Decisión nº 1265 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, tres (3) de febrero de 2012

201º y 152º

DEMANDANTE: S.K.M.S., titular de la

cédula de identidad N° V- 17.617.052, de este domicilio

ABOGADO (A): B.R.N.

APODERADO (A): titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, I.P.S.A.

N° 34.902, de este domicilio

DEMANDADO(A): CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES,

Portuguesa, cédula de identidad, Nº E- 81.965.360 de

este domicilio.

ABOGADO (A): A.R.L., titular de la cédu

APODERADO la de identidad N° V-10.858.671, I.P.S.A. 102.619 de este

domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.101/ 10.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

En fecha 22 de diciembre del año 2010 la ciudadana: S.K.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.617.052 y de este domicilio, asistida del abogado B.R.N., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902 y de este domicilio, interpuso por ante este juzgado la presente demanda de partición de bienes hereditarios, en la cual expuso: Que en fecha 06 de enero del año 2.002 falleció en forma violenta su padre J.M.D.A., quien era de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.919 y con domicilio en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 de Nirgua, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia del acta de defunción que acompaña marcada “A”. Que su padre era casado con la ciudadana: CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.360 y de este domicilio, quien es su madre. Que a su muerte, su padre dejó los siguientes bienes: a) La media o mitad de un inmueble actualmente conformado por dos (02) plantas construidas (sic) ubicado en la dirección antes señalada como domicilio del de cujus, conformada la planta baja para área comercial y la planta alta para vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurias, ubicada en un lote de terreno propio del inmueble (sic), que mide: Trescientos treinta y cinco metros cuadrados con 92 centímetros de área (335,92 mts2) y que se alindera así: Naciente; que es su frente, la avenida B.d.N., Poniente; con casa y solar que es o fue de A.M., pared en medio, Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló y Sur; con casa y terreno que es o fue de N.G.. Que el mismo perteneció a su padre conforme a documento inscrito en la oficina subalterna (sic) de registro (sic) del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 82, folios 214 al 215, protocolo primero, tomo segundo, adicional tres, de fecha 23 de junio de 1999, aclarado en la cabida conforme a documento inscrito en la misma oficina anotado con el N° 10, folios 29 al 30, del protocolo primero, tomo segundo, de fecha 06 de julio de 1999. Anexó documento citado marcado “C”, b. La media o mitad de una empresa denominada Licorería el Gran Picacho SRL, y su respectivo fondo de comercio constituido por toda la mercadería, existencias y mobiliarios, inscrita esta ante el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 42, folios 129 y 131 vuelto, tomo uno, de fecha 24 de agosto de 1992, c.- La mitad o medio valor de un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedán, año 1979, color rojo y blanco, serial de carrocería: 1N69GJV109091, serial de motor: GJV109091, placa PAG092, el cual estaba amparado por el titulo de propiedad N° 9GJV109091-3-1, emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones hoy Ministerio de Infra estructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de noviembre del año 2000. Que los referidos bienes aparecen descritos en la planilla sucesoral N° 0014646 de fecha: 18 de septiembre del año 2002, emitida a favor de la referida sucesión hereditaria por el antes Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas de nuestra República, cuya copia anexa marcada “c”, d.- El cincuenta (50%) de las rentas, frutos e intereses que dichos bienes hayan generado durante la administración de hecho asumida por su madre, luego del fallecimiento de su padre y hasta la fecha de hoy y el cincuenta por ciento (50%) de la mitad de todo el mobiliario que se encuentre dentro de la casa de habitación que les sirvió a ellos de vivienda familiar, los cuales pide se le entreguen o se liquiden conforme a su valor, luego que se determine en la experticia que ha de realizar el partidor al momento de presentar su informe de partición en esta causa.

Que tanto a su madre como a ella en sus caracteres de herederas legales de su fallecido padre, les corresponde el cincuenta (50) por ciento o la mitad perfecta o media parte de la cuota a dividir que le correspondía en plena propiedad a su padre y anteriormente determinada en los bienes señalados en la planilla sucesoral referida en esta demanda.

Concluye demandando a la ciudadana: CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, antes identificada, para que convenga en lo pedido o se le condene por este tribunal a partir y adjudicarle en la proporción del cincuenta por ciento (50%) o de por mitad, los bienes de la comunidad hereditaria dejados por su fallecido padre.

Fundamentó dicha acción en lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó inspección judicial preconstituida y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) equivalente a 2.461,53 U.T.

Al folio 40, corre auto de admisión de la acción y orden de emplazamiento al pie de la demandada.

Al folio 41 corre auto negando la inspección ocular anticipada.

Al folio 42 corre declaración del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación personal de la demandada, consignando al folio 43 la boleta de citación debidamente firmada por ésta.

A los folios 44 al 48 corre escrito de contestación a la partición presentado por la demandada y en el cual expuso: Que es cierto que ella y la demandante son herederas del ciudadano: J.M.D.A., tal como se desprende de planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente N° 0141 de fecha 18 de septiembre de 2002 que riela al folio 5 al 9.

Se opuso formalmente a la cuota parte que la demandante de autos exige, alegando que el libelo de la demanda está redactado de forma ambigua y se confunde el porcentaje a partir. Luego añade que la cuota a partir es sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que integran el acervo hereditario dejado por su esposo, perfectamente indicado en la planilla sucesoral, de la cual le corresponde a cada uno de los condóminos el veinticinco por ciento (25%) de los mismos.

Que los bienes que conforman el acervo hereditario son 1; El 50% del valor de un local comercial edificado sobre terreno propio, ubicado en la avenida Bolívar, entre las avenidas 7 y 8 de la jurisdicción de este Municipio, adquirido para la comunidad conyugal según documento inscrito ante la oficina de Registro Público bajo el N° 82, libro segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre, de fecha 23 de junio de 1999 (Anexo 2 de planilla sucesoral).-

Que el mencionado local lo dividió en dos y le realizó importantes reparaciones, mejoras y ampliaciones que eran necesarias y urgentes, teniendo que asumir ella sola la responsabilidad del pago de materiales y mano de obra en general, así como los costos de mantenimiento y pago de servicios públicos.

Que si bien es cierto que su hija Susana (demandante de autos) tiene derecho a su cuota hereditaria, también tiene obligaciones y debe contribuir con el pago de las deudas y cargas de la misma. Que el trabajo realizado al local comercial, referido, tuvo un costo de mano de obra de Bs. 280.285, de los cuales ha pagado hasta ahora la cantidad de Bs. 202.136, según recibos que aportará en su oportunidad procesal y que aún adeuda la cantidad de Bs. 78.149. Que gastó igualmente en materiales la cantidad de Bs. 40.000 y que adicional a ello ha asumido el pago de los servicios públicos por más de 9 años. Pide que al momento de realizarse la partición, se tomen en cuenta las deudas contraídas por las mejoras, reparaciones y ampliaciones efectuadas al local comercial de conformidad con lo establecido en los artículos 1110 y 1112 del Código Civil.

2.- El 50% del valor de un fondo de comercio denominado “ Licorería El Gran Picacho S.R.L.”, ubicado en la Avenida Bolívar, edificio Don Juan de la Población de Nirgua, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 43, Tomo 84-A de fecha 09 de octubre de 1997.

Que el referido fondo de comercio, desde el fallecimiento del causante, presentaba perdidas en cada ejercicio económico, por lo que cesó en sus operaciones, declarándose inactiva en el año 2007, habiendo tenido que asumir las deudas contraídas incluyendo los pasivos laborales de dicha empresa. Que posteriormente constituyó un nuevo fondo de comercio con dinero proveniente de su peculio y trabajo personal..

3.- El 50% de un vehículo de las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, año 1979, color rojo y blanco, serial de carrocería: 1N69GJV109091; serial del motor: GJV109091, Placas: PAG092, Uso Particular, el cual perteneció al causante según titulo de propiedad de vehículos automotores N° 1N69GJV109091-3-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07 de noviembre del año 2000. Que el mismo ya no forma parte del acervo hereditario porque fue vendido por Bs. 2.000.000 del viejo cono monetario.

Que no integran el caudal hereditario, y razón por la cual hace oposición, los siguientes bienes:

1.- El 50% de la vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurias, ubicada en la planta alta del local comercial, arriba descrito.

2.- el 50% de las rentas frutos e intereses que dichos bienes hayan generado, durante la administración de hecho ejercida por ella, ya que todo el dinero generado por dichos bienes, ha sido invertido en las mejoras y ampliaciones realizadas al inmueble, en el pago de deudas y obligaciones contraídas por el causante en la administración del fondo de comercio “ El Gran Picacho S. R. L., y en la manutención de su grupo familiar, incluyendo a la demandante, quien ha gozado de todos los beneficios, pues ha tenido el uso y disfrute de los bienes tanto de los hereditarios como de los bienes propios de la demandada, pues siempre veló por su hija ocupándose de su crianza y formación.

3.- El 50% de la mitad de todo el mobiliario que se encuentre dentro de la casa de habitación que sirvió de vivienda familiar, alegando que los mismos le pertenecen en propiedad por haberlos adquirido con dinero de su propio peculio y con posterioridad a la muerte del causante, conforme a lo dispuesto por el artículo 1070 del Código Civil.

Negó rechazó y contradijo que la estimación de la demanda sea la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000)

Finalmente indicó, que pide que la partición se haga sobre los bienes que integran el acervo hereditario del causante en la proporción que corresponde, es decir; el veinticinco por ciento (25%) para cada condómino. Que se tomen en cuenta las cargas y deudas de la herencia que le corresponde asumir a la demandante. Expresó su disposición de conciliar a fin de llegar a un acuerdo amigable que aclare cuales bienes integran el caudal hereditario del causante, se estime su valor, una vez deducida las deudas inherentes a la misma con el fin de establecer el haber de cada condómino y reciba la demandante en dinero efectivo la cuota parte que le corresponde.

Al folio 49 corre escrito de la parte actora mediante el cual efectúa consideraciones al escrito de contestación al fondo de la demanda al folio 50 corre diligencia de la actora otorgando poder apud acta al abogado B.R.d. las características de autos y a su reverso corre nota de certificación de tal otorgamiento por la secretaria del tribunal.

Al folio 51 corre auto del tribunal mediante el cual se ordenó que la contradicción de dominio sobre el inmueble y fondo de comercio indicados como integrante del caudal hereditario, se sustanciará por el procedimiento ordinario en cuaderno separado y que la discusión sobre la cuota hereditaria de la accionante, se tramitará, también; por el procedimiento ordinario pero en el cuaderno principal, todo conforme a lo indicado en el artículo 780 del Código Civil y se ordenó en consecuencia abrir el correspondiente cuaderno separado para tramitar la mencionada oposición.

Al folio 52, corre diligencia de la demandada mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada A.R.L., y a su vuelto corre certificación estampada por la secretaria del tribunal indicando que la poderdante se identifico ante ella y que dicho acto se realizó en su presencia.

Al folio 54 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 55 corre auto del tribunal ordenando desglosar del cuaderno principal instrumentos que correspondían al cuaderno de oposición y que por error fueron agregados a la presente pieza.

A los folios 58 al 59 corre escrito de informes presentados por la parte demandada en la presente pieza principal.

DEL CUADERNO SEPARADO POR OPOSICIÓN

Del folio 1 al folio 7 corren instrumentos relativos al auto del tribunal ordenando la tramitación de la oposición por contradicción de dominio sobre el inmueble y fondo de comercio objetos de la presente partición y escrito de contestación al fondo de la partición.

Al folio 9 corre auto del tribunal ordenando la corrección de errores cometidos en la tramitación del cuaderno de oposición.

A los folios 10 al 11 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante y del folio 12 al 13 corren instrumentos acompañados.

A los folios 14 al 18 corre escrito pruebas de la parte demandada y del folio 19 al 199 de esta pieza N° 1 de oposición corren instrumentos acompañados.

Al folio 2 de la pieza N° 2 de oposición, corre escrito de impugnación efectuada por la apoderada de la demandada a los ejemplares de periódicos acompañados al escrito de pruebas por la actora, así como a la admisión de la prueba de inspección judicial.

A los folios 3 al 4 de la pieza N° 2 de oposición, corre escrito presentado por la actora mediante el cual se opone a la admisión de los capítulos: tercero, octavo, decimosegundo y décimo tercero, de las pruebas presentadas por la demandada por considerar que emanan de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran dichos instrumentos. Que dichos instrumentos se refieren a planilla de pago de impuestos, facturas de enseres domésticos, facturas de materiales de ferretería y facturas de albañil o constructor.

Impugnó las fotocopias del expediente de calificación de despido N° 1666/02 y la presunta oferta de venta de vehiculo. Se opuso a la admisión de la prueba de testigo y pidió se declarara inoficiosa la impugnación efectuada a los ejemplares de periódico por ella consignados bajo el argumento que el artículo 432 sólo permite contra ellas la prueba en contrario por considerarlas fidedignas.

Al folio 5 de esta pieza N° 2 de oposición, corre diligencia de la demandada insistiendo en la admisión de las pruebas por ella promovidas.

A los folios 6 y 7 de esta pieza N° 2 de oposición, corre auto del tribunal declarando sin lugar la oposición efectuada por la demandada a las pruebas promovidas por la actora y sin lugar la oposición efectuada por la actora a las pruebas promovidas por la demandada.

A los folios 8 y 9 de esta pieza N° 2 de oposición, corre admisión de las pruebas promovidas por la actora y por la demandada y se ordenó su evacuación.

Al folio 10 de esta pieza N° 2 de oposición, corre apelación formulada por la actora al auto que corre a los folios 6 y 7 de esta pieza, por el cual se declaró improcedente la oposición efectuada por la actora a las pruebas promovidas por la demandada.

Al folio 11 de esta pieza corre auto del tribunal declarando desierto la designación de expertos promovida por la actora al no concurrir las partes a su designación.

Del folio 12 al 17 de esta pieza corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas de informes requeridas por la demandada

Al folio 18 corren las resultas de la declaración de la testigo E.A. promovida por la demandada.

Del folio 20 al 85 de esta pieza corren las resultas de la evacuación de las pruebas de inspección promovidas por las partes.

Al folio 88 de esta pieza, corre auto del tribunal oyendo a un solo efecto la apelación interpuesta por la actora contra el auto que negó la oposición que efectúo para la admisión de pruebas promovidas por la demandada.

Del folio 89 al folio 138 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Del folio 139 al folio 149 corre escrito de informes de la parte demandada y del folio 150 al 200 anexos acompañados con los dichos informes, así como del folio 2 al 41 de la tercera pieza de oposición.

Del folio 42 al 44 de esta pieza N° 3 del cuaderno de oposición corren los informes presentados por la parte actora.

Del folio 45 al 93 corren las resultas de apelación formulada por la parte actora y en la cual la alzada ordenó se fijara la causa para informes.

Al folio 94 se acordó respetar dicha decisión, pero como ya el acto para el cual se ordenó fijar la causa había transcurrido, sin menoscabar los derechos de las partes porque éstas habían presentado ya sus informes, se prefirió continuar con el decurso de la causa para no producir una reposición inútil.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Persigue la demandante con la presente acción se le tutele su derecho a no permanecer unida en una comunidad de bienes hereditarios, por lo que interpuso la presente acción argumentando: Que en fecha 06 de enero del año 2.002 falleció su padre J.M.D.A., como se evidencia de la copia del acta de defunción que acompaña marcada “A”. Que su padre era casado con la ciudadana: CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.360 y de este domicilio, quien es su madre. Que a su muerte, su padre dejó los siguientes bienes: a) La media o mitad de un inmueble actualmente conformado por dos (02) plantas (resaltado del tribunal), conformada la planta baja para área comercial y la planta alta para vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurias, ubicada en un lote de terreno propio del inmueble (sic), que mide: Trescientos treinta y cinco metros cuadrados con 92 centímetros de área (335,92 mts2) y que se alindera así: Naciente; que es su frente, la avenida B.d.N., Poniente; con casa y solar que es o fue de A.M., pared en medio, Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló y Sur; con casa y terreno que es o fue de N.G.. Que el mismo perteneció a su padre conforme a documento inscrito en la oficina subalterna de registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 82, folios 214 al 215, protocolo primero, tomo segundo, adicional tres, de fecha 23 de junio de 1999, aclarado en la cabida conforme a documento inscrito en la misma oficina anotado con el N° 10, folios 29 al 30, del protocolo primero, tomo segundo, de fecha 06 de julio de 1999. Anexó documento citado marcado “c”, b. La media o mitad de una empresa denominada Licorería el Gran Picacho SRL, y su respectivo fondo de comercio constituido por toda la mercadería, existencias y mobiliarios, inscrita esta ante el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 42, folios 129 y 131 vuelto, tomo uno, de fecha 24 de agosto de 1992, c.- La mitad o medio valor de un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedán, año 1979, color rojo y blanco, serial de carrocería: 1N69GJV109091, serial de motor: GJV109091, placa PAG092, el cual estaba amparado por el titulo de propiedad N° 9GJV109091-3-1, emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de noviembre del año 2000. Que los referidos bienes aparecen descritos en la planilla sucesoral N° 0014646 de fecha: 18 de septiembre del año 2002 emitida a favor de la referida sucesión hereditaria por el antes Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas de nuestra República, cuya copia anexa marcada “c”, d.- El cincuenta (50%) de las rentas, frutos e intereses que dichos bienes hayan generado durante la administración de hecho asumida por su madre, luego del fallecimiento de su padre y hasta la fecha de hoy y el cincuenta por ciento (50%) de la mitad de todo el mobiliario que se encuentre dentro de la casa de habitación que les sirvió a ellos de vivienda familiar, los cuales pide se le entreguen o se liquiden conforme a su valor, luego que se determine en la experticia que ha de realizar el partidor al momento de presentar su informe de partición en esta causa.

Que tanto a su madre como a ella en sus caracteres de herederas legales de su fallecido padre, les corresponde el cincuenta por ciento (50%) o la mitad perfecta o media parte de la cuota a dividir que le correspondía en plena propiedad a su padre y anteriormente determinada en los bienes señalados en la planilla sucesoral referida en esta demanda.

Tal petición encontró oposición de la demandada la cual alegó, que el libelo de la demanda está redactado de forma ambigua y se confunde el porcentaje a partir. Luego añade que la cuota a partir es sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que integran el acervo hereditario dejado por su esposo, perfectamente indicado en la planilla sucesoral, de la cual le corresponde a cada uno de los condóminos el veinticinco por ciento (25%) de los mismos.

Que los bienes que conforman el acervo hereditario son 1; El 50% del valor de un local comercial edificado sobre terreno propio, ubicado en la avenida Bolívar, entre las avenidas 7 y 8 de la jurisdicción de este Municipio, …… adquirido para la comunidad conyugal según documento inscrito ante la oficina de Registro Público bajo el N° 82, libro segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre, de fecha 23 de junio de 1999 (Anexo 2 de planilla sucesoral).-

Que el mencionado local lo dividió en dos y le realizó importantes reparaciones, mejoras y ampliaciones que eran necesarias y urgentes, teniendo que asumir ella sola la responsabilidad del pago en materiales y mano de obra en general, así como los costos de mantenimiento y pago de servicios públicos.

Que si bien es cierto que su hija Susana (demandante de autos) tiene derecho a su cuota hereditaria, también tiene obligaciones y debe contribuir con el pago de las deudas y cargas de la misma. Que el trabajo realizado al local comercial, referido, tuvo un costo de mano de obra de Bs. 280.285, de los cuales ha pagado hasta ahora la cantidad de Bs. 202.136, según recibos que aportará en su oportunidad procesal y que aún adeuda la cantidad de Bs. 78.149. Que gastó igualmente en materiales la cantidad de Bs. 40.000 y que adicional a ello ha asumido el pago de los servicios públicos por más de 9 años. Pide que al momento de realizarse la partición, se tomen en cuenta las deudas contraídas por las mejoras, reparaciones y ampliaciones efectuadas al local comercial de conformidad con lo establecido en los artículos 1110 y 1112 del Código Civil.

2.- El 50% del valor de un fondo de comercio denominado “ Licorería El Gran Picacho S.R.L.”, ubicado en la Avenida Bolívar, edificio Don Juan de la Población de Nirgua, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 43, Tomo 84-A de fecha 09 de octubre de 1997.

Que el referido fondo de comercio, desde el fallecimiento del causante, presentaba perdidas en cada ejercicio económico, por lo que cesó en sus operaciones, declarándose inactiva en el año 2007, habiendo tenido que asumir las deudas contraídas incluyendo los pasivos laborales de dicha empresa. Que posteriormente constituyó un nuevo fondo de comercio con dinero proveniente de su peculio y trabajo personal..

3.- El 50% de un vehículo de las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, año 1979, color rojo y blanco, serial de carrocería: 1N69GJV109091; serial del motor: GJV109091, Placas: PAG092, Uso Particular, el cual perteneció al causante según titulo de propiedad de vehículos automotores N° 1N69GJV109091-3-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07 de noviembre del año 2000. Que el mismo ya no forma parte del acervo hereditario porque fue vendido por Bs. 2.000.000 del viejo cono monetario.

Que no integran el caudal hereditario, y razón por la cual hace oposición, los siguientes bienes:

1.- El 50% de la vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurias, ubicada en la planta alta del local comercial, arriba descrito.

2.- El 50% de las rentas frutos e intereses que dichos bienes hayan generado, durante la administración de hecho ejercida por ella, ya que todo el dinero generado por dichos bienes, ha sido invertido en las mejoras y ampliaciones realizadas al inmueble, en el pago de deudas y obligaciones contraídas por el causante en la administración del fondo de comercio “ El Gran Picacho S. R. L.” y en la manutención de su grupo familiar, incluyendo a la demandante, quien ha gozado de todos los beneficios, pues ha tenido el uso y disfrute de los bienes tanto de los hereditarios como de los bienes propios de la demandada, pues siempre veló por su hija ocupándose de su crianza y formación.

3.- El 50% de la mitad de todo el mobiliario que se encuentre dentro de la casa de habitación que sirvió de vivienda familiar, alegando que los mismos le pertenecen en propiedad por haberlos adquirido con dinero de su propio peculio y con posterioridad a la muerte del causante, por lo que son bienes propios, conforme a lo dispuesto por el artículo 1070 del Código Civil.

Negó rechazó y contradijo que la estimación de la demanda sea la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000)

Finalmente indicó, que pide que la partición se haga sobre los bienes que integran el acervo hereditario del causante en la proporción que corresponde, es decir; el veinticinco por ciento (25%) para cada condómino. Que se tomen en cuenta las cargas y deudas de la herencia que le corresponde asumir a la demandante. Expresó su disposición de conciliar a fin de llegar a un acuerdo amigable que aclare cuales bienes integran el caudal hereditario del causante, se estime su valor, una vez deducida las deudas inherentes a la misma con el fin de establecer el haber de cada condómino y reciba la demandante en dinero efectivo la cuota parte que le corresponde.

Por lo que pasa este Juzgador a determinar, cuales son los bienes hereditarios a dividir entre la demandante y demandada como herederas del ciudadano: J.M.D.A., hecho sobre el cual están conteste las partes y por ende fuera de controversia y luego de ello determinar la cuota parte que corresponde a la demandante y a la demandada.

Del examen del instrumento administrativo denominado “declaración sucesoral 0090962, expediente N° 0141 de fecha 18-09-2002 a nombre de la sucesión de MENDES DE ASCENCAO JOSÉ, cédula de identidad N° E- 81.288.919, RIF. N° J-30943890-5”, como se lee al reverso del certificado de solvencia de Sucesiones que corre al folio 5, así como de los folios 6 al 9 todos de la pieza principal, que en copia acompañó la demandante y que la demandada no desvirtuó en el presente proceso judicial mediante las formas establecidas en la ley, sino que por el contrario ratificó su valor probatorio en el escrito de pruebas que presentó y que corre al folio 54 de la pieza mencionada y al folio 14 de la pieza N° 1 del cuaderno separado de oposición, siendo consideradas tales copias, por la jurisprudencia, como documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, (Sentencia Sala Civil N° 517 de 23/09/09), se valora la misma para dar por demostrado que los herederos del referido causante son SOUSA DE MENDES CONCEICAO, de 33 años de edad, cónyuge del causante y MENDES SOUSA S.K., de 14 años, descendiente, tal como se aprecia del vuelto del folio seis (6) y que los bienes que conforman el acervo hereditario del causante: J.M.D.A., son:

1; El 50% del valor de un local comercial edificado sobre un terreno propio, ubicado en la avenida Bolívar, entre las avenidas 7 y 8 de la jurisdicción de este Municipio, adquirido para la comunidad conyugal según documento inscrito ante la oficina de Registro Público bajo el N° 82, libro segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre, de fecha 23 de junio de 1999, que se menciona en el particular uno del anexo 1, de la planilla de RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO (folio7 de la pieza principal).

Al respecto se debe aclarar que la accionante indicó como bien sobre el cual tiene derechos hereditarios, el antes referido, pero agregó que “actualmente está conformado por dos (02) plantas “, hecho éste que fue refutado por la demandada, quien alegó que el apartamento que sobre el referido local existe, no formaba parte de la herencia al haber sido construido con posterioridad a la muerte del causante aquí referido, cosa que parece confesar la demandante al señalar que “actualmente está conformado por dos (02) plantas”, ya que en estricto castellano, ello significa que antes no lo estaba. Ahora bien, al haberse negado el hecho de que el apartamento que sobre el local referido no forma parte del acervo hereditario, correspondía, tanto a la actora como a la demandada, traer a los autos las pruebas validas para demostrar que el inmueble construido sobre el referido local comercial, conformado por un apartamento amoblado para habitación, con una sala para cocina empotrada y cuatro dormitorios, forma parte de la herencia dejada por el causante J.M.D.A., por haber sido edificado antes de su muerte y que por tanto formaba parte del caudal hereditario, cosa que no se realizó, pues como única prueba para ello, la actora consignó las paginas de dos periódicos que corren a los folios 12 y 13 de la pieza uno (1) del Cuaderno Separado de Oposición, que al haber sido impugnadas por la demandante, debió la actora hacerlos valer a través de la vía testifical como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no son éstos los instrumentos indicados por el artículo 432 del referido Código, es decir; no son publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, como erradamente lo señala el apoderado de la demandante al vuelto, parte in fine, del folio tres de la segunda pieza del Cuaderno de oposición, por lo que los referidos instrumentos no tienen ningún valor probatorio para dar por demostrado la existencia del referido apartamento.

Ahora bien; de las pruebas cursantes en autos corre a los folios 93 y 94 de la pieza N° 2 del cuaderno de oposición, las resultas de la prueba de confesión, donde quedó confesa la actora sobre que la demandada construyó el apartamento existente sobre el local comercial referido, al no haber concurrido a dicho acto y haberle sido estampada la siguiente pregunta: DECIMA: ¿ Diga como es cierto que la ciudadana: CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, construyó, posterior a la muerte de su esposo, la vivienda que se encuentra ubicada en la parte alta del local comercial dejado por el de cujus, con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas? …”

Es de observar que la referida prueba de confesión fue promovida por la actora, quien se obligó a absolver las que le formulara la demanda, que cumplida la formalidad de la citación y llegado el día y la hora para la evacuación de la prueba, compareció la demandada, asistida de abogado para absolverlas, pero; no hubo quien se las estampara, y luego se abrió el acto de la demandante, a quien se concedió una hora de espera al no encontrarse en el tribunal para el momento en que se abrió el acto y transcurrido dicho tiempo, procedió la demandada a estamparle las posiciones contenidas a los folios 93 y 94 de esta 2° pieza del Cuaderno de oposición, cumpliéndose con las formalidades legales para ello, por lo que este juzgador da pleno valor probatorio a dicha prueba de confesión, conjuntamente con la prueba instrumental conformada por la declaración sucesoral, donde no aparece como parte del activo hereditario dicho bien y el instrumento de propiedad, donde se aprecia que el causante adquirió sólo un local comercial y el terreno sobre el cual el mismo está construido, que son pruebas suficientes para dar por demostrado que el apartamento referido no forma parte del caudal hereditario dejado por el causante J.M.D.A..

A quedado demostrado que el inmueble conformado por un local comercial, como se indica en el referido punto de la relación que se analiza, fue, según testimonio de la demandada dividido por ella en dos (2) locales comerciales, lo cual se corroboró con las inspecciones judiciales evacuadas por este juzgado, una evacuada a instancia de la actora y otra a instancia de la demandada y que corren a los folios 20 vuelto y 21 de la pieza N° 2 del Cuaderno de Oposición y sobre lo cual quedó confesa la actora al no haber concurrido al acto de posiciones juradas y haberle sido estampada la siguiente pregunta: SEGUNDA:¿Diga, como es cierto que la ciudadana: CONCEICAO DO ASCENSAO DE MENDES, realizó durante el año 2009 – 2010 en el local comercial antes señalado, dejado por el causante, trabajos de división en un local grande en dos (2), reconstrucción en su totalidad de un local y ampliación en otro, ampliación del depósito y de la cava cuarto?, tal como se evidencia al folio 93 de la 2° pieza del Cuaderno de Oposición, conducta que se valora como afirmativa de tal hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que establece “omissis” … Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411…”, por lo que este juzgador da pleno valor probatorio a dicha prueba de confesión, conjuntamente con las resultas de la prueba de inspección para dar por demostrada la división del local comercial en referencia, toda vez que la inspección judicial por su naturaleza es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, (Sentencia de Sala Civil N° 514 de fecha 22 de septiembre de 2009) y en las referidas inspecciones se dejó constancia que el local comercial referido en el instrumento de propiedad arriba analizado, se encontraba divido en dos locales perfectamente determinados que constituyen el local comercial originalmente adquirido por el de cujus referido, y por ende uno de los bienes a ser dividido.

En la parte interior del terreno donde están construidos los hoy dos (2) locales comerciales, existe un anexo conformado por tres áreas para baños y una sala de recepción, cuya existencia no consta en la referida declaración sucesoral, ni fue solicitada su partición por la actora, tampoco; aparece en el documento de adquisición del inmueble, ni en el de aclaratoria de cabida que cursa a los autos. Sobre la existencia y construcción de dicho anexo quedó confesa la actora al no haber concurrido al acto de posiciones juradas y haberle sido estampada la siguiente pregunta: TERCERA: ¿ Diga como es cierto que la ciudadana: CONCEICAO DO ASCENSAO DE MENDES, realizó durante el año 2009 – 2010 al final del terreno un local de aproximadamente 36 mts2, de las siguientes características: techo de platabanda, piso de caico, paredes de baldosas, tres (3) baños con todas sus instalaciones, portón de metal?.

Se debe aclarar que de acuerdo al instrumento de adquisición del inmueble, que la actora identifica como ubicado en un lote de terreno propio del inmueble (sic), que mide: Trescientos treinta y cinco metros cuadrados con 92 centímetros de área (335,92 mts2) y que se alindera así: Naciente; que es su frente, la avenida B.d.N., Poniente; con casa y solar que es o fue de A.M., pared en medio, Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló y Sur; con casa y terreno que es o fue de N.G., que tal alinderamiento es incorrecto, pues del instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 82, a los folios 215 al 216 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1999 cuya copia fue consignada por la actora y que no fue impugnado por la demandada en su oportunidad legal, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se considera como fidedigno, respecto a su original, para dar por demostrada la existencia del referido bien, que los linderos del inmueble son los siguientes: Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló; Sur; con el local comercial del ciudadano: HENG WING FUNG HUNG; Este; La Avenida Bolívar que es su frente; y Oeste; Casa y solar que es o fue de A.M., tal como se aprecia a los renglones 27 al 30 del instrumento referido que corre al folio 10 del cuaderno principal-

Sobre el instrumento que corre a los folios 12 y 13, referente a una aclaratoria de cabida del inmueble antes referido, aún cuando se trata de una declaración jurada del otorgante al haberla inscrito en el Registro Público, no merece para este juzgador ningún valor probatorio, pues fue efectuada sólo por el comprador y siendo que la venta es un contrato bilateral, dicha aclaratoria de mensura debió estar suscrita por todas las partes intervinientes en el contrato de venta al cual se refiere, por lo que para este juzgador, el inmueble tendrá la mensura indicada en el contrato de venta antes valorado o en su defecto el que resulte tener dentro de los linderos antes indicados, en virtud de la máxima de experiencia de que los linderos definen la cabida, todo lo cual debe determinar el partidor que se designe en la oportunidad correspondiente.

2.- El 50% del valor de un fondo de comercio denominado “ Licorería El Gran Picacho S.R.L.”, ubicado en la Avenida Bolívar, edificio Don Juan de la Población de Nirgua, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 43, Tomo 84-A de fecha 09 de octubre de 1997.

Sobre el referido fondo de comercio la demandada alegó: Que desde el fallecimiento del causante, presentaba perdidas en cada ejercicio económico, por lo que cesó en sus operaciones, declarándose inactivo en el año 2007, habiendo tenido que asumir las deudas contraídas incluyendo los pasivos laborales de dicha empresa. Al efecto y para demostrar la desaparición del referido fondo de comercio, la demandada, promovió la prueba de informes la cual le fue admitida y cuyas resulta de evacuación corren a los folios, 89 y 103, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Oposición, en el primer informe, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en oficio SNAT-INTI-GRTI-RCO-SSF-AT-800-2011-110, de fecha 21 de marzo de 2011 certifica que el fondo de comercio Licorería el Gran Picacho S.R.L., se encuentra inscrita bajo el N° de RIF J-30346601-0 desde el 15/05/1996, domiciliada físicamente en la Avenida B.E... Picacho Local 2, Nirgua, estado Yaracuy. Presentó su última declaración de impuesto sobre la Renta en fecha 28/03/2008. En el segundo informe, emanado del Departamento de Hacienda Municipal se observa: “… es de hacer notar que no existen archivos de la firma comercial referente a autorización de expendio de bebidas alcohólicas, en este sentido le informo que la firma comercial Licorería el gran Picaho S.R.L., reportó actividades comerciales hasta el año 2005, siendo esta su última fecha de pago de impuestos de actividades económicas, no se consignó por parte del contribuyente documento alguno que informe el cese de actividades comerciales, se presume que cesó (sus) actividades por encontrarse el expediente en el archivo de retirados, pudiéndose apreciar de éstos, que el referido fondo de comercio tuvo actividad comercial, hasta el día 28/03/2008 fecha en la cual presentó su última declaración de impuesto sobre la Renta. Tal hecho se corrobora aún más con las declaraciones de impuesto que corren a los folios 22, 26, 30, 34, 38, y 39 de la primera pieza N° 1 del Cuaderno de oposición, habiéndose declarado en esta última los impuestos correspondientes al ejercicio gravable 01-03-06 al 28 de febrero de 2007. Con la declaración de la testigo E.D.A.C., de las características de autos, quien ratificó los instrumentos que rielan a los folios 64, hoy 19 la primera pieza N° 1 del Cuaderno de Oposición, al 84, hoy 39 de la citada pieza y el oficio que corre al folio 85 hoy 40 de la pieza N° 1 del citado Cuaderno de Oposición.- La parte actora se opuso a la evacuación de esta prueba testifical alegando la impertinencia de la misma, por ser única testigo, pero al tratarse de que la misma venía a declarar sobre instrumentos emanados de ella, es indudable que tal oposición resulta improcedente, razón por la cual se valora la declaración de la referida testigo, toda vez que ésta no fue repreguntada y no se observa en su declaración contradicción que pueda considerarse que falseó la verdad, toda vez que al concatenarla con los informes antes analizados y los instrumentos que en formato del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que corren a los folios 22, 26, 30, 34, 38, y 39 de la citada primera pieza, a los cuales se les da el carácter de indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la administración, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los usuarios del servicio, para con esto hacer más segura dichas operaciones de servicios masivos, tal como lo indica la sentencia de Sala Civil N° 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, queda evidenciada la validez de esta prueba.

Alegó la demandada que dicho fondo de comercio cerro por razones de insolvencia económica, por haber sido imposible continuar con el mismo dado el cúmulo de deudas que tenía, y con el fin de demostrar tal alegato, trajo a los autos copia simple, que luego por efecto de la impugnación que a las mismas efectúo el apoderado de la demandante, del juicio seguido por TEIXEIRA J.D.A., contra licorería “El Gran Picacho S.R.L.” y que corre del folio 150 de la segunda pieza del cuaderno de oposición al 200 y del folio 2 al 41 de la tercera pieza del referido cuaderno, en el cual se observa que dicho fondo de comercio pagó al demandante a través de la ciudadana SOUSA DE MENDES CONCEICAO, demandada en estos autos, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 761.000) por honorarios del abogado defensor del demandante y en fecha veinte (20) de noviembre de 2002 la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.562,00), por concepto de salarios caídos, y prestaciones sociales, todo lo cual se aprecia a los folios 30 y 33 de la citada pieza N° 3, y suma la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.333,00), lo cual supera el valor del 50% declarado por dicho fondo de comercio en la planilla de declaración sucesoral anexo 2 que corre al folio 8 del cuaderno principal donde se le dio como valor a dicho 50%, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.718.425), quedando con ello demostrada las razones alegadas por la demandada de que tuvo que cerrar el referido fondo de comercio por su insolvencia, sobre lo cual quedó confesa la demandada al no haber concurrido al acto de posiciones juradas (folio 93 de la 2° pieza el Cuaderno de Oposición) y haberle sido estampada la siguiente pregunta: SEPTIMA: ¿ Diga como es cierto que el fondo de comercio denominado “Licorería el Gran Picacho S.R.L.” dejado por el causante, cesó en sus funciones en el año 2006, por estar en quiebra?. Por tanto si bien es cierto que dicho fondo de comercio fue declarado como parte del activo hereditario dejado por el referido causante, hoy no queda nada del mismo que dividir, por las razones ya anotadas y conocidas por la actora como ha quedado demostrado..

3.- El 50% de un vehículo de las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo caprice, tipo sedan, año 1979, color rojo y blanco, serial de carrocería: 1N69GJV109091; serial del motor: GJV109091, Placas: PAG092, Uso Particular, el cual perteneció al causante según titulo de propiedad de vehículos automotores N° 1N69GJV109091-3-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07 de noviembre del año 2000. La demandada alegó que dicho vehículo fue dado en opción de compra y para probar tal alegato consignó una copia de un documento privado, (folio 140 Pieza 1° del Cuaderno de oposición), el cual fue impugnado por el apoderado actor, por lo que al no haber sido ratificado el mismo mediante la prueba testifical conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ninguna valor probatorio para demostrar tal alegato. Pero sobre dicha venta quedó confesa la demandada al no haber concurrido al acto de posiciones juradas (folio 93 de la 2° pieza el Cuaderno de Oposición) y haberle sido estampada la siguiente pregunta: NOVENA: ¿ Diga como es cierto que el vehículo perteneciente al acervo hereditario, fue dado en venta a la ciudadana: M.V.C., por la cantidad de Bs. 2.500, para cubrir deudas dejadas por el causante y pasivos laborales del fondo de comercio denominado “Licorería el Gran Picacho S.R.L.” Por tanto; si bien es cierto que dicho vehículo fue declarado como parte del activo hereditario dejado por el referido causante, hoy no existe para ser dividido, por las razones ya anotadas y conocidas por la actora como ha quedado demostrado.

Con relación a la afirmación del apoderado actor en el escrito de informes que corre a los folios 42 al 44 y sus vueltos de la pieza N° 3 del Cuaderno de Oposición, en el sentido de que no se valore la referida prueba de confesión porque aún cuando su defendida no asistió a tal acto, las mismas al ser referidas a hechos sobre los cuales su representada no podía confesar por no haber sido parte en los sucesos contenidos en las mismas deben considerarse inocuas y sin efecto alguno contra ella, es de reseñar; que la CONFESIÓN, es una prueba que evacuada bajo las previsiones legales correspondientes, produce el efecto que lo que diga el absolvente se entiende como una declaración de parte y cuando no concurre al acto, se entiende conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que se le tendrá por confesa, al no haber comparecido y estar legítimamente citada, hecho que se produjo por haber sido ella la promovente de la prueba, y no demostró por ninguna vía en el curso del proceso haber tenido algún motivo legitimo para no haber comparecido. Al respecto a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357 de fecha 24 de febrero de 2006, exp. 05-2365, lo siguiente: “… Ahora bien (…) tal declaración de conocimientos puede asumir la forma de confesión cuando ostente los elementos de la confesión, a saber, según Tancredo, “ major, sponte, sciens, contra se, ubi jus fit et hostis certum, litisque, favor jus neo natura repugnet”, es decir; que provenga de quien es mayor de edad, que sea espontánea, que sea consciente, que sea contra sí mismo, que se haga ante juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso, que favorezca a la parte contraria y que no vaya contra la naturaleza o la ley…”, y por cuanto la confesión en la cual incurrió la actora se deriva de un efecto de la ley, no desvirtuado con un motivo legitimo y no versan ninguna de las posiciones que le fueron estampadas sobre hechos que ella no hubiera podido conocer, se desecha tal petición.

La actora en su escrito de demanda capitulo primero, (Antecedentes de la Comunidad Hereditaria) además de señalar como bienes de la herencia los ya anteriormente descritos, señaló al punto d) El cincuenta por ciento de las rentas, frutos e intereses que dichos bienes hayan generado durante la administración de hecho asumida por la demandada desde el fallecimiento del de cujus hasta le fecha de hoy y el 50% de la mitad de todo el mobiliario que se encuentra dentro de la casa de habitación que les sirviera de vivienda familiar a ellos (omisis), pero en el capitulo que denomina PETICIÓN, demanda a la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, para que convenga o ello la condene este tribunal en partir y adjudicarle en la proporción del 50% o de por mitad, los bienes de la comunidad hereditaria dejados por el causante y sólo se circunscribe a los bienes indicados como acervo hereditario reseñados en la declaración sucesoral que tantas veces atrás se ha referido, por lo que se hace confuso entender, si sólo quiere partir los bienes declarados, o también los indicados genéricamente como rentas frutos e intereses y mobiliario.

Al respecto se debe indicar, que la demandada negó en su contestación (folio 47 pieza principal) que pertenezcan al acervo hereditario, el 50% de las rentas frutos e intereses que dichos bienes hayan generado durante su administración y que además la demandante siempre recibió y disfrutó de la renta o frutos que tales bienes han producido con el trabajo personal de la demandada, por lo que era deber de la parte demandante, probar la existencia y valor de los mismos, lo cual no hizo por lo que se niega tal petición. Sin embargo; hay que indicar, que la actora, para el momento en el cual se produce la apertura de la sucesión referida, contaba con catorce años (14) de edad, tal como se desprende de su partida de nacimiento que en copia simple, no impugnada por la demandada, consignó y que corre al folio 3 de la pieza principal, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna respecto a su original para dar por demostrada tal hecho, en virtud que ésta nació el día 24 de agosto de 1987, por lo que para la fecha del fallecimiento del padre, acaecido en fecha 06 de enero de 2002, habían transcurrido catorce años que resultan de restar al año del fallecimiento el año del nacimiento ( 2002-1987 ) lo que da como resultado 15 años, pero como pero como el hecho luctuoso aconteció en el mes de enero del año 2002, la edad exacta de la actora para esa fecha era de 14 años y cinco (5) meses, lo cual se corrobora con lo afirmado en la planilla de declaración sucesoral que al folio 6 vuelto corre en la pieza principal y cuya valoración se efectúo anteriormente. De donde se presume que desde esa fecha y hasta el presente, la actora ha recibido rentas o beneficios de dichos bienes, pues no consta de autos prueba alguna que demuestre que no estuvo bajo la guarda y custodia de la madre hoy demandada y que en consecuencia ésta tuvo a su cargo toda la manutención de la demandante, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la misma y sobre lo cual ésta quedó confesa en cuanto a que ha disfrutado y se ha lucrado de todos los frutos, rentas e intereses generados por los bienes dejados por el causante, como se observa de la pregunta Décima Primera que corre al folio 94 de la pieza N° 2 del Cuaderno de oposición. Aún más consta a los folios 172 y 173 de la pieza N° 1° del Cuaderno de oposición, que la demandada hace depósitos mensuales a la cuenta N° 0102.0311-240103119939, del Banco de Venezuela, Oficina Nirgua, cuyo titular es la demandante S.K.M.S., por la cantidad de Bs. 2.000, siendo efectuado el último de esos depósitos el 1° de Febrero de 2011, es decir tres (3) meses después de la presentación de esta demanda, hecho éste que no fue desvirtuado por la actora y que consta en comprobantes de depósitos bancarios a los cuales se les da el carácter de indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la administración, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los usuarios del servicio, para con esto hacer más segura dichas operaciones de servicios masivos, tal como lo indica la sentencia de Sala Civil N° 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, con lo que queda evidenciada la validez de esta prueba, siendo suficientes las probanzas analizadas, (acta de nacimiento, declaración sucesoral, confesión y comprobantes bancarios) para dar por demostrado que la actora ha disfrutado de las rentas, frutos e intereses producidos por los bienes que conforman el acervo hereditario y por tanto no existe nada que dividir al respecto, pues resultaría imposible determinar cuanto de dichos frutos ha recibido la actora desde la apertura de la sucesión hasta la presente fecha para rebajarlos de lo que le podría corresponderle, máxime cuando no existe en autos ninguna prueba, que indique cuales fueron estas rentas y sus causas.

Solicita su cuota parte sobre el mueblaje que conforma la casa donde habitaba con sus padres, lo cual fue rechazado por la actora al alegar que los bienes muebles que existen en esta son de su propiedad al haberlos adquirido con dinero de su propio peculio y posterior a la muerte del causante y que además de conformidad con el artículo 1070 del Código Civil, estos bienes se consideran como bienes propios de ella en su condición de cónyuge del causante y no se encuentran incluidos en el acervo hereditario.

Por lo que al no aparecer dichos bienes como acervo hereditario del causante en la ya varias veces analizada declaración sucesoral, no se consideran formando parte de los bienes a dividir entre los herederos. A mayor abundamiento; señala el referido artículo 1070 (Omissis) “…En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus, se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario…”, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., que define el activo de la herencia, y donde no aparece incluido el mueblaje de la casa que habitaba el de cujus con sus herederos, en ninguno de sus seis (6) numerales y por tanto, se declara que tales bienes no forman parte del activo hereditario dejado por el causante: J.M.D.A., siendo en consecuencia, que hecho el análisis anterior, encuentra este Juzgador que sólo existe materialmente, de los bienes dejados por el causante aquí referido, el inmueble, hoy conformado por dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual están construido y que se indica en el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 82, a los folios 215 al 216 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1999 cuyos linderos son los siguientes: Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló; Sur; con el local comercial del ciudadano: HENG WING FUNG HUNG; Este; La Avenida Bolívar que es su frente; y Oeste; Casa y solar que es o fue de A.M..

Precisado el acervo hereditario y desembarazada la causa de la oposición formulada sobre los bienes a partir, pasará este juzgador a determinar, lo conducente a la oposición sobre la cuota parte hereditaria de la demandante, en virtud de la oposición que hiciera la demandada sobre la porción, o cuota parte indicada por ésta, en el entendido que esta sentencia abarca todo lo constreñido en este juicio.

DE LA CUOTA PARTE HEREDITARIA

Argumentó la actora es su escrito de demanda que tanto a su madre como a ella en sus caracteres de herederas legales de su fallecido padre, les corresponde el cincuenta por ciento (50%) o la mitad perfecta o media parte de la cuota a dividir que le correspondía en plena propiedad a su padre y anteriormente determinada en los bienes señalados en la planilla sucesoral referida en esta demanda.

Tal forma de argumentar la proporción de la cuota parte que corresponde a la actora, encontró oposición de la demandada la cual alegó, que el libelo de la demanda estaba redactado de forma ambigua y que se confundía el porcentaje a partir. Luego añade que la cuota a partir es sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que integran el acervo hereditario dejado por su esposo, perfectamente indicado en la planilla sucesoral, de la cual le corresponde a cada uno de los condóminos el veinticinco por ciento (25%) de los mismos.

Ahora bien; del examen del instrumento administrativo denominado “declaración sucesoral 0090962, expediente N° 0141 de fecha 18-09-2002 a nombre de la sucesión de MENDES DE ASCENCAO JOSÉ, cédula de identidad N° E- 81.288.919, RIF. N° J-30943890-5”, como se lee al reverso del certificado de solvencia de Sucesiones que corre al folio 5, así como de los folios 6 al 9 todos de la pieza principal, que en copia acompañó la demandante y que la demandada no desvirtuó en el presente proceso judicial mediante las formas establecidas en la ley, sino que por el contrario ratificó su valor probatorio en el escrito de pruebas que presentó y que corre al folio 54 de la pieza mencionada, siendo consideradas tales copias, por la jurisprudencia, como documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, (Sentencia Sala Civil N° 517 de 23/09/09), se valora la misma para dar por demostrado que las herederas del referido causante son SOUSA DE MENDES CONCEICAO, en su condición de cónyuge del causante y MENDES SOUSA S.K., en su condición de descendiente del citado causante, tal como se aprecia del vuelto del folio seis (6). Pues bien; antes se declaró que el acervo hereditario a dividir sólo está constituido por el local comercial (convertido hoy en dos locales comerciales) y el terreno propio que se indica en el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 82, a los folios 215 al 216 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1999 cuyos linderos son los siguientes: Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló; Sur; con el local comercial del ciudadano: HENG WING FUNG HUNG; Este; La Avenida Bolívar que es su frente; y Oeste; Casa y solar que es o fue de A.M., también quedó demostrado que la actora era casada con el causante, pues dicha condición no fue objeto de contención, y son múltiples las actuaciones de las partes en donde tal condición es resaltada constantemente, por tanto los gananciales de los cónyuges: J.M.D.A. y CONCEICAO DO ASCENSAO DE MENDES, indicado en la planilla de declaración sucesoral que corre a los folios 6 al 9 de esta pieza N° 1, conforman el cien por ciento (100%) del patrimonio conyugal, de allí que al haber dejado el causante J.M.D.A. a su muerte dos (2) herederas, su cónyuge y su hija, la cuota parte que a éste correspondía, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio conyugal, debe dividirse en dos (2) porciones, de allí que para determinar la fracción correspondiente a cada una de las partes involucradas en esta acción, se debe dividir la totalidad del patrimonio conyugal en cuatro partes (4/4), de las cuales a la demandada le corresponden tres cuartas (3/4) partes, media (1/2) parte en propiedad y una cuarta (1/4) parte por herencia y a la demandante le corresponde por herencia una cuarta (1/4) parte de dicho patrimonio, siendo que en números enteros, para mayor explicación, a la demandada corresponde el setenta y cinco (75%) por ciento de todo el patrimonio conyugal y a la demandante el veinticinco por ciento (25%) del citado patrimonio., se deja así resuelta la oposición formulada por la demandada a la cuota parte que le corresponde a la actora en la herencia dejada por el causante J.M.D.A., en consecuencia emplácese a las partes para el nombramiento del partidor conforme lo indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión y agréguese al cuaderno principal copia certificada de esta sentencia.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Con Lugar la oposición formulada por la demandada sobre los bienes indicados por la actora como acervo hereditario.

2.- Parcialmente con lugar la solicitud de partición de los bienes que la actora indicó como formando parte del acervo hereditario del causante J.M.D.A., ya que sólo está constituido, para hoy, por el local comercial (dividido en la actualidad en dos locales) y el terreno propio que se indica en el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 82, a los folios 215 al 216 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1999 cuyos linderos son los siguientes: Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló; Sur; con el local comercial del ciudadano: HENG WING FUNG HUNG; Este; La Avenida Bolívar que es su frente; y Oeste; Casa y solar que es o fue de A.M..

3.- Con lugar la oposición sobre la cuota parte hereditaria indicada por la actora, por lo contradictoria y confusa forma de determinarla, por lo que se establece que la misma corresponde al veinticinco por ciento (25%) del patrimonio conyugal de los cónyuges J.M.D.A. y CONCEICAO DO ASCENSAO DE MENDES, que como se dijo anteriormente, sólo está constituido para el día de hoy por el local comercial (convertido actualmente en dos locales comerciales) y el terreno propio que se indica en el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 82, a los folios 215 al 216 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1999 cuyos linderos son los siguientes: Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló; Sur; con el local comercial del ciudadano: HENG WING FUNG HUNG; Este; La Avenida Bolívar que es su frente; y Oeste; Casa y solar que es o fue de A.M.

4.- Emplácese a las partes para el nombramiento del partidor conforme lo indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil

5.- Se establece que la cuantía de la presente acción es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000) equivalente a 2.461,53 unidades tributarias.

6.- No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

9.- Por cuanto esta sentencia abarca todo lo debatido, se acuerda agregar, también; copia certificada de esta decisión en el cuaderno principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil doce-

El Juez Titular

Abg. I.P.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria Titular.

Abog M.R.

I.P.A/mr.-

Exp. 3101

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