Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008).

198º Y 149º

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio J.D.J.V.M., identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.O.B.C. y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, igualmente identificados en autos, en su carácter de parte demandada, de fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), por medio del cual procede a promover la prueba testimonial a los efectos de demostrar la autenticidad de los instrumentos privados que obran agregados a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de las actas procesales, los cuales fueran impugnados tempestivamente por la parte accionante, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de admitir o no la mencionada prueba, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido

con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Así mismo, el encabezado del artículo 445 de la N.C.A., señala:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.

De la norma transcrita se infiere que sólo en el caso de existir alguna imposibilidad material para llevar a cabo la prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad del instrumento impugnado y/ desconocido, puede el justiciable promover la prueba testimonial.

A los efectos, tal imposibilidad material se puede presentar en dos casos: 1.- Cuando no existe firma del emitente de la escritura y ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo; en este caso, la prueba respecto al mismo ruego o mandato que supuestamente ha dado el otorgante que no sabía o no podía firmar debe ser convincente a los efectos de admitir la prueba testimonial, de lo contrario el otorgamiento podría ser imputado arbitrariamente a cualquier persona; 2.- Cuando no es posible obtener la firma indubitada, necesaria para cotejar o comparar una con la otra, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emana el documento desconocido no puede firmar ni ha podido ser hallado un documento ciertamente firmado por él, que sirva para el cotejo.

Ahora bien, en atención a lo expuesto y luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que en el caso de marras no se ha configurado ninguno de los dos (2) supuesto de hecho mencionados a los efectos de admitir la prueba testimonial promovida, por cuanto de autos se desprende la existencia de documentos indubitados empleables para la prueba de cotejo. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, por cuanto no se ha configurado alguno de los supuestos señalados que imposibiliten materialmente la ejecución de la prueba de cotejo y, en consecuencia, se pueda practicar la prueba de testigos, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora NO ADMITIR la prueba promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la parte accionada, por ser procedente en Derecho y viable material y jurídicamente la PRUEBA DE COTEJO. Y ASÍ SE DECLARA.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:10 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 24

SRIA TIT.

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