Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001559

PARTE ACTORA: MELCIADES ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.885.581, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.065.-

PARTE DEMANDADA: J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.215.165.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.F., J.J.B.V. y M.Y.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.53.836, y 147.569 126.407.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano MELCIADES ARDILA en contra del ciudadano J.A.M.O..-

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, por los trámites del procedimiento breve.-

En fecha 15 de junio de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, quedando debidamente citada en fecha 15-07-2010.-

En fecha 19 de julio de 2010, compareció la parte demandada asistido de abogados y consignó escrito de contestación a la demanda junto con oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asi como reconvención.-

En fecha 23 de julio de 2010, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En la oportunidad para el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó en su escrito libelar la parte actora, que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento N° 26, Sótano 2, ubicado en la calle Sucre, Sector C.A., entre la Línea 1 del Metro y la calle Buen Consejo, detrás de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que lo construyó en 1986 y, que celebró un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado sobre el sótano 2 del inmueble arriba señalado, para uso exclusivo de vivienda con el ciudadano J.A.M.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.215.165.-

Que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de Bs.F 100,00, obligándose el arrendatario a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes. Que por situaciones de conducta irregular reiterada, violenta y agresiva del arrendatario con su pareja, es por lo que procedió a solicitar el desalojo, y por tal motivo es que el arrendatario recurrió al Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial para depositar el canon de arrendamiento, obligación ésta que cumplió durante doce (12) meses consecutivos, según se evidencia de certificación de consignaciones Expediente N° 2007-1326.

Alegó el actor que a partir del mes de agosto de 2008, el arrendatario no realizó ninguna otra consignación ante el tribunal de consignaciones y que en consecuencia no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, a razón de Bs.F 100,00 mensuales, correspondiéndole una deuda de Bs.F 2.100,00.-

Alegó que el arrendatario ha efectuado arreglos y reformas en el inmueble sin su consentimiento lo cual constituye un segunda causal de desalojo, por lo que demanda al ciudadano J.A.M.O., por desalojo bajo contrato de arrendamiento verbal y sea condenado en lo siguiente: Primero: En desalojar el inmueble y hacer entrega del mismo en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió.- Segundo: En cancelar la cantidad de Bs.F 2.100,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses que van desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, y los que se signa venciendo hasta la entrega material del inmueble.- Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.-

Por último solicitó el decreto de la medida de secuestro y estimó la cuantía en Bs.F 4.800,00.-

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada previo a la contestación al fondo de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 6° 8°, 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y el ORDINAL 6° en concordancia con los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 340 ejusdem.

Para resolver sobre las mismas el Tribunal observa:

Señala el artículo 346 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La presente cuestión previa se refiere a la legitimatio ad processum, que es un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandante su adecuada representación en juicio, es decir, no puede comparecer en juicio, un menor o un entredicho. La parte demandada alegó, para fundamentar la cuestión previa alegada, que el actor no es propietario del inmueble, y que este está usurpando el derecho que pertenece al INAVI, no siendo subsumible el hecho alegado en la norma, además que en el presente caso no demostró el demandado que la actora sufra de alguna de las limitaciones arriba señaladas que si impedirían sostener el presente juicio, razón por la cual declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

De la cuestión previa contemplada en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, señalando la parte demandada que existe ilegitimidad de la persona citada, por cuanto si el demandante se cree con derecho debe demandar al I.N.A.V.I., y señalar el inmueble que pretende porque este es distinto.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que contempla el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio, o cuando ocurre la homonimia, por lo que no encuadra el supuesto de la norma con el hecho señalado por el demandado, razón por la cual el Tribunal declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

De la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ….(omisis)… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que se desprende del Escrito Libelar presentado por la parte actora, que éste cumplió efectivamente con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, toda vez que éste se identificó con nombre y apellido, además señaló que es propietario y arrendador del inmueble cuyo desalojo pide, estableciendo además su domicilio procesal. Asimismo, el actor identificó con nombre, apellido y carácter que tiene al arrendatario-demandado, señalando el inmueble arrendado como su domicilio, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que se desprende claramente del Escrito Libelar presentado por la parte actora que en el presente caso no se está demandando persona jurídica alguna, por lo que no hay que identificar razón social o registro alguno, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil observa esta juzgadora que la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, comprendiendo tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama. De la revisión del escrito libelar que da inicio al presente juicio, se desprende claramente, que la parte actora indica perfectamente el objeto de su pretensión, y señala que pretende El Desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal identificado como: apartamento N° 26, Sótano 2, ubicado en la calle Sucre, Sector C.A., entre la Línea 1 del Metro y la calle Buen Consejo, detrás de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que para quien aquí decide, se encuentran llenos los requisitos que a este respecto se refiere el artículo 340 ibidem, específicamente en su ordinal 4to, en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil : Con relación a esta cuestión previa, de la lectura realizada al Libelo de la demanda, se observa que la parte actora hizo una relación de hechos y el derecho aplicable al caso de marras con sus respectivas conclusiones, razón por la cual no hay lugar a la cuestión previa opuesta Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la falta de presentación de los documentos fundamentales, no acarrea la procedencia de la cuestión previa alegada, esto, toda vez que la sanción a esta omisión esta contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay lugar a la cuestión previa opuesta Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El Tribunal a los fines de resolver Observa:

Según el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, la cuestión prejudicial se define como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas dirimidoras del asunto.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial, exige entre otras cosas que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez de la causa en quien se alega, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Dicho lo anterior, y, siendo que el demandado se conformó con sólo señalar que la prejudicialidad era la titularidad, ya que se siente con igual o mas derecho sobre la titularidad que el demandante por poseer título suficiente otorgado también por Tribunales, y éste no trajo a los autos documento alguno del cual se desprenda que existe un proceso distinto al de marras y, que además influya sobre el mérito de la presente causa, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Fundamenta su oposición argumentando que el actor se cree con derecho y que no tiene ni la cualidad jurídica para demandar y que él si tiene derechos sobre el inmueble y que está conviniendo con los verdaderos dueños el INAVI, por lo que no se puede admitir la presente acción.

El Dr. A.S.N., en su obra de la Introducción de la Causa, en lo relacionado con la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, señala: “la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juego de suerte o azar. La prohibición relativa en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública.” en lo relacionado en la prohibición de la ley de admitir la acción equivale a declarar la inexistencia de ella o negarla formalmente, antes de que el demandado en tales casos se vea obligado a entablar la litis para atacar el fondo del derecho que pretende tener actor.

Esta sentenciadora observa, en cuanto a las disposiciones de la norma adjetiva antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la presente acción de Desalojo no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmoblilarios, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

La parte demandada mantuvo mientras alegaba varias de las muchas cuestiones previas opuestas, la falta de cualidad de la actora. El Tribunal para resolver observa:

Con respecto a este punto observa quien aquí sentencia que la falta de cualidad alegada, es una excepción de fondo, y debe decidirse en la sentencia definitiva, como punto previo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la cualidad, el Dr. L.L., en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

Señalado lo anterior, observa esta juzgadora que de los documentos acompañados por la parte actora se desprende que esta mantiene una relación arrendaticia con el demandado y, que es su arrendadora, razón por la cual ésta tiene interés para sostener el presente juicio, por lo que se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL DEMANDADO, Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que la acción de desalojo no es procedente en vista de que el ciudadano Melciades Ardila nunca ha sido propietario y quiere usurpar una propiedad que no le pertenece. Negó lo señalado en la demanda por ser falsos todos sus argumentos por hacerlo incurrir en error en vista de que con engaño y dolo le hizo creer que era el dueño de la tierra sin serlo, que el demandante no tiene cualidad para demandar ya que el terreno pertenece a INAVI y las bienhechurías le pertenecen según titulo supletorio de propiedad otorgado por ante los Tribunales.

Que hace valer el artículo 1.146 del Código Civil y 1.142 del Código Civil, referidos a las nulidades de los contratos.

Negó que deba entregar los recibos de Luz y de Agua ya que el demandante no es el propietario del inmueble.-

Negó que el demandante haya construido o edificado en esa propiedad ya que él si ha construido con dinero de su propio peculio y ha adquirido incluso su título suficiente de propiedad y ha realizado las gestiones ante el INAVI para que se le otorgue la tierra.-Negó que tenga que pagar algún dinero.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Original de Titulo Supletorio declarado a favor del ciudadano MELCIADES ARDILA, sobre el inmueble identificado como: apartamento N° 26, Sótano 2, ubicado en la calle Sucre, Sector C.A., entre la Línea 1 del Metro y la calle Buen Consejo, detrás de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral N°22-03-09, signado con el N° AP31-S-2009-006869, de la nomenclatura y emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 2009.- (F10-23).- El Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el actor es propietario de las bienhechurías en el descritas y, que se señalan como el inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del expediente de consignaciones signado con el N° 2007-1326, contentivo de las consignaciones que por cánones de de arrendamientos efectúa J.A.M. a favor de Melciades Ardila, y en cual consta certificación de consignaciones- (F 24-39).- El Tribunal tiene como fidedignas las copias, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de J.A.M., mediante la cual los testigos señalan que el demandado vive en la calle sucre sector c.a. el buen consejo casa N° 30, y es inquilino del ciudadano Melciades Ardila. El tribunal desecha del proceso, toda vez que no fueron ratificadas en juicio las declaraciones de los testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de c.d.R., de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hace constar que el demandado vive en el sótano 2, apartamento N° 26, Calle Sucre entre el metro y calle Buen Consejo. El tribunal, toda vez que no fue impugnada la copia por el adversario en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, otorgándole valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

• Original de un recibo de Electricidad emanado de la empresa SERDECO a nombre de Melciades Ardila. (F 40-41), con fecha de pago de 02 de mayo de 2010, en el cual aparece como dirección de Notificación: Calle Sucre entre el metro y calle Buen Consejo, casa 26. El tribunal le otorga valor probatorio.

• Original de carta emitida por la ciudadana M.E.S., en su condición de miembro del C.C. de C.a., Parroquia 23 de Enero, de fecha 15-07-2010.-(f 122), en la cual señala que el actor es el propietario del inmueble arrendado, y, que el ciudadano J.A.M.O. habita el inmueble en calidad de inquilino. El tribunal valora esta prueba junto con la deposición de la ciudadana conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de constancia emitida por la Dirección General de inquilinato, de fecha 16-10-2007.-(F 123), en la cual hacen constar que el ciudadano J.A.M., mantiene una relación arrendaticia verbal.- Sobre esta prueba se promovió prueba de Exhibición de Documento contentivo de la constancia arriba identificada. Dicha prueba fue admitida y, en la oportunidad de exhibir el documento el demandado no compareció, razón por la cual, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento presentado en copia y que corre inserto al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente.

• Prueba de Posiciones juradas. Las mismas no fueron evacuadas.

• Testimonial del ciudadano J.B.C., en la cual entre otras cosas señaló que le constaba que el ciudadano J.A.M.O. era inquilino del ciudadano Melciades Ardila del inmueble identificado como sótano 2, de la casa N° 26 , de la Calle Sucre de c.A., desde hace 10 años. El Tribunal valorara la presente testimonial junto con las demás aportadas, y así se establece.

• Copia Simple de telegrama de fecha 22 de octubre de 2007, enviado al actor por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, notificándose de las consignaciones por cánones de arrendamiento efectuadas. El Tribunal, toda vez que no fue impugnada la opia se le tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de dos planos catastrales. El Tribunal los desecha del proceso por no aportar nada al mérito de la causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Original de expediente contentivo de titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías identificadas como: calle sucre-estación del metro y calle buen consejo, casa N° 2, código catastral 22-03-09-06, Parroquia 23 de Enero, a favor del ciudadano J.A.M.O., expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-08-2008. Dicho documento fue impugnado por la parte actora. El Tribunal luego de analizarlo lo desecha del proceso por impertinente, toda vez que con el mismo se pretende demostrar la propiedad sobre las bienhechurias de un inmueble distinto al arrendado, Y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática del oficio N° 2531 de fecha 18-07-07, emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al demandado ciudadano J.A.M.O., mediante el cual le informan que el terreno donde esta construida la binhechuria identificada como: calle sucre-estación del metro y calle buen consejo, casa N° 2, código catastral 22-03-09-06, Parroquia 23 de Enero, es propiedad de INAVI. El Tribunal desecha del proceso la prueba por impertinente, toda vez que con ella se busca demostrar la titularidad de un inmueble (terreno), el cual no es materia controvertida en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

• Prueba de Informes a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y, a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. El tribunal negó su admisión por inintelegible.

• Diversas facturas de luz eléctrica, emanadas de SERDECO a nombre del ciudadano J.A.M.O., correspondientes a distintos meses y distintos años: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, generadas por el inmueble identificado como: calle sucre entre metro y calle buen consejo, casa 26 Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador. El tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del Título de Propiedad del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías que dice haber construido el demandado. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no es materia controvertida la propiedad de terreno alguno, Y ASI SE DECIDE.

• Copias simples de diversas facturas que cursan en el expediente contentivo del Título supletorio de propiedad a favor del demandado. El tribunal desecha del proceso dichas copias por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: un inmueble constituido por el apartamento N° 26, Sótano 2, ubicado en la calle Sucre, Sector C.A., entre la Línea 1 del Metro y la calle Buen Consejo, detrás de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dio en arrendamiento al ciudadano J.A.M.O., mediante contrato verbal, alegando que el arrendatario no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, a razón de Bs.F 100,00 mensuales, adeudándole la suma de Bs.F 2.100,00.

Alegó que el arrendatario ha efectuado además arreglos y reformas en el inmueble sin su consentimiento lo cual constituye un segunda causal de desalojo, que es por ello que procede a demandarlo conforme a las causales “A” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos con en el derecho, alegando que la acción de desalojo no es procedente en vista de que el ciudadano Melciades Ardila nunca ha sido propietario del inmueble y quiere usurpar una propiedad que no le pertenece.

Negó lo señalado en la demanda por ser falsos todos sus argumentos por hacerlo incurrir en error en vista de que con engaño y dolo le hizo creer que era el dueño de la tierra sin serlo, que el demandante no tiene cualidad para demandar ya que el terreno pertenece a INAVI y las bienhechurías le pertenecen a él según titulo supletorio de propiedad otorgado por ante los Tribunales.

Hizo valer el contenido de los artículos 1.146 del Código Civil y 1.142 del Código Civil, referidos a las nulidades de los contratos. Con respecto a este punto es necesario observarle a la representación de la parte demandada que si pretende la nulidad del contrato debe accionar en juicio autónomo, y, no por ante el curso del presente proceso, toda vez que es un punto que no es dilucidable en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos titulo supletorio de las bienhechurías sobre el inmueble identificado como: apartamento N° 26, Sótano 2, ubicado en la calle Sucre, Sector C.A., entre la Línea 1 del Metro y la calle Buen Consejo, detrás de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, declarado a su favor por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 2009, así como original de un recibo de Electricidad emanado de la empresa SERDECO a nombre de Melciades Ardila. (F 40-41), con fecha de pago de 02 de mayo de 2010, en el cual aparece como dirección de Notificación: Calle Sucre entre el metro y calle Buen Consejo, casa 26. Con dicho documento demostró su propiedad sobre las bienhechurías señaladas como arrendadas.

Asimismo, trajo a los autos una serie de pruebas tales como: copia del expediente de consignaciones efectuadas por J.A.M. a favor de MELCIADES ARDILA, c.d.r. del demandado, emanada de la Jefatura Civil correspondiente al inmueble de marras, recibos de luz eléctrica emanados de la empresa Serdeco, donde aparece como dirección las bienhechurías propiedad de la actora, carta emanada de M.E.S. como miembro del C.c. de C.A., Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, y su respectiva ratificación, testimonial del ciudadano J.B.C. y constancia emitida por la Dirección General de Inquilinato, de fecha 16-12-07, al ciudadano J.A.M., en la cual se señala que éste mantiene una relación arrendaticia verbal, las cuales esta sentenciadora adminiculó unas con las otras y lo hechos y defensas señaladas, quedando demostrado que existe la relación arrendaticia verbal entre las partes cuyo objeto es el inmueble identificado como apartamento N° 26, Sótano 2, ubicado en la calle Sucre, Sector C.A., entre la Línea 1 del Metro y la calle Buen Consejo, detrás de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la actora, y que el arrendador es el demandante ciudadano MELCIADES ARDILA y el arrendatario es el ciudadano J.A.M. Y ASI SE ESTABLECE, por lo que la actora dio así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, al demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

El demandado, por su parte trajo a los autos pruebas a los solos fines de demostrar que él es el titular de la propiedad del inmueble arrendado, trayendo a los autos título supletorio que fue desechado del proceso, pues acreditaban la propiedad de unas bienhechurias distintas a las señaladas por la actora como el inmueble arrendado, trayendo además recibos de electricidad emanados de la empresa Serdeco, a su nombre generados por el inmueble arrendado, constituidas por las bienhechurías propiedad de la actora, y, algunas otras pruebas que fueron desechadas del proceso, empero, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos, y que corresponden a los meses que van desde el mes de julio de 2007, según lo señalado por la actora y de lo que se desprende del expediente contentivo de las consignaciones efectuadas a favor del actor, conformándose con negar la demanda en todas y cada de sus partes, y tratar de demostrar su propiedad sobre el inmueble arrendado, por lo que el inquilino-demandado incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, encuadrando perfectamente los hechos señalados con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, resultando procedente en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo y, con respecto a la causal “E” del artículo 34 señalado, referente a las reformas efectuadas por el arrendatario no autorizadas por el arrendador, la actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara tales reformas y habiendo sido negada la demanda tanto en los hechos como en el derecho por el demandado, le correspondía a la actora demostrar tal hecho y no lo hizo, Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA, ASI COMO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano MELCIADES ARDILA en contra del ciudadano J.A.M.O., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes y cuyo objeto es el inmueble identificado como: apartamento N° 26, Sótano 2, ubicado en la calle Sucre, Sector C.A., entre la Línea 1 del Metro y la calle Buen Consejo, detrás de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: apartamento N° 26, Sótano 2, ubicado en la calle Sucre, Sector C.A., entre la Línea 1 del Metro y la calle Buen Consejo, detrás de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y desocupado de bienes y personas.

SEGUNDO

En pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F 2.100,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses que van desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede firme, a razón de Bs.100,oo mensuales.

De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 08:40 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Daliz***

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