Decisión nº 77-2015 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Exp.: S-1513/evf

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015).

205° y 156°

Revisadas como han sido las actas del presente expediente, verifica este Tribunal que la ciudadana MELILIA ESTHERNDOZA SARMIENTO, cédula de identidad No. V-22.250.444, asistida por el abogado ENDERSON OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.114, solicitó se declarara título suficiente que la acreditara como única y universal heredera del causante J.A.G.R., cédula de identidad No. V-7.829.074, fallecido ab intestato el día 23-06-2015, según acta de defunción No. 958, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud la ciudadana L.E.M.S. aduce que consta de los justificativos de testigos acompañados, que su persona fue declarada concubina del de cujus, ciudadano J.A.G.R..

No obstante, en el acta de defunción del ciudadano de cujus, identificada anteriormente, se indica que el mencionado ciudadano no tenía cónyuge ni pareja estable de hecho, e igualmente se verificó que no fue acreditada la condición de concubina mediante una sentencia judicial, ni un acta emitida por el Registro Civil.

En tal sentido, se considera importante evocar que la familia es la “célula básica” de toda sociedad, y según el pensador Aristóteles, tiene su base en la propia naturaleza, siendo su finalidad la conservación de la vida, “…bien por satisfacción de necesidades físicas o espirituales, o bien por engendrar y educar nuevas generaciones…”.

En tal sentido, aunque el matrimonio es por excelencia, su institución originaria, al paso del tiempo, el Derecho se ha ocupado de regular distintas uniones estables de hecho que constituyan familia, en virtud de lo complejo de las relaciones personales, patrimoniales y frente a terceros que conforman los llamados matrimonios naturales (Efectos del Matrimonio y del Concubinato en Venezuela Según la Constitución Nacional; Pérez y Tesara, 2004).

La legislación venezolana no escapa de los cambios ocurridos en las relaciones humanas a lo largo de la historia. El Código Civil vigente, cuya última reforma fue realizada en el año 1982, se refirió al concubinato someramente, estableciendo:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, elevó a rango constitucional tales uniones, equiparándolas al matrimonio, como se desprende de su artículo 77 que estipula:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

(Destacado del Juzgado).

Del contenido de dicho precepto constitucional, se evidencia que la legislación venezolana, garante de las relaciones entre los particulares, tiene como norte la protección de la familia, sin circunscribir exclusivamente su nacimiento en base a la existencia del matrimonio, sino que también reconoce a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, antes citado, por encontrarse presentes de manera común en la realidad social del país. El prenombrado artículo 77 de la Carta Magna, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682 de fecha 15-07-2005, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina…es así porque unión estable es el género…siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.

…omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

…omissis…En los casos en que se incoen acciones sucesorales…sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

(Destacado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se colige que si bien el Estado protege la figura del concubinato, no es menos cierto que para que ésta sea oponible frente a terceros, o para que el concubino o concubina pueda gozar de los beneficios que le son propios, tal carácter debe ser declarado previamente por la autoridad competente, dado que es el único modo de que se tenga certeza de que dicha unión estable de hecho cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

Así pues, en el caso bajo estudio, se constata que la requeriente de marras, ciudadana L.E.M.S., no acompañó a su solicitud declaración judicial de concubinato emanada del Órgano Jurisdiccional competente, ni un Acta de Inscripción de Concubinato en el Registro Civil donde se haya registrado la existencia de tal relación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada en el año 2009, de las cuales pueda verificarse su estado de presunta concubina del ciudadano J.A.G.R., ya que dicha situación que no puede demostrarse únicamente a través de las declaraciones contenidas en un justificativo de testigos, dado que éstas sólo sirven solo como indicios que deben acumularse a otros medios o instrumentos probatorios para que puedan considerarse como totalmente verdaderos.

Así pues, éste Juzgador concluye que no puede determinarse si existió vínculo de concubinato entre el de cujus J.A.G.R. y la ciudadana L.E.M.S., por lo que quien aquí decide no puede declararla como heredera del mismo, por no estar comprobada su cualidad de concubina; siendo forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de declaración de Único y Universal Heredero, dado que para que se tenga como cierto un concubinato, éste debe ser declarado por la autoridad correspondiente, a tenor de la jurisprudencia vinculante citada ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos requerida por la ciudadana L.E.M.S., plenamente identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.

Expídase copia certificada del presente fallo para su entrega a la parte solicitante y entréguense por Secretaría, previa certificación en actas, los originales insertos en el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las 02:00pm, se dejó anotada la anterior resolución bajo N° 77 -2015

La secretaria

EPT/evf

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