, de fecha 30 de Mayo de 2013, proveniente del mismo Juzgado antes señalado, en el cual se nos informa que la presente causa si cursa por ante este juzgado y se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo, así como también de la lectura de los argumentos esgrimido por la parte actora en su escrito en el cual contradice la cuestión previa opuesta, donde manifiesta que ciertamente existe una averiguación por ante el tribunal primero de Control de la ciudad de Cumaná, identificado en autos, como de la revisión de las documentales anexadas de copia certificada de las actuaciones de tránsito, realizada por la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 24 del Estado Sucre con sede en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual formando parte de ella se encuentra acto policial con N° de Exp. 311-11 en la que se deja constancia que se trata de “una colisión entre vehículos con lesionados”, así como también se dejo constancia de que “se notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Segundo de Guardia para que tuviera conocimiento del caso”, trae como consecuencia que es evidente, que con dichas actuaciones exista en el caso que nos ocupa la comisión de un presunto delito de lesiones culposas ocurridas con motivos del accidente de transito ocurrido en fecha: 30 de Noviembre de 2011, en la Carretera Nacional Cariaco-Cumaná, Sector P.N.E.S., del cual se deriva la presente causa por daños materiales, lucro cesante y Daño Emergente, sometido a la consideración de este Tribunal, por lo que se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la cuestión prejudicial opuesta, como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en concordancia con el numeral 3° del articulo 866 ejusdem, propuesta por el abogado M.F.S., plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; Firma Mercantil: HOTEL EURO CARIBE INTERNACIONAL, C.A. domiciliada en la avenida Perimetral, R.G., Sector Parque Miranda, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de diciembre del año 1994, inserto bajo el N° 134, Folios Vto. del 209 al 212 y Vto. Tomo: 44-B; en, y como apoderado judicial del ciudadano: D.A.T.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Perimetral, R.G., Sector Parque Miranda, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en el juicio por Daño Material, Lucro Cesante y Daño Emergente derivado de Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano: L.F.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.444.011, domiciliado en la urbanización Playa Copey, frente a la carretera Nacional , Parroquia B.M.B.d.E.S., debidamente asistido por las abogadas: A.M.G. Y G.M.S., con domicilio procesal en el Edificio Rental Funda Bermúdez, piso 3, Oficina 4, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 26.759 y 41.982 respectivamente. Segundo: Se ORDENA la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto sea decidida la prejudicialidad penal que por accidente de tránsito cursa en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, causa signada con el N° RP01-P-2011-0004932.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, Diarícese, y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DR. Y.G. MAIZ S.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.

En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.

Sentencia: Interlocutoria

EXP. N°. 2012-1307.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR