Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LOS ACTUANTES EN LA LITIS

DEMANDANTE: M.E.Z., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-9.209.225, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados A.O.H.H. e I.N.S.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.982 y 143.439, respectivamente.

DEMANDADO: A.A.H.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.999.058, del mismo domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.664.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECDENTES DE LA CAUSA

La causa que aquí se decide se inicia mediante la recepción en este Juzgado, de libelo de demanda proveniente del juzgado distribuidor de expedientes; a través del mismo el ciudadano M.E.Z., interpone acción de cobro de bolívares por la vía ordinaria, contra el ciudadano A.A.H.Q., pretensión que se fundamente en un instrumento privado, cheque girado por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.011, se da admisión a la demanda de autos, por el procedimiento breve, acordándose la citación del demandado para que diera contestación a la demanda de autos al segundo (2do) día de despacho de la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la representación actora, indica consignar lo necesario para la elaboración de la compulsa, por lo que el alguacil, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2.012, indica que le fueron suministrados los emolumentos para tal fin. (fs. 15 y 16)

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.012, se acuerda librar compulsa de citación para el demandado. (f.17)

Riela al folio 19, diligencia de fecha 24 de febrero de 2.011, por la que el alguacil señala haber citado al demandado, consignando el recibo de citación.

A los folios 20 y 21, riela escrito de contestación de demanda realizado por la accionada en fecha 28 de febrero de 2.012. Señala en su contestación la demandante que opone en primer término como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el instrumento presentado por la actora, fue presentado para el cobro sin realizarse el protesto; como contestación al fondo señala que niega y rechaza la pretensión del demandante, señalando que al demandante se le realizaron dos abonos, niega y rechaza deber intereses de mora ya que nunca ha contraído la obligación de pagar, ni ha realizado prestamos con el demandante. Así mismo ratifica que el cheque no fue protestado de conformidad con lo indicado en el artículo 491 del Código de Comercio.

En fecha 01 de marzo de 2.012, la representación actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.012. (fs. 22 y 23)

A los folios 25 y 26, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 07 de marzo de 2.012, las cuales se admiten mediante auto de la misma fecha.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal previamente realiza una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

Expresa ser portadora de un cheque signado Nro. 91810438, de la entidad bancaria BANFOANDES hoy Banco Bicentenario, de la cuenta corriente Nro. 0007 0039 80 0000044671, cuyo titular es el demandado, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), con fecha de emisión 13 de agosto de 2.008, el cual fue presentado para su cobro en fecha 19 de agosto de 2.009, notificándose en las oficinas del banco como devuelto.

Señala que agotada la vía extrajudicial han resultado infructuosas las diligencias realizadas, peticiona el pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por el monto de la deuda, el pago de los intereses calculados al 1% mensual desde el 13 de agosto de 2.008 al 12 de noviembre de 2.011, los intereses mensuales desde la introducción de la demanda hasta fecha de sentencia firme, y el pago de las costas que calcula en TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo). Fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1.269, 1.270, 1.277, 1.159 y 1.746 del Código Civil y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Opone como punto previo que se declare inadmisible la demanda por ser impertinente y carecer de valor probatorio el instrumento presentado por la actora, ya que el mismo fue presentado para el cobro un año después sin realizarse el respectivo protesto.

Como contestación al fondo señala que niega y rechaza la pretensión del demandante, señalando que al demandante se le realizaron dos abonos, niega y rechaza deber intereses de mora ya que nunca ha contraído la obligación de pagar, ni ha realizado préstamos con el demandante. Así mismo ratifica que el cheque no fue protestado de conformidad con lo indicado en el artículo 491 del Código de Comercio.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo alegado por las partes se tiene, que el presente juicio queda delimitado por una acción de cobro de bolívares a tramitarse por el procedimiento breve en razón de la cuantía, basada la pretensión en una instrumental privada; ante lo cual, el demandado pretende enervar la pretensión mediante la interposición de la carencia de protesto del cheque y la negativa de adeudar el monto del mismo por haberse realizado dos (2) abonos a su cuenta.

PUNTO PREVIO

En razón de que la demandada opone para que sea resuelto como punto previo de la sentencia el que sea declarada la inadmisibilidad de la acción, bajo el argumento de que el instrumento que sirve de fundamento a la misma fue emitido el 13 de agosto de 2.008 y posteriormente fue presentado para su cobro ante las taquillas del Banco Sofitasa en fecha 19 de agosto de 2.009, esto es un año después sin realizarse el respectivo protesto; pasa quien juzga a resolver tal defensa previa.

En este punto es menester destacar lo siguiente:

i.- En el libelo de demanda señala la actora:

Al folio uno “…ocurro con el propósito de proponer formal demanda de cobro de Bolívares por vía ordinaria, al ciudadano A.A.H.Q., …”

Al folio dos (2) en el capitulo identificado como DEL DERECHO, señala la demandante que fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1.269, 1.270, 1.277, 1.159 y 1.476 del Código Civil. Fundamentación jurídica relativa a acciones de naturaleza eminentemente civiles.

ii.- Al folio 13, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.011, se da admisión a la demanda por el procedimiento breve.

Conforme a lo anterior, concluye éste Operador de Justicia que el presente procedimiento es de naturaleza civil, y así lo escogió expresamente el demandante en su libelo de demanda.

A diferencia del proceso de cobro de bolívares por vía civil, en el juicio mercantil debe tenerse que una de las características que forman los instrumentos cambiarios, es que son considerados títulos abstractos y se les llama así no porque no les haya dado origen un negocio determinado sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente y a él debe cancelarse en caso de cobro.

Puede afirmarse, que la acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito. Y esa acción causal será civil o mercantil, dependiendo de la naturaleza propia de la relación fundamental cuya ejecución se reclama, ya que la acción causal no deriva de la letra de cambio o del título cambiario, sino de la relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y en consecuencia, no puede considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio que atribuye la competencia a la jurisdicción comercial para conocer de las controversias relativas a las letras de cambio.

La doctrinaria M.A.P.R., en su obra “Letra de cambio”, nos ilustra en que:

independientemente de que la causa esté o no esté expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, conforme al fallo de Casación a que hemos hecho referencia. Dicha jurisprudencia estableció la facultad para el portador –en tal hipótesis- de seleccionar “a su antojo” la vía preferente para hacer efectivo su derecho” (Forum Editores, Caracas-Venezuela, página 190).

Lo anterior referido a la letra de cambio, vale acotar, es aplicable por disposición del artículo 491 del Código de Comercio al cheque.

Se tiene entonces que en el presente caso no se evidencia que para el cobro del instrumento fundamental de la demanda el demandante haya accionado por la vía del procedimiento de intimación ni que haya ejercido acción cambiaria alguna, por lo que se tiene que el documento que se acompañó con el libelo de demanda fue un cheque que perdió la acción cambiaria por falta de protesto, pero no así la acción civil y en este caso, el cheque no es un título valor, es un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil representado por un cheque que se esta ventilando por el procedimiento breve, que no necesita que sea indispensable el levantamiento del protesto para intentar la acción civil.

Con fundamento en lo anotado cabe concluir, que la falta de levantamiento del protesto referido por la parte demandada es absolutamente irrelevante en el caso de autos, pues, tal levantamiento sería un presupuesto fundamental para mantener vigente acciones cambiarias propias del derecho y de la jurisdicción mercantil, y no acciones civiles o de cualquier otra naturaleza distinta a la comercial.

Con fundamento en lo anterior es concluyente señalar que el punto previo alegado de inadmisibilidad de la acción por falta de protesto del cheque acompañado con el libelo de demanda es improcedente. Así se decide.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

No existiendo incidencias por resolver, pasa de seguidas quien juzga a resolver el fondo del asunto, el cual como se señaló previamente viene dado por la declaratoria o no del pago de la suma demandada por la vía civil con fundamento en una obligación constante en un instrumento privado. Así las cosas se tiene, que conforme al principio rector de la carga de la prueba reinante en el p.C.V. y establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y el demandado tendrá la carga de probar que cumplió con el pago de la obligación reflejada en la instrumental privada que constituye el objeto fundamental de la presente acción.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Instrumental privada consistente en cheque, signado Nro. 91810438, de la entidad bancaria BANFOANDES hoy Banco Bicentenario, de la cuenta corriente Nro. 0007 0039 80 0000044671, cuyo titular es el demandado, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), con fecha de emisión 13 de agosto de 2.008 y con hoja anexa de notificación de cheque devuelto por la entidad. Esta documental privada fue opuesta a la demandante con el libelo de demanda, no siendo desconocida, por lo que adquirió conforme a la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el carácter de documento tenido como legalmente reconocido. En consecuencia se valora como tal conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el contenido material de la obligación que el mismo contiene.

.- Mérito favorable derivado del instrumento fundamental de la acción y mérito favorable de la hoja de notificación de cheque devuelto. Se indica que estas probanzas fueron previamente analizadas por lo que se ratifica el valor otorgado supra.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Promueve el valor probatorio de la contestación y el libelo de demanda. Sobre este punto quien juzga señala su criterio de que las actas del proceso no son en sí un medio probatorio; no obstante es necesario su análisis y consideración a objeto de producir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

Verificadas las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas concluye quien juzga, que quedó demostrada en la presente causa la obligación alegada por el actor, por lo que correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento de la misma o que de alguna manera se encontraba excepcionada o liberada de su cumplimiento, sin que medie en autos prueba de ello. Ahora bien, señala la demandada que realizó abonos parciales a la deuda y que ello consta en el reverso del cheque, apreciando quien juzga, que ciertamente el instrumento fundamental de la acción en su reverso contiene dos (2) indicaciones, no obstante no hay claridad a qué se refieren los mismos, ya que no se señala expresamente si se trata de abonos, así como tampoco contienen firma que avalen los mismos. Considerando quien juzga, que el demandado debió traer a los autos otro medio de prueba para que concatenadamente a los asientos hechos demostrara los abonos que señala fueron realizados. Así se establece.

Por otro lado y en atención a lo indicado por la accionada de la prescripción del instrumento fundamental de la acción, indica quien juzga, que si la acción causal que se deriva del instrumento cartular que sirve de fundamento a la demanda tiene un lapso de prescripción o de caducidad mayor al lapso establecido para que prescriba o caduque la acción cambiaria poco importa que ésta (la derivada de la acción cambiaria) haya prescrito o caducado, ya que la acción causal todavía puede intentarse por ante la jurisdicción que corresponda, en razón de tratarse de una acción civil o un derecho real cuyo lapso de prescripción es evidentemente mayor. Así se indica.

Se tiene entonces que no habiendo demostrado la accionada el pago de la obligación reclamada, así como tampoco elementos que demuestren su excepción al pago, es forzoso declarar con lugar la pretensión de la demandada en cuanto al pago reclamado y contenido en el instrumento fundamental de la acción. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al interés reclamado por la accionante tiene quien juzga, que establecido como quedó que la presente acción es de naturaleza civil, los intereses que puede reclamar son los establecidos en el Artículo 1746 del Código Civil el cual nos prescribe:

El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual

.

Ello es así a criterio de quien juzga, en razón, se reitera; de que la presente demanda es de naturaleza civil, y no consta en autos que las partes hayan pactado un interés, esto es un interés convencional. El interés que peticiona la demandante al 1% mensual es el establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio que señala al respecto:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual

.

Y como se señaló, que el caso que nos ocupa es de naturaleza civil, no es procedente acordar interés al 12% anual, ya que tal hipótesis es aplicable a las deudas de naturaleza mercantil; en consecuencia se desecha tal pedimento y se concede a la accionante el interés que genere el instrumento fundamental de la acción desde que el mismo fue exigible (13 de agosto de 2.008 hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, a la tasa del 3% anual, para lo cual se realizará el calculo pertinente por el propio Tribunal a efectos de evitar mayores gastos al litigante actor. Así se decide.

Igualmente se indica, que en relación a las costas procesales que la demandante estimó en la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo), se ha establecido en la jurisprudencia patria específicamente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2.008 (Colgate Palmolive en amparo), con carácter vinculante, el procedimiento para la estimación e intimación de las costas procesales, según el cual, es necesario instaurar el juicio respectivo a objeto de determinar el monto de tales costas, en consecuencia no es jurídicamente procedente estimar las costas procesales sin que medie juicio al efecto, ya que aún esa deuda es incierta, no es liquida siendo necesario -se repite- estimar previamente los mismos por el procedimiento indicado, razón por lo cual se desestima lo peticionado por la actora de que se le cancele la suma indicada por concepto de costas procesales. Así se decide.

Con fundamento en que no se concedió la totalidad del petitorio de la actora, la presente sentencia deberá ser declarada parcialmente con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por la vía civil es incoada por el ciudadano M.E.Z., contra el ciudadano A.A.H.Q..

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de capital adeudado.

TERCERO

Se declara sin lugar el pago de la suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00) por concepto de intereses al uno por ciento (1%) mensual, y en su lugar se condena a la misma al pago de intereses desde que la deuda fue exigible, esto es, desde 13 de agosto de 2.008 hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, a la tasa del 3% anual, para lo cual se realizará el calculo pertinente por el propio Tribunal a efectos de evitar mayores gastos al litigante actor.

CUARTO

Sin lugar el pago de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo) por concepto de costas procesales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape Exp. Nº 7631.

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