Decisión nº 281-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente N° 1676

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y

S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, catorce (14) de Noviembre de 2.013

203º y 154º

Sentencia Definitiva

DEMANDANTE: M.E.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.966.743 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: M.C.V.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.842.752 y domiciliada en la Carretera H, Sector Tierra Negra, Parroquia C.H., jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (JUICIO BREVE)

PARTE NARRATIVA:

El presente juicio se interpuso pretensión por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el número 5993-2.013, de fecha 30/09/2.013, y en la misma fecha le correspondió por Distribución conocer a éste Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndose inmediatamente, junto con sus anexos.

En el escrito de demanda se argumentó:

- Que es tenedora legítima y beneficiaria de una (1) Letra de Cambio, la cual se libró el día 15/01/2.013, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES. Aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 15/05/2.013, por la ciudadana M.C.V.V., ya identificada.

Reclama se le cancele la totalidad de la cantidad antes mencionada.

Fundamentó su pretensión en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de Octubre de 2.013, el Alguacil natural de éste tribunal consignó la Boleta de Intimación, debidamente firmada por la Ciudadana M.C.V.V., ya identificada, parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.013, la Ciudadana M.C.V.V., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Ciudadana GRETTMAR NAVA GUANIPA, inscrita en el Instituto de previsión Social bajo la matricula número 198.789, hizo formal oposición al decreto intimatorio.

Formulada la oposición en tiempo oportuno, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continúo el proceso por los trámites de procedimiento breve, según corresponde por la cuantía de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.013, el Tribunal dejó expresa constancia que siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderada judicial alguno.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.013, el Tribunal acordó efectuar un cómputo de despacho por Secretaría; desde el día 08/10/ 2.013 hasta el día 29/10/2.013, ambas fechas inclusive.

En la misma fecha, se efectuó el cómputo arrojándose como resultado QUINCE (15) días de despachos.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo hoy el segundo (2) día del mencionado lapso; se procede a dictaminar en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:

Esta Juzgadora pasa analizar el contenido de la Letra de Cambio, suscritos entre las partes, la cual no fue impugnado o desconocida por su adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno su contenido, es decir, el instrumento cursante al folio cuatro (4) del presente expediente; para determinar si es o no procedente la pretensión de la parte demandante o esta en contraposición a la naturaleza jurídica del instrumento. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y definición jurídica de la Letra de cambio, es un título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Aunado a lo antes expuesto con conducta de la demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien éste Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora ciudadana M.E.F.C., ya identificada, solicita el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, continuándose en juicio breve, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem.

De la revisión efectuada se evidencia que consta al folio cuatro (4) instrumento denominado Letra de cambio, suscrito entre las partes, con el cual demuestra la obligación adquirida por la parte demandada, la cual no fue impugnada por la contraparte: En consecuencia, ésta sentenciadora lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, tal como fue manifestado en el inicio de esta parte motiva. ASI SE VALORA.

En tal sentido se observa que dicha acción de COBRO DE BOLIVARES, tiene su basamento legal y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: M.E.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.966.743 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la Ciudadana: M.C.V.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.842.752 y domiciliada en la Carretera H, Sector Tierra Negra, Parroquia C.H., jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda que la parte demandada Ciudadana M.C.V.V., ya identificada, debe cancelar a la Ciudadana M.E.F.C., ya identificada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que es el monto reclamado en el presente juicio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida en este juicio, por la abogada en ejercicio, ciudadana Y.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 7.733.274 e inscrita en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo la matriculo número 112.213 y la parte demandada estuvo asistida por la abogada en ejercicio, Ciudadana GRETTMAR NAVA GUANIPA, inscrita en el Instituto de previsión Social bajo la matricula número 198.789.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 281-2.013.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.-

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