Decisión nº s-n de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.D.C.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.466.601, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.066.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.R.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.736.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BALMORAL III.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., S.A. ELMOR E YVANA BORGES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000038.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento ordinario, la abogada en ejercicio J.D.C.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.066, en su carácter de parte actora, demandó a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BALMORAL III por NULIDAD DE CONTRATO.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación cartelaria de la parte demandada y se libró cartel de citación conforme al artículo 223 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, la parte actora parte actora consignó sendos carteles publicados en los Diarios El Universal y Últimas Noticias. Posteriormente, el 06 de Julio de 2010, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció la parte actora y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demanda, lo cual se acordó mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2010, recayendo tal designación en la persona del abogado en ejercicio I.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.426, quien fue revocado a solicitud de la parte actora y fue designada la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895, quien fue debidamente notificada en fecha 04 de Marzo de 2011 y en fecha 11/03/2011 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 10 de Mayo de 2011, la abogada A.M., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de Julio de 2011 compareció la abogada en ejercicio YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.509, consignó Poder conferídole por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo. y se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 05 de Agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 eiusdem.

En fecha 03/10/2011, la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a las Cuestiones Previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 17/10/2011, la parte actora designó como su apoderada judicial a la abogada en ejercicio I.A.R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.736.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando las mismas mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2011.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de Informes.

En fecha 18/11/2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia impugnó los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 06/12/2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada.

Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En su libelo de demanda, la parte actora argumentó: “…En fecha 09 de diciembre de 2008, fue designada la Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III, de conformidad con el Artículo Noveno del Reglamento del Documento de Condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1989, bajo el Nº 6, Tomo 95 de los Libros respectivos, en concordancia con lo dispuesto en la primera parte del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece: (omissis) “La Junta de Condominio deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos (omissis). Ello así, la gestión de la Junta legalmente designada el 09-12-08, previo cumplimiento de toda la normativa inherente al caso, concluye el 09-12-09, no obstante, por razones que nunca se hizo del conocimiento de sus miembros y que calificamos de inicuas, fue removida por vía de los hechos a cinco (5) meses de ese período de un (1) año, en abierta y expresa violación de la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio del Edificio Residencias Balmoral III y su Reglamento, con abuso de derecho, además de violar los artículos 21, 49, 60, 115, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El condominio fue administrado al margen de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio y su Reglamento durante unos siete y medio (7 y ½ ) años por un mismo grupo de personas que se estuvieron rotando en los cargos hasta el 21 de junio de 2007, En esta fecha se cambian estas personas y se comienza una gestión apegada a los precitados instrumentos legales, lo cual era inaceptable para quienes atienden no a la normativa legal sino al dictado de sus caprichos. Es esta la razón fundamental por la que el 04 de junio de 2009 revocaron intempestivamente y por vía de los hechos, a la Junta designada para el período del 09 de diciembre de 2008 al 09 de diciembre de 2009.

Ello así, en la actualidad se sigue con la práctica acostumbrada de adoptar decisiones y administrar el condominio con prescindencia de la opinión de los propietarios, al margen de la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio y su Reglamento. Las personas que se han autoproclamado “asesores” y los miembros de la impugnada Junta de Condominio, elegida en una espuria asamblea celebrada el 04 de junio de 2009 acordaron, también por la vía de los hechos, sin convocar a la asamblea de propietarios, sin consultar o participar a estos de alguna manera el acuerdo tomado sobre este asunto, entregar la administración del condominio a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.

Este asunto ha sido tratado como si se tratara de un asunto de interés privado, particular, de unas pocas personas y no de una comunidad de propietarios. No fue sino mediante sendas comunicaciones fechadas 14 y 15, recibidas el 17 de julio de 2009 de la mencionada empresa administradora, que se hizo del conocimiento de la suscrita, entre otras cosas, que le “ha sido confiada la administración de sus residencias”.

Por lo anteriormente expuesto y en atención a que la designación de un administrador ha sido acordada con abuso de derecho y en abierta violación a la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento de Condominio y su Reglamento, procede a demandar, como en efecto demanda a la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BALMORAL III, en la persona del ciudadano O.A.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., supra identificada, para impugnar, como en efecto impugna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, primer aparte, de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo según el cual se decide designar un administrador y como consecuencia de ello, el contrato suscrito por la Junta de Condominio de Residencias Balmoral III designada el 04 de junio de 2009 con la mencionada sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal por abuso de derecho y por las violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condominio y su Reglamento; a declarar viciado de nulidad absoluta el acuerdo conforme al cual se adoptó la decisión de contratar un administrador, declarar viciado de nulidad absoluta el convenio suscrito por la Junta la Junta de Condominio de Residencias Balmoral III el 04 de junio de 2009 con la mencionada sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., por no estar aquella facultada para suscribir este convenio, a la suspensión provisional de dicho acto y de todos sus efectos y consecuencias, hasta tanto se emita el fallo definitivo, así como al pago de las costas y costos del presente juicio.

A tales efectos, la parte actora produjo como fundamento a su pretensión copia certificada del Expediente Nº AP31-V-2009-002598, (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial) contentivo del juicio por Nulidad de Acuerdo incoado contra la Comunidad de PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BALMORAL III E INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. , la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de no haber recibido cuestionamiento alguno.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En el acto de la litis contestatio, en vez de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 11º y 10º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción establecida en la ley.

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346

Propone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Con fundamento a la Cuestión Previa opuesta, alegó que “…es el caso que la demandante intentó una acción idéntica a ésta en fecha 27 de julio de 2009, la cual por distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el que por falta de impulso procesal declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como consta de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009, cuya copia certificada fue traída a estos autos por la misma parte actora.

El artículo 271 eiusdem dispone:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Resulta evidente entonces que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para volver a proponer la misma demanda que anteriormente había sido declarada perimida, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que esta demanda fue presentada a su distribución el día noventa (90) continuo siguiente a la fecha de la declaratoria de perención de la otra acción (14-10-2009), es decir, que para el día de la distribución aún no había precluído el lapso de prohibición que establece la ley procesal para la presentación de la nueva demanda. Es más, en estricto derecho, la actora debió cumplir con la obligación que le impone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y esperar que transcurrieran noventa (90) días continuos, no solo desde la fecha de la sentencia que declaró la perención de la otra acción, sino de la fecha en que dicha decisión quedó definitivamente firme, lo cual obviamente se verificó una vez transcurridos cinco (5) días de despacho siguientes al 14-10-2009, por lo cual al violentarse esta disposición legal, la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así solicitamos al Tribunal lo declare en su oportunidad”.

Al respecto, la parte actora rechazó el criterio expuesto por la parte demandada sobre ese particular, pues la segunda demanda fue propuesta tempestivamente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en relación a la oportunidad en que debe computarse los noventa (90) días para la introducción de la nueva demanda, reiteró los criterios sostenidos por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias que a continuación se señalan:

Sentencia del 22 de septiembre de 1993, (Caso: Banco República vs A.S.S.) Expediente Nº 92-0439:

…Cuando el legislador utilizó la expresión en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención(…) en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…

.

Sentencia del 24 de mayo de 1995, (Caso: Sociedad Financiera Finalven C.A.) Expediente Nº 93-0667:

…la disposición (…) que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…

.

De la lectura de la jurisprudencia transcrita se desprende que una vez la declaratoria de perención quede definitivamente firme, comienzan a correr los noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que el 14 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decretó la perención de la instancia, en el juicio que por NULIDAD DE ACUERDO tenía incoado J.D.C.M.T. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BALMORAL III.

Así las cosas, y conforme al criterio transcrito ut supra y que esta Sentenciadora acoge, el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual el accionante no podía volver a proponer la demanda, debía computarse desde el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme. Siendo así, los noventa (90) días se cumplieron el 12 de enero de 2010, tal como se desprende del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 06 de Diciembre de 2011, computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/03/2001, desprendiéndose notoriamente que la presente demanda se interpuso el 12 de enero de 2010, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En base a la anterior declaratoria, inexorablemente debe esta Sentenciadora declarar extinguido el proceso, ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimotercerro de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO conforme lo prevé el artículo 356 eiusdem.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, conforme al artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) dias del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ

Abg. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.

IGC/MCC/MVAR.-

AP31-V-2010-000038.-

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