Decisión nº 3599 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Febrero de 2014.

Años: 203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: M.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.485.550.

ABOGADA ASISTENTE: M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.758.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD: No. 4010-14.

Vista la diligencia, suscrita por la ciudadana: M.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.485.550, asistida por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.758, mediante la cual solicita la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso, a los fines de evacuar los testigos y se decrete a su favor la presente solicitud, este Tribunal encontrándose de guardia de acuerdo al cronograma fijado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por resolución 2014-01, de fecha 03 de febrero de 2014. Presentada como fue la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana antes identificada, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2013, dicho Juzgado declinó la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en consecuencia, este Tribunal habilitando el tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, admitió la solicitud de Únicos y Universales Herederos y ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en el día de hoy.

Siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, la De-Cujus y de los testigos;

  2. Copia certificada del acta de defunción de la De-Cujus;

  3. Partida de nacimiento de la De-Cujus, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Registro Civil, Puerto Tejada (Cauca) República de Colombia;

  4. Apostille, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, República de Colombia;

  5. Corrección por adición Registro Civil de Nacimiento, expedido por la Notaría Única Circulo de Puerto Tejada Departamento del Cauca;

  6. Declaración de los testigos R.M.L. y V.J.P.D..

Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Por lo expuesto, éste Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO de la De-Cujus ENELLYS CASTILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-23.234.760, a su madre, ciudadana: M.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.485.550, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO de la De-Cujus ENELLYS CASTILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-23.234.760, a su madre, ciudadana: M.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.485.550, dejando a salvo el derecho de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ.

NCBP/EG/David

S-4010-14

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