Decisión nº 217 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Solicitud N° 2845-2012.

Solicitantes: MELVIS JAIRO BENITEZ ECHETO

Motivo: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

- NARRATIVA -

Recibido el anterior expediente, en fecha 20 de noviembre de 2012 proveniente del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de veintiún (21) folios útiles por declinatoria de competencia por la materia, de la causa N° IT-9066-12, contentiva de la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el delito de Lesiones Intencionales tipificado en el Código Penal.

En fecha 22 de agosto de 2012, el ciudadano: G.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-11.608.217, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADOS bajo el N° 155.330, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: M.J.B.E., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N ° 9.730.828, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, acude ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a solicitar sea EXCLUIDO DE LA PANTALLA DEL SIIPOL , por cuanto se encuentra imputado por la comisión del Delito de LESIONES INTENSIONALES, quedando registrado como solicitado en pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Paraguaipoa, Municipio Guajira del estado Zulia.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa con base en los siguientes argumentos: “ De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el ciudadano: M.J.B.E. titular de la cédula de identidad N° 9.730.828, acude al Ministerio Público por presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial ( S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los siguientes registros: Aparece SOLICITADO por el delito de LESIONES PERSONALES, según expediente E- 563.071 de fecha 25-02-1998 por la Sub Delegación de Paraguaipoa. Ahora bien, en este sentido se evidencia que el referido ciudadano se encuentra reflejado en una de las causas que conforman el llamado Régimen Procesal Transitorio. Si bien es cierto, el ciudadano: M.J.B.E., presenta un historial policial por el Delito de LESIONES PERSONALES, no es menos cierto, que en la actualidad las Fiscalías para el Régimen Procesal Transitorio, ya no existen, aunado a que son diferentes juzgados quienes proceden a librar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos que se encuentran incursos en la comisión de algún delito, situación que no ocurre en el presente caso. Si bien es cierto que el delito de lesiones personales delito principal por el cual presenta registro el ciudadano, fue denunciado en fecha 13 de septiembre de 1993, tal como se evidencia de la referida comunicación ante el sistema de Investigación de Información Policial (SIIPOL), ahora bien de conformidad con lo establecido en la Ley de Extinción de La Acción Penal y Resolución de las Causa Para (sic) los Casos de Régimen Procesal Penal Transitorio que consagra en su articulo 1 lo siguiente:

(…. Omissis)

Evidenciándose de la misma que desde la fecha de la comisión del delito principal del delito de LESIONES, se encuentra prescrito, a su vez la acción penal para perseguirlo se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo extingue la acción penal por prescripción. Luego de haber transcurrido un lapso de tiempo de mas de diecinueve (19) años y trece (13) días lapso superior al establecido en la Ley en comento.

En este sentido, la Sal (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1218, con ponencia del Magistrado P.R.H., Expediente 08-0091, de fecha 23/07/2008, se estableció lo siguiente: “PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION POR PRESCRIPCION” :

(….omissis)

…De las consideraciones expuestas, esta R.F. como titular de la acción Penal… de Conformidad con lo establecida en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario dar respuesta a una solicitud realizada por un ciudadano a un Organismo del Estado, si bien no de acuerdo a lo planteado pero sí orientando e indicando el procedimiento procedente en el presente caso, debe dirigirse a la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas a los fines de tramitar y resolver dicha problemática.

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, …. Lo siguiente: “ … la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva imparcial y expedita…”

….Por todo lo antes expuesto Ciudadano (sic) Juez (sic), es por lo que esta Representación Fiscales (sic) , considera que lo procedente en Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en el Articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal por cuanto el hecho investigado como lo es la comisión del delito de Lesiones Personales, se encuentra prescrito, de conformidad a lo establecido en el articulo 1° de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, en corcondancia con el articulo 48 Ordinal 8° del código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 15 de octubre de 2012, correspondió conocer de la presente solicitud al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en fecha 09 de noviembre de 2012, se declara incompetente para conocer en razón de la materia y declina la competencia en base a los siguientes argumentos:

… en tal sentido, se observa del escrito presentado por el profesional del Derecho (sic) G.J.G.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano. M.J.B.E., que su petición consiste en ordenar judicialmente la exclusión o destrucción de los Registros (sic) o antecedentes policiales , contenidos en el Sistema de Investigación o Información Policial, (SIIPOL) …, que se encuentran registrado con motivo del proceso Penal que se le seguía al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES, según Expediente Policial N° E-563.071, cuya reseña o datos se encuentran aun activos como información propia que maneja ese cuerpo policial…

… circunstancia abalada por la vindicta pública, cuando manifiesta que resulta necesario dar repuesta a una solicitud realizada por un ciudadano a un Organismo del Estado, y según su criterio considera que debe dirigirse ante la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístisca con sede en la Ciudad de Caracas a los fines de Tramitar y resolver dicha problemática.

En este orden de ideas, la formal solicitud de Exclusión de pantallas de los Registros Policiales que supuestamente presenta el accionante… quien decide considera que la solicitud deducida por el peticionario se contrae o constituye una acción de HABEAS DATA…. En tal sentido, la materia objeto del tema decidendum, corresponde su conocimiento al Juzgado de Municipio en Materia Contencioso Administrativo, conforme lo estipula la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 24/05/2011 … la cual reza :

(omissis )

En consecuencia sobre la base del fallo up supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para seguir el conocimiento del presente asunto, en virtud de que por la naturaleza de la acción interpuesta, la competencia material le corresponde a los Juzgados de los Municipios Mara, P. e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, acordando formalmente la declinatoria de competencia del conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la remisión de las presentes actuaciones a través del Departamento de Alguacilazgo …

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

De las actas que conforman la causa objeto de esta decisión, se evidencia que trata de una causa de naturaleza netamente penal, pues se trata de una solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. PENAL, como lo es la comisión del Delito de Lesiones Personales, el cual a criterio de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público se encuentra prescrita. Asimismo, es menester señalar que este juzgado no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa de sobreseimiento por cuanto carece de competencia penal.

Por otra parte es de observar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A., en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa al tratarse de un asunto de naturaleza penal, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

En efecto, se aprecia de las actas que el expediente fue remitido a este Despacho en virtud de la declinatoria de competencia que formulara mediante fallo del día nueve (09) de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y siendo que éste Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, este Tribunal debe declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia. El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia, se determina de acuerdo al artículo 71 ibidem, en el cual se lee:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

La citada norma impone que es el Tribunal Supremo de justicia el que debe conocer el conflicto planteado si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces, que en criterio de esta J., de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ordinal 3° el cual establece: “ Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…3° Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de Instancia con distintas competencias materiales cuando no exista una Sala con competencia a la materia afín con la de ambos”.

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

…cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationaetemporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H., estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3

.

En otro orden de ideas, resulta oportuno para esta Sentenciadora señalar que la Juez Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de Código Orgánico Procesal Penal, estaba en el deber de pronunciarse en relación al sobreseimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Público, circunstancia ésta que no se evidencia de las actas que conforman la causa, asimismo, el artículo 323 ejusdem, establece que si el J. no acepta la solicitud de sobreseimiento enviara las actuaciones al F. Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición F. .Y si el F. ratifica el pedido de sobreseimiento el Juez lo dictara, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. En este sentido, el juzgado penal antes señalado debió proceder a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento y en caso de desacuerdo enviarlo al F. Superior del estado Zulia y no declarar la falta de competencia por la materia basándose de que se trata una acción de Habeas Data y ordenar la remisión del expediente a éste juzgado.

Cabe asimismo destacar que es deber del Juez con competencia en materia Penal, para el supuesto de que proceda o configure la Prescripción de la Acción Penal y de la Pena declarar de oficio la prescripción como extinción de la acción penal, pues la Prescripción de la acción penal es de orden Publico , por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, pueden declarar de oficio el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que están sometidas a su conocimientos . Así lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1593 de fecha 23/11/2009.

Por otra parte, es menester precisar que este Tribunal tampoco es competente para conocer del acción HABEAS DATA tal como lo consideró la juez penal antes mencionada, al respecto el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece cual es el tribunal competente para conocer de la acción de habeas data, así: “ el habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación” (subrayado del triunal)

En efecto, se observa claramente de las actas que conforman el expediente que el solicitante, ciudadano M.J.B.E., se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, este juzgado carece de competencia por el territorio para conocer la acción de habeas data, conforme a lo estipulado en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2.011, expediente N°10-1346.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa en original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre éste Tribunal y el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así expresamente de declara.

- III -

- DECISIÓN -

En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL , intentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia a favor del ciudadano : M.J.B.E.. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Primero Itinerante de Primer Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente. TERCERO: Solicita la declaratoria de la Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y 169 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y según lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2.011, N° 1447, exp. N° 10-1346. CUARTO: Ordena la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, S.P.. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.

P. y regístrese.

Líbrese oficio de remisión con las inserciones correspondientes.

D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, A.P. y P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. L.P.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11: 20p.m., y anotada bajo el asiento diario número: 19 y la sentencia anotada bajo el N° 217. En la misma fecha se libro el oficio bajo el No. 707-2012.

LA SECRETARIA

Exp. N° 2845-2012.

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