Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 21 abril de 2009

199º y 150º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 20 de abril de 2009, un acto en virtud del cual se llega a un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos, MEIDY X.O.Z., titular de la cedula de identidad Nº 11.965.693 y T.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.374.718, en relación a la solicitud de revisión de la decisión de fijación de obligación de manutención a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y vista la solicitud de homologación del referido acuerdo hecha por las partes; este Tribunal de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.

Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acto en el cual las partes llegan a un nuevo acuerdo conciliatorio en relación a una nueva fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: MEIDY X.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.965.693, domiciliada en El Baúl Municipio Girardot del Estado Cojedes, y por la otra, el ciudadano T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.374.718, domiciliado en municipio San C.d.E.C., madre y padre respectivamente de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX beneficiarios de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en lo solicitado por la madre y se compromete al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales o el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) del pago de su jubilación mensual, por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, con respecto al bono de fin de año acepta cumplir con una bonificación de fin de año del TREINTA POR CIENTO (32%) de sus beneficios de fin de año, además en el mes de agosto y septiembre la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) cada uno para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, las partes convienen en que dicho pago se haga a través del descuento por nomina de pago, y para lo cual el obligado alimentario autoriza a este Tribunal para que ordene el referido descuento al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Departamento de Jubilaciones, ente ante el cual él devenga una jubilación mensual de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, los descuentos cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de los adolescentes por orden del Tribunal, la cual será movilizada por la madre. Las otras necesidades prioritarias como: calzado, ropa, medicinas y gastos médicos, por formar parte integrante de la obligación de manutención, los progenitores acordaron contribuir cada uno con el pago del cincuenta por ciento (50%) de estos gastos. Finalmente que la obligación de manutención debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado, en virtud de que dicha obligación ha sido estipulada en porcentajes.

II.

Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de nuevo acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación de manutención en relación a la solicitud de revisión de la decisión, e igualmente ya establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento de la asignación por concepto de jubilación del obligado, en virtud de que dicha obligación ha sido estipulada en porcentajes y la forma en que se cumpliría el pago (DESCUENTO POR NOMINA DE PAGO) de dicha obligación de manutención. Este tribunal, en aras del principio del Interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobado que no se vulneran los derechos de los adolescentes; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los adolescentes y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 518.

III.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. MEIDY X.O.Z. y T.R., antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Líbrense oficios al departamento de Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación en su carácter de ente deudor de pensiones (jubilación), a los fines de ordenar el descuento de la forma como fue acordado por las partes, al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes, remitiendo copia de la presente sentencia y al Banco de Fomento Regional de Los Andes BANFOANDES, a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros.

Abg. Emirton I. R.T.

El Juez Temporal.

Abg. M.L.G.M.

La Secretaria Suplente.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nº. 2380-152, 2380-153, y 2380-154, C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes, al Banco de Fomento Regional de Los Andes BANFOANDES y al Departamento de Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La Secretaria Suplente.

EXP Nº. 249.

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