Decisión nº 2 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Junio del Año Dos Mil Doce.

202º y 153º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: M.G. DE MEJIAS Y H.M.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.104.213 y V-5.200.570, domiciliado la primera de los nombrados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en la Parroquia San J.M.S.d.E.M., respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.865, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA:

En fecha 03-06-2011, se recibió solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los ciudadanos M.G. DE MEJIAS Y H.M.S., debidamente asistidos por el abogado R.A.M.A., todos plenamente identificados (folios 1 y 2).

Por auto de fecha 08-06-2011, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (Folio 3 y vuelto)

En fecha 10-06-2011, presentaron escrito los ciudadanos M.G. DE MEJIAS Y H.M.S., asistidos por el abogado RAMÒN A.M.A., plenamente identificados en autos, a través del

cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 4 y 5).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 12-07-2011, inserta a los folios 6 y 7 del Expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ciudadano A.E.G.O..

El Fiscal Décimo Quinto de Protección del N.N. y el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogado A.E.G.O. consignó diligencia en fecha 12-07-2011, en la cual opina desfavorablemente por no mencionar el Acta de Matrimonio la Cédula de Identidad de los contrayentes en contravención a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 1º del Código Civil y la Ley de Identificación (folios 8 y 9).

En fecha 11-08-2011 diligenció el abogado RAMÒN A.M.A., plenamente identificado en autos, consignando Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 perteneciente a los ciudadanos M.G. y H.M., expedida por el Registro Civil de Lagunillas (folios 10, 11, 12 y vuelto, 13 y 14).-

En fecha 11-01-2012 diligenció el abogado RAMÒN A.M.A., plenamente identificado en autos, solicitando Copia Simple de todo el Expediente (folios 15 y 16).-

En fecha 03-05-2012 diligenció el abogado RAMÒN A.M.A., plenamente identificado en autos, consignando Constancia emitida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16-04-2012, donde especifican que en los Libros de Matrimonio llevados durante el año 1978 no se hace mención a los Números de Cédulas de Identidad de los contrayentes y solicitando se reconsidere la opinión desfavorable en razón de que para la fecha de celebración del matrimonio la norma imperantes era el Código Civil de 1942 (folios 18, 19 y 20).-

Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a a.l.p.c., para decidir.

En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: M.G. DE MEJIAS Y H.M.S., ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:

“... En fecha: diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (10/11/1978) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 103 Folio 147 AL 148, expedida por el mencionado Registro

Civil de la cual anexamos copia certificada al presente escrito marcado con la letra “A”; por lo que una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Azules, Calle principal sin número, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Es conveniente aclarar ciudadano Juez que en nuestra unión conyugal no se procrearon hijos. TITULO II DE LOS BIENES: Durante el tiempo que duró la relación conyugal que sostuvimos, no adquirimos bienes de ninguna naturaleza. TITULO III PETITORIO: Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha: veinte de diciembre del año dos mil (20-12-2000), por razones y circunstancias que no vienen al caso mencionar en este escrito, decidimos separarnos de hecho él uno de la otra, haciendo desde esa época, vidas separadas e independientes, es decir, por nuestra propia cuenta en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor a cinco años (5), sin que existan en la actualidad posibilidades de reconciliación, y por cuanto no tenemos ningún interés en mantener el vinculo matrimonial que hasta ahora nos une, hemos resuelto legalizar nuestra separación de común y mutuo acuerdo, por lo que acordamos al efecto solicitar el divorcio respectivo. En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, acudimos a su competente autoridad, basados en la ruptura prolongada de la vida en común y en un todo conforme con lo previsto en el Articulo 185-A y del Código Civil vigente, para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, que nos DECLARE EL DIVORCIO del vinculo matrimonial que nos une, previo cumplimiento de los requisitos de ley…”(Resaltado del Tribunal).

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION,

Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:

PRIMERO

COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 103, Folio 147 al 148 de fecha 10-11-1978 de los cónyuges ciudadanos: M.G. DE MEJIAS Y H.M.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25-08-2011. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los

artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:

El Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, objetó la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos M.G. DE MEJIAS Y H.M.S., ya identificados, por no mencionarse en el Acta de Matrimonio la Cédula de Identidad de los contrayentes en contravención a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 1º del Código Civil y la Ley de Identificación. Ahora bien, vista la opinión fiscal, debe éste sentenciador, realizar un pormenorizado análisis de la norma aplicable para el momento en que los ciudadanos M.G. DE MEJIAS Y H.M.S. contrajeron nupcias, y cabe destacar, que para ese momento (año 1978) los requisitos que debía reunir el Acta que se levantara de la Celebración del Matrimonio, era la normativa establecida en el Código Civil Venezolano del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942) vigente para ese momento y el cual fue reformado en el año 1982. El artículo 89 del Código Civil del año 1942 (reformado en el año 1982) en lo que respecta a la estructura o elementos del Acta de Matrimonio, no se establecía la identificación de los cónyuges con su Cédula de Identidad, es con la reforma del Código Civil del año 1982 que se introduce como elemento la necesidad de señalar la cédula de identidad de cada uno de los cónyuges, así como la de cada uno de los testigos. En este sentido el artículo 89 del Código Civil del año 1942 establecía:

…De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta que exprese:

1º El nombre, apellido, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos…

(Resaltado del Tribunal)

Del cual se puede apreciar que para el Código de ese año, no exigía como elemento la cédula de identidad de los esposos, artículo que fue aplicado en el caso del matrimonio de los ciudadanos M.G. DE MEJIAS Y H.M.S. celebrado en el año 1978, y es con la Reforma del año 1982 que se realizaron modificaciones al referido artículo, introduciéndose algunos detalles en el numeral 1º, el de la necesidad de señalar la cédula de identidad de cada uno de los esposos quedando reformado de la siguiente manera:

Artículo 89. De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:

1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos…

(subrayado y resaltado del Tribunal)

Ahora bien, es indispensable en este procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la intervención del Fiscal del Ministerio Público, al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 3 de junio de 1987 que: “…la intervención del Fiscal del

ministerio público debe limitarse a verificar si la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en el artículo 185-A del Código Civil, encaja en la situación particular, específica y concreta alegada por el cónyuge solicitante, es decir, comprobar la circunstancia o no de la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco (5) años comprobación que harán por cualquier medio, especialmente por el examen de los documentos que se presenten junto con la solicitud de divorcio, como son las copias certificadas de la partida de matrimonio y de nacimiento de los hijos, si los hubiere (…). Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, que: (…), dicha norma prevé la posibilidad de que el Fiscal del Ministerio Público objete la solicitud de divorcio solicitada, esa objeción necesariamente debe estar dirigida a evitar el quebrantamiento de disposiciones de orden público en defensa…de los propios cónyuges si tal fuere el caso, ello en virtud de su condición de garante de la recta aplicación de la Ley…que no puede fundar su objeción sobre la base de la falsedad de las declaraciones de los cónyuges. En efecto, el Ministerio público debe intervenir en este procedimiento y es perfectamente procedente que manifieste su oposición, sin embargo, de acuerdo con la doctrina, no siempre implica que ante el solo hecho de que el Fiscal del Ministerio Público objete la separación fáctica, debe el Juez ordenar terminada la causa y el archivo del expediente. Pues, en cierto modo, según R.S., en lo que respecta a esta intervención ha dicho lo siguiente: (…), se ha encomendado al Fiscal el control sobre la veracidad de la ruptura de la comunidad de vida. Para hacer lo cual debería penetrar en el desarrollo de la vida de ese matrimonio y escrutar la situación personal para revelar el elemento intencional y la realidad de la permanencia de la separación. Cuestión que no parece fácil por cuanto atañe a una posición de conciencia y en una entrevista, si ambas personas tienen decidido divorciarse y hacerlo por una vía fácil, no les costará nada ocultar la verdad de los hechos y entonces se tendrá que estar a sus manifestaciones. Ahora bien, el divorcio es la disolución del matrimonio, su crisis disolvente, y la separación fáctica consiste en la ruptura prolongada de la vida en común, como expresión de un hecho libre y directo de los cónyuges y, de acuerdo con Bocaranda, “incide primordialmente sobre el deber de cohabitación”. Esa ruptura y su tiempo como causal contenida en la norma no exige el legislador que el o los solicitantes tengan que probarlo para que se le acuerde el divorcio, tampoco pide la norma que demuestren tal separación, pues la prueba de ella se perfecciona cuando el otro cónyuge, compareciendo personalmente al tribunal, “no haga un alegato contrario a la solicitud”. (Pereira Planas, Nerio. Análisis del nuevo Derecho Civil. Fondo Editorial del Colegio Abogados Aragua, 1983, pp. 131-145).

Así pues, a la consideración de los razonamientos y fundamentación que

anteceden, y visto que la norma aplicable para el momento de la celebración del Matrimonio de los ciudadanos M.G. DE MEJIAS Y H.M.S. era el Código Civil del año 1942, el cual no exigía entre los elementos del Acta a levantarse la de señalar la cedula de identidad de los esposos, aún cuando si bien es cierto existía una Ley de Identificación, no es menos cierto, la supremacía del Código sobre la Ley, por lo que parecería excesivo a este Sentenciador, castigar a los cónyuges quienes han permanecido separados por más de cinco (5) años, no acordando el divorcio sin que antes Rectificaran su Acta de Matrimonio, ya que como se señaló, la norma vigente para el momento de la Celebración del Matrimonio era el referido Código Civil del año 1942, por lo que éste Juzgador se aparta del criterio expresado por el Ministerio Público, en aplicación directa del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.G. DE MEJIAS Y H.M.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.104.213 y V-5.200.570, domiciliado la primera de los nombrados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en la Parroquia San J.M.S.d.E.M., respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio bajo el Nº 103 folios 147 al 148

de diez (10) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (10-11-1978) a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.

TERCERO

A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO

SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. V.M. BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

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