Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6878

PARTE ACTORA M.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.208.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 12.511 y domiciliada en la Parroquia A.d.O., en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Actuando por si, en nombre propio y en interés de sus derechos personales.

PARTE DEMANDADA R.E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.635.854, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA L.A. BASTIDAS ABREU, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.660, titular de la cédula de identidad número: V- 3.119.167, de este domicilio.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de mayo de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí, en nombre propio y en interés de sus derechos personales, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano R.E.O.O., la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 2009, por ser competente para ello. Se libró recibo y compulsas de citación. (fs. 01 al 14).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, articulo 60 establece:

Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

Artículo 70.-… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Juzgador conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato escrito de arrendamiento celebrado en Ciudad Ojeda, relativo a un inmueble, ubicado en esta Jurisdicción, lugar donde domicilia el demandado; por lo tanto se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZILIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil recibió compulsa. (F. vto. 13).

Exposición del Alguacil de fecha 08 de junio de 2009, donde expresa que el ciudadano R.E.O. fue citado el día seis (6) del mismo mes y año, así mismo consigna recibo de citación firmado. (fs. 14 y 15).

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano R.E.O.O., asistido por el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU presentó contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles, junto con anexo constante de un (1) folio útil. (fs. 16 al 18).

Exposición del Secretario de fecha 10 de junio de 2009; donde expresa que le fue presentada por el ciudadano R.E.O., asistido por el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU, escrito de contestación a la demanda. (f. 19).

En fecha 11 de junio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia donde solicita copias simples. (f. 20).

Auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 2009, donde se ordena expedir las copias simples solicitadas. (f. 21).

En fecha 11 de junio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia donde recibe copias simples. (f. 22).

En fecha 11 de junio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó escrito, constante de dos (2) folios útiles. (fs. 23 y 24).

Exposición del Secretario de fecha 11 de junio de 2009; donde expresa que le fue presentada por la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente, escrito de prueba de cotejo. (f. 25).

En fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano R.E.O.O., asistido por el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU, presentó diligencia donde recibe copias simples. (f. 26).

Auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2009, donde se ordena expedir las copias simples solicitadas. (f. 27).

En fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano R.E.O.O., asistido por la Abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA presentó diligencia donde recibe copias simples. (f. 28).

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano R.E.O.O., asistido por el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU; otorgó poder Apud-Acta al ciudadano L.A. BASTIDAS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.660. (f. 29).

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano R.E.O.O., asistido por el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU; presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 30).

En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia. (f. 31).

Auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2009, donde se admitió prueba de cotejo promovida por la Abogada en ejercicio M.G.D.E... (f. 32).

Auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2009, donde se admitió escrito de prueba presentado por la parte demandada, salvo la promoción III. (f. 33).

El día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijados para el nombramiento de Expertos Grafo técnicos, fijado en el auto de fecha 16 de junio de 2009, en cuanto a la prueba de Cotejo solicitada, la cual fue fijada para el día de hoy, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal la Profesional del Derecho M.G.D.E., procediendo por sí, personalmente, como Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.511. Expuso: “Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, hago el nombramiento legal del Experto Abg. R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, Experto Grafo técnico, titular de la cédula de identidad número V.- 3.650.805; así mismo consigno en este acto la constancia de aceptación al cargo del mencionado Experto. El Tribunal hace constar que recibe de manos de la Profesional del Derecho M.G.D.E., procediendo por sí, personalmente, como Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.511 como parte demandante y promovente, un escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por el antes mencionado Experto, cuya constancia se ordena agregarla al expediente respectivo. El Tribunal fija como oportunidad para la juramentación del Experto Grafo técnico antes nombrado el TERCER día hábil a partir de la presente fecha a los fines de que dicho Experto preste el juramento de Ley, fijándose la hora de las diez de la mañana (10:00a.m). Así mismo hace constar el Tribunal que en este acto no esta presente la parte demandada. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal pasa a realizar la designación de los Expertos, tanto para la parte demandada como para el que represente el Tribunal, en consecuencia señala a las siguientes personas: E.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, Abogada, a quien el Tribunal la nombra en representación de la parte demandada, ciudadano R.E.O.O.. Seguidamente se nombra como Experto Grafo técnico por parte del Tribunal a la Ciudadana M.M.Z., venezolana, mayor de edad, Abogada, a quienes el Tribunal ordena notificar mediante boleta de notificación, a los fines de que comparezcan por ante el Despacho de este Tribunal dentro de los TRES (03) días hábiles de despacho después de notificados, a los fines de que den su aceptación o excusa y juramento del cargo recaído en ellos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se libraron las boletas de notificación respectivas, y en fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano R.A.M., presentó diligencia donde acepta el cargo designado de experto grafotécnico. (fs. 34 al 37).

En fecha 18 de junio de 2009, el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU; presentó diligencia donde apeló a la decisión del Tribunal de fecha 16 de junio de 2009. (f. 38).

En fecha 18 de junio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia. (f. 39).

En fecha 19 de junio de 2009, el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU; presentó diligencia. (f. 40).

Exposición del Alguacil de fecha 19 de junio 2009, donde expresa haber notificado a la ciudadana M.M.Z., así mismo consignó recibo de notificación firmado. (fs. 41 y 42).

En fecha 19 de junio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia. (f. 43).

En fecha 19 de junio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia. (f. 44).

Auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2009, donde se ordenó expedir copias certificadas solicitadas. (f. 45).

Testado de fecha 22 de junio de 2009, donde hizo constar el Secretario del Tribunal que fue testada la foliatura correspondiente al folio 41. (f. 45).

En fecha 22 de junio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, junto con sus anexos constantes de tres (3) folios útiles. (fs. 46 al 52).

Acto de juramentación del experto grafotécnico R.A.M. designado por el Tribunal, de fecha 25 de junio de 2009. (F. 53).

Acto de juramentación del experto grafotécnico M.M.M.D.K., designada por el Tribunal, de fecha 25 de junio de 2009. (F. 54).

Auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2009, donde se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (f. 55).

En fecha 25 de junio de 2009, el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU; presentó diligencia. (f. 56).

Auto del Tribunal de fecha 26 de junio de 2009, donde se ordenó expedir copias simples solicitadas. (f. 57).

Exposición del Alguacil, donde consignó boleta de notificación de la ciudadana E.D.J.M.C., por cuanto no se indicó domicilio procesal alguno para practicar la notificación. (fs. 58 y 59).

Auto del Tribunal de fecha 26 de junio de 2009, donde designó como experto grafo técnico al ciudadano H.Q.; se libro boleta de notificación. (fs. 60 y 61).

En fecha 26 de junio de 2009, el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU; presentó diligencia. (f. 62).

En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil recibió boleta de notificación. (f. vto 62).

En fecha 03 de julio de 2009, el Alguacil expone que ese mismo día notificó al experto designado H.Q. y agrega en actas la correspondiente boleta suscrita. (fs. 63 y 64).

En fecha 06 de julio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia. (f. 65).

Auto del Tribunal de fecha 07 de julio de 2009, donde se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. (f. 66).

Auto del Tribunal de fecha 07 de julio de 2009, donde se ordeno desglosar los folios 12 y 18 a los fines de la guarda y c.d.T.. (f. 67).

En fecha 14 de julio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia. (f. 68).

En fecha 29 de julio de 2009, el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU, en representación de la parte demandada presentó diligencia. (f. 69).

En fecha 31 de julio de 2009, el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU, en representación de la parte demandada presentó diligencia junto con anexo. (fs. 70 y 71).

En fecha 31 de julio de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia. (f. 72).

En fecha 30 de agosto de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó escrito. (f. 73).

En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado en ejercicio L.A. BASTIDAS ABREU, en representación de la parte demandada presentó diligencia. (f. 74).

En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada en ejercicio M.G.D.E., actuando por sí personalmente presentó diligencia. (f. 75).

Auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2009, donde indica las actuaciones para sus copias que se remitirán al superior para los efectos de la apelación oída en un solo efecto, por el cual se libro oficio. (fs. 76 y 77).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

 Expresa la actora que en fecha 10 de marzo de 2005, celebró un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado con el ciudadano R.E.O.O., el cual tiene por objeto según el contenido de la cláusula primera, un inmueble constituido por una casa signada con el No. 311, ubicado en al Calle Córdova, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, se incluye también línea telefónica N°. 0265-6411060. Dicha vinculación arrendaticia se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el número 64, Tomo 20 de los Libros respectivos.

 Expresa que de conformidad con la cláusula SEXTA del referido contrato de arrendamiento, el termino de duración fue convenido por las partes en seis (06) meses, prorrogables por lapsos iguales a voluntad de las partes, contado a partir del 17 de marzo de 2005.

 Alega que de acuerdo al contenido de la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento en cuestión, éste comenzó a regir entre las partes, el 17 de marzo de 2005 y su término natural culminó el día 17 de septiembre de 2005. Por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, sin participación alguna, dicho contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente, del 17 de septiembre de 2005 hasta 17 de marzo de 2006, y así sucesivamente, desde el 17 de marzo de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2006, desde el 17 de septiembre de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007, desde el 17 de marzo de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 17 de marzo de 2008, desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2008, desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009. No obstante el día 22 de noviembre de 2008, dentro del terminó legal oportuno (con 4 meses de anticipación al vencimiento de la ultima prorroga contractual), el arrendatario ciudadano R.E.O.O., suscribió mediante su firma en tinta, la carta desahucio, elaborada por ella en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual, le participó, su voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento en cuestión, para el día 17 de marzo de 2009, tal como se evidencia del original.

 Expresa que forzosamente concluye que a partir del día 17 de marzo de 2009, operó entre ellos los suscribientes del referido contrato de arrendamiento, la llamada PRORROGA LEGAL, por un (01) año, contado a partir del día 17 de marzo de 2009, hasta el día 17 de marzo de 2010, a tenor de lo dispuesto en el literal “B” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por haber permanecido ocupando el inmueble en arrendamiento por 4 años. En consecuencia, para la mencionada fecha, a saber, 17 de marzo de 2010, el arrendatario tiene la obligación legal de entregarle el inmueble arrendado antes descrito, por vencimiento de la prorroga legal, por tanto, el contrato de arrendamiento en cuestión aún se encuentra en plena vigencia.

 Expresa que se comprueba con el contrato de arrendamiento que conforme a la cláusula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento mensual del descrito inmueble fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales cancelados por mensualidades vencidas, previa presentación del recibo correspondiente. Posteriormente, para el comienzo de las prorrogas contractuales que se entendieron desde el 17 de marzo de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 17 de marzo de 2008, ambas partes convinieron en un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), finalmente para el comienzo de las prorrogas contractuales que se extendieron desde el día desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2008, desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009; ambas partes convenimos en un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), siendo éste el último canon de arrendamiento mensual vigente.

 Señala que la cláusula DECIMA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, estipula que la falta de pago de una (01) mensualidad será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. No obstante, en la presente causa, el arrendatario incumplió el pago de tres (3) pensiones de arrendamiento vencidas, lo cual, hace indudable, la procedencia de esta acción resolutoria.

 Alega que el ciudadano R.E.O.O., le está adeudando por el inmueble arrendado, las pensiones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que van desde el 17 de febrero de 2009 al día 17 de marzo de 2009, desde el día 17 de marzo de 2009 hasta el día 17 de abril de 2009, desde el 17 de abril de 2009 hasta el 17 de mayo de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales casa uno, lo que hace un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) conforme al último canon de arrendamiento convenido por las partes, y que pese a las diversas gestiones que personalmente ha realizado, para que el referido arrendatario, le cancele dichas pensiones de arrendamiento, en base al cobro extrajudicial, no lo ha logrado, no obstante a que conforme al contenido de la referida cláusula.

 Expresa que por las razones expuestas, ocurre para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano R.E.O.O., en su condición de arrendatario, para que convenga en: a) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró ella. b) Para que convenga por tanto el demandado, en cumplir con su obligación legal y contractual de entregarle sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bienes, dicho inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, pintado, en buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento, y solvente en el pago de los servicios de mantenimiento, aseo urbano domiciliario, agua, energía eléctrica, de cualquier otro servicio del cual haga uso, etc., y de cualquiera otros gastos que se deriven de la ocupación del referido inmueble. c) Para que convenga EL ARRENDATARIO en cancelarle, en su condición de arrendadora, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), como monto total de las tres (03) pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); d) Para que convenga el arrendatario en cancelarle, en su condición de arrendadora, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de las diez (10) pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2010; a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; y que faltan por vencerse del término de la Prorroga Legal del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, que exige y a las cuales tiene derecho, conforme a lo establecido en el articulo 1.616 del Código Civil vigente.

 Fundamenta su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.167 del Código Civil.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

• Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2005, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 64, Tomo 20 de los libros respectivos. Constante de seis (06) folios útiles.

• Original de Comunicación dirigida al ciudadano R.E.O.O., emanada de la ciudadana M.G.D.E.. Constante de un (01) folio útil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

 Expresa el demandado, que si bien es cierto la relación arrendaticia que en fecha anterior existió entre la demandante de autos como arrendadora y su persona en su carácter de parte arrendataria, dicha vinculación arrendaticia se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el No. 64, Tomo 20 de los libros respectivos.

 Niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho fundamentos de la misma, la cual en este acto impugna por resultar a todas luces de evidente falsedad, malignidad, inescrupulosa y consiguientemente de indudable mala fe.

 Expresa que en fecha 24 de noviembre de 2008, siendo las 03:00 p.m, recibió personalmente por parte de la arrendadora, una comunicación escrita de fecha 12 de noviembre de 2008, sobre este contrato de arrendamiento. En dicha comunicación la arrendadora formalmente le notificaba su inequívoca y manifiesta voluntad sobre su decisión acerca de la definitiva resolución del referido contrato de arrendamiento, a partir de la fecha improrrogable 17-03-2009. En tal sentido, igualmente, en su carácter de arrendatario le manifestó su irrevocable voluntad y decisión de esta definitiva resolución del mismo, razón por la cual, dicha comunicación la recibió y firmó textualmente bajo la expresión siguiente: “ACEPTO ESTA RESOLUCIÓN Y RENUNCIO AL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL, CONFORME; R.O., CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 3.635.854.- 24-11-2008 HORA 3.00 P.M. En consecuencia, ambas partes convinieron expresamente en forma amistosa y armoniosamente en la resolución definitiva de este contrato en cuestión a partir de la fecha 17 de marzo de 2009.- Tal como consta en documento que en un (01) folio útil contentivo de dicha comunicación, la cual consigno como anexo al presente escrito.

 Alega el demandado, que por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ha quedado plenamente demostrado en autos, la inequívoca consumación de la definitiva resolución del contrato de arrendamiento en marras, en forma extrajudicial por mutuo acuerdo amistoso y armonioso a partir de la fecha 13 de marzo de 2009, según consta evidentemente en el respectivo documento original anexo “A”. Razones estas por las cuales, tanto la acción principal por resolución del contrato de arrendamiento como la acción subsidiaria por daños y perjuicios, las cuales constituyen “el objeto de la pretensión” de la presente demanda, han quedado en consecuencia definitivamente extinguida sin vida procesal alguna por ausencia total de causa, así pido al Tribunal expresamente lo declaró a los fines legales consiguientes.

 Solicita el demandado al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación con efecto de cosa juzgada al convenimiento contenido en el antes señalado documento original anexo “A”, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

• Original de Comunicación dirigida al ciudadano R.E.O.O., emanada de la ciudadana M.G.D.E., de fecha 12 de noviembre de 2008, constante de un (01) folio útil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

• MERITO FAVORABLE. Invoca el merito que surge de las actas procesales, en todas y cada una de las condiciones que le favorezcan. En consecuencia, ratifica y confirma en todas y cada una de sus partes el contenido de los instrumentos acompañados al Libelo de demanda.

• PRUEBA DE INSTRUMENTAL.

  1. Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2005, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el No. 64, Tomo 20 de los libros respectivos. Constante de seis (06) folios útiles.

  2. Original de Comunicación dirigida al ciudadano R.E.O.O., emanada de la ciudadana M.G.D.E., de fecha 12 de noviembre de 2008, Constante de un (01) folio útil.

  3. Copia certificada del Acta-convenio número: 0043-2009, emitida en fecha 18 de mayo de 2009, por el Director de inquilinazo de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de dos (02) folios útiles.

  4. Copia certificada del Acta administrativa, emitida en fecha 18 de mayo de 2009, por el Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de un (01) folio útil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    • PRUEBA DE INSTRUMENTAL.

  5. Original de Comunicación dirigida al ciudadano R.E.O.O., emanada de la ciudadana M.G.D.E., de fecha 12 de noviembre de 2008, constante de un (01) folio útil.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

     La parte actora expresa que se encuentran en la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por su parte la parte demandada expresa que el contrato está resuelto de común acuerdo y que renunció a la prorroga legal.

     Existe un desacuerdo entre las partes en que exista un incumplimiento en las obligaciones legales, correspondiente al pago de 3 pensiones de arrendamiento vencidas.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objetos de prueba.

    Artículo 1.354 del Código Civil;

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS INSTRUMENTALES:

    - En relación al Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2005, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 64, Tomo 20 de los libros respectivos, constante de seis (06) folios útiles. Instrumento que fue consignado por la parte actora en su escrito de demanda, en el cual se evidencia que fue celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que tuvo vigencia desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), así mismo, visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En virtud de la cita textual antes transcrita, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento, siendo vinculante el mismo, solo para demostrar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, y cuales son las cláusulas que regulan esa relación, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora en los términos señalados. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a la Copia certificada del Acta-convenio número: 0043-2009, emitida en fecha 18 de mayo de 2009, por el Director de inquilinazo de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de dos (02) folios útiles, consignada por la parte actora. Se evidencia de la mencionada acta, que el día 18 de mayo de 2009, el demandado R.E.O.O., se acogió a la prorroga legal de dicho contrato de arrendamiento en cuestión, éste instrumento no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem anteriormente citado, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento. ASÍ SE DECIDE.

    - Así mismo en relación a la Copia certificada del Acta administrativa, emitida en fecha 18 de mayo de 2009, por el Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de un (01) folio útil, consignada por la parte actora. Se Observa una subsanación efectuada por el Director de la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde hace la aclaratoria, siguiente: “Que la ciudadana M.G., C.I, V.- 6.208.833, en la reunión de la cual se levanto dicha acta, en ningún momento admitió la solvencia del ciudadano R.E.O.O., respecto a los cánones de arrendamiento adeudados por este, según contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2005, por ante la Notaría Primera de ciudad Ojeda; igualmente hizo constar que en la misma reunión, las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por cuanto éste instrumento no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem anteriormente citado, se le da pleno valor probatorio, se valora en el solo sentido de corrección a la Acta-convenio No. 0043-2009. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al Original de Comunicación dirigida al ciudadano R.E.O.O., emanada de la ciudadana M.G.D.E.. Constante de un (01) folio útil, consignada por la actora junto al libelo de demanda, dicha comunicación fue desconocida por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, al respecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Dicha comunicación privada producido en el libelo de demanda por la parte Actora y a su vez suscrita por él demandado R.E.O.O., fue desconocida en tiempo hábil para hacerlo por la parte demandada, es decir, en la contestación de la demanda, posterior a éste hecho, la parte actora y promovente de dicha prueba insiste en la veracidad y validez en todas y cada una de sus partes del contenido del referido instrumento privado, y en ese sentido promueve la Prueba de Cotejo, al respecto es importante citar lo establecido en relación al Reconocimiento de Instrumentos Privados, en el Código de Procedimiento Civil, lo cual expresa:

    Del Reconocimiento de Instrumentos Privados

    Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    En concordancia con el artículo 449 ejusdem:

    Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    Es decir, que la parte quien produjo dicho instrumento, una vez desconocido debió probar su autenticidad, pero es el caso que aún cuando la parte actora promovió la prenombrada prueba de cotejo, no fue efectuada por cuanto transcurrieron los ocho (08) días de la incidencia, y no fue solicitado dentro de la incidencia la prorroga a éste lapso, sino una vez que terminó; por tanto, mediante Auto de fecha 07 de julio de 2009, se negó lo solicitado de prorrogar a quince (15) días los ocho (08) de incidencia. Observándose en las actas procesales que al no efectuarse la prueba de cotejo, la parte promovente no probó la autenticidad del instrumento desconocido por la contraparte, en tal sentido, seria forzoso para éste juzgador valorar éste instrumento privado que ha sido desconocido por la parte demandada y al que no le fue probada su autenticidad, por todo lo antes expuesto éste juzgador ni aprecia ni valora la comunicación privada promovida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al Original de Comunicación dirigida al ciudadano R.E.O.O., emanada de la ciudadana M.G.D.E., de fecha 12 de noviembre de 2008, constante de un (1) folio útil, consignada por la actora junto a la contestación a la demanda, dicha comunicación fue desconocida por la demandante, en tiempo hábil para hacerlo, es decir, en fecha 11 de junio de 2009, y que expresamente manifiesta lo siguiente:

    … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del vigente Código de Procedimiento Civil, estando dentro del término legal oportuno, desconozco, niego e impugno la carta desahucio fechada doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), acompañada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, específica y únicamente, en cuanto a la parte o párrafo que aparece en forma manuscrita en tinta color negro, y que dice: (cito textualmente) “ACEPTO ESTA RESOLUCIÓN Y RENUNCIO AL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL, CONFORME: ROMULO RIVEROS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. -3.635.854.- 24-11-2008 HORA 3:00 P.M.”; párrafo éste que alego fue incorporado a la carta de desahucio por parte del demandado, después de haber recibido dicha comunicación en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho (2008) e incluso, después de haberme retirado con el original de la misma (uno de sus formatos), debidamente firmado por él, con el único propósito de esgrimir esta argucia para engañar de manera fraudulenta la apreciación de los hechos por éste tribunal de la causa. No obstante, lo antes expuesto, el desconocimiento e impugnación realizado en este acto por mí, se refiere como dije, de manera exclusiva al párrafo en cuestión, y no al resto del contenido mecanografiado de dicha carta de desahucio acompañada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, marcada con la letra “A”, ya que esta primera parte coincide con el contenido mecanografiado del formato presentado por mí, acompañado al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, coincidencia ésta con el contenido textual original de la carta de desahucio, que no deja lugar a dudas, de la participación de desahucio que le hice al demandado, ciudadano: R.E.O.O., dentro del término legal oportuno. …”

    Dicha comunicación privada producida con la contestación a la demanda por el demandado y a su vez emanada de la demandante la ciudadana M.G.D.E., fue desconocida parcialmente en tiempo hábil para hacerlo por la parte actora, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la contestación de la demanda oportunidad en la cual se produjo; posterior a éste hecho la parte demandada y promovente de dicha prueba insiste en la veracidad y validez en todas y cada una de sus partes del contenido del referido instrumento privado, y en ese sentido promueve la Exhibición o entrega de dicho documento, la cual no fue admitida mediante Auto de fecha 16 de junio de 2009. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Reconocimiento de Instrumentos Privados, la parte quien produjo dicho instrumento, una vez desconocido debió probar su autenticidad, mediante los dos medios de pruebas contemplados por la norma para hacerlo, es decir, la prueba de cotejo, o en la imposibilidad de efectuar ésta, la prueba de testigos pero es el caso que, observándose en las actas procesales que al no efectuarse la prueba de cotejo o en su imposible la prueba de testigos, la parte promovente no probó la autenticidad del instrumento parcialmente desconocido por la contraparte, en tal sentido, seria forzoso para éste juzgador valorar en éste instrumento privado específica y únicamente, en cuanto a la parte o párrafo que aparece en forma manuscrita en tinta color negro, y que dice: (cito textualmente) “ACEPTO ESTA RESOLUCIÓN Y RENUNCIO AL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL, CONFORME: ROMULO RIVEROS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. -3.635.854.- 24-11-2008 HORA 3:00 P.M.” que ha sido desconocido por la parte demandada y al que no le fue probada su autenticidad, sin embargo, por todo lo antes expuesto éste juzgador ni aprecia ni valora el contenido del párrafo manuscrito antes transcrito de la comunicación privada promovida por la parte actora; pero si aprecia y valora el contenido mecanografiado del desahucio que no fue desconocido en la referida comunicación privada de fecha 12 de noviembre de 2.008, suscrita por M.G.d.E., C.I.: V-6.208.833,y dirigida al ciudadano R.E.O.O.. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El acto de promoción de pruebas, constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas. Ahora bien éste Juzgador para decidir observa:

    -En relación a la discrepancia entre la parte actora y la parte demandada, donde La parte actora expresa que se encuentran en la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; y por el otro lado, la parte demandada expresa que el contrato está resuelto de común acuerdo y que renunció a la prorroga legal. Es importante hacer una cronología del tiempo de duración del contrato de arrendamiento y las sucesivas prorrogas contractuales, evidenciándose lo siguiente:

    17 de marzo de 2005

    17 de septiembre de 2005 DURACIÓN DEL CONTRATO.

    17 de septiembre de 2005

    17 de marzo de 2006 PRORROGA CONTRACTUAL.

    17 de marzo de 2006

    17 de septiembre de 2006 PRORROGA CONTRACTUAL.

    17 de septiembre de 2006

    17 de marzo de 2007 PRORROGA CONTRACTUAL.

    17 de marzo de 2007

    17 de septiembre de 2007 PRORROGA CONTRACTUAL

    17 de septiembre de 2007

    17 de marzo de 2008 PRORROGA CONTRACTUAL.

    17 de marzo de 2008

    17 de septiembre de 2008 PRORROGA CONTRACTUAL.

    17 de septiembre de 2008

    17 de marzo de 2009 PRORROGA CONTRACTUAL.

    De los escritos de demanda y de contestación a la demanda consignados en actas por las partes, se esgrime que ambas partes aceptan la terminación del contrato en fecha 17 de marzo de 2009, solo que ha decir de la parte actora la demandada se acogió al beneficio de la prorroga legal arrendaticia y a decir de la parte demandada, renunció a dicha prorroga, en tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el Acta-convenio número: 0043-2009, emitida en fecha 18 de mayo de 2009, por el Director de inquilinazo de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue valorada en el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, en la mencionada acta se lee lo siguiente “Las partes se hicieron presentes en este acto para dar Solución al conflicto de arrendador y arrendatario que se presenta sobre un inmueble que jiro sobre un contrato de arrendamiento con fecha 17 de marzo del 2005, por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda, en donde solicita la parte arrendataria la desocupación del inmueble, y en donde el arrendador se acoge a la prorroga legal de Ley pagando el cano de arrendamiento que han convenido en el transcurso del contrato”. (Subrayado del Tribunal)

    De lo anterior es evidente la confusión material entre los términos arrendador y arrendatario, así como también se puede observar que el arrendatario, llamado erróneamente “arrendador” se acogió a la prorroga legal. Lo que lleva a éste Juzgador a formarse la convicción que efectivamente desde la fecha en que culmino el contrato de arrendamiento, es decir, en fecha 17 de marzo de 2009, comenzó a transcurrir la prorroga legal arrendaticia, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”, el cual expresa:

    Articulo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 10 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … (omisis)

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    Es de un (01) año a contar desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 17 de marzo de 2010, lo cual hace que éste Administrador de Justicia concluya que efectivamente las partes se encuentras en la prorroga legal arrendaticia, ya que la arrendadora le comunico por escrito al arrendatario la no disposición de otorgarle nueva prorroga contractual. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Discordancia entre las partes, en que exista un incumplimiento en las obligaciones legales, correspondiente al pago de tres (3) pensiones de arrendamiento vencidas, éste juzgador considera de vital importancia reseñar que la actora junto a su escrito de demanda consignó el Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2005, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 64, Tomo 20 de los libros respectivos, en el cual se lee el contenido de la cláusula SEGUNDA, que establece: “El canon de arrendamiento se ha estipulado de común acuerdo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados puntualmente por el “EL ARRENDATARIO” al vencimiento de cada mensualidad y previa presentación del recibo correspondiente.”

    Es decir, que mediante el anteriormente descrito contrato de arrendamiento, específicamente por su cláusula segunda, el arrendatario ciudadano R.E.O.O., se obliga a la cancelación puntual del canon de arrendamiento mensual. Por su parte, el demandado en su contestación a la demanda negó en forma genérica todos lo hechos alegados en la demanda, sin promover pruebas dirigidas a desvirtuar lo alegado por la Actora. En tal sentido es oportuno citar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga probatoria, en fallo de fecha 14 de junio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, recaído en el Expediente No. 04-212, se estableció:

    “…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, en efecto el articulo 1.354 del Código Civil establece lo siguientes: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión…”

    El citado criterio orientado a la distribución de la carga de la prueba, para determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, del cual se esgrime que la actora debe probar la obligación accionada y la parte demandada debe probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. En otras palabras basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandando, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de la obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Como consecuencia de lo anterior corresponde la carga de probar la existencia de esa relación jurídica a la actora la cual por su parte si demostró, mediante un Instrumento público, es decir, el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario hoy demandado de cancelar un canon de arrendamiento mensual; y la carga de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión de la actora, es decir, el cumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento mensual, le corresponde al demandado, el cual no promovió prueba alguna que le favoreciera respecto a sus negaciones, quedando como procedente la pretensión de la demandante.

    Como corolario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar tres (3) mensualidades consecutivas, es decir, ha dejado de cumplir con su obligación y siendo que el contrato de arrendamiento escrito que los vincula es a tiempo determinado, éste Juzgador considera causal suficiente para decretar la desocupación del inmueble por haber incurrido en el incumplimiento previsto en el articulo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En cuando al valor estipulado del canon de arrendamiento, éste administrador de justicia considera necesario establecer en base a cuanto será el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, en este sentido, es importante citar el último aparte del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:

    …Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación...

    Es de observar que en el libelo de demanda la actora menciona como valor del canon de arrendamiento vigente para los meses adeudados por el demandado, es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), alegato éste que fue negado, rechazado y contradicho de forma general por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda; por lo que, así mismo se evidencia del contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento estipulado entre las partes es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por otro lado, no se encuentra ningún instrumento que refleje la regulación del canon de arrendamiento administrativamente por medio de la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas del estado Zulia, o alguna constancia privada del aumento convencional entre las parte.

    Por todo lo antes expuesto y con sujeción a lo establecido en el último aparte del artículo señalado ut supra, quien suscribe ésta decisión considera como canon de arrendamiento vigente para los meses adeudados, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por ser ésta la cantidad estipulada en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2005, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 64, Tomo 20 de los libros respectivos, donde cuyas estipulaciones convenidas, están vigentes en las mismas condiciones. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Abogada en ejercicio M.G.D.E., titular de la cédula de identidad número V-6.208.833, en contra del Ciudadano R.E.O.O., titular de la cédula de identidad número V-3.635.854; por lo que se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 64, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

La desocupación del inmueble constituido por una casa signada con el N°. 311, ubicado en al Calle Córdova, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Libre de objetos y personas.

SEGUNDO

A el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que corresponden desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 17 de marzo de 2009, desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 17 de abril de 2009, desde el 17 de abril de 2009 hasta el 17 de mayo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

TERCERO

La entrega de los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos hasta la fecha de la desocupación del inmueble.

No se condena en costas a la parte demandante, por no haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L.

El SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.).-

EL SECRETARIO.

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