Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AGROPEC S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda en fecha 22 de junio de 1.961, bajo el Nº 4, Tomo 22-A Pro.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: C.A.O.Y., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 54.448.

PARTE DEMANDADA: Y.Y.S.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.692.821

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0865-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AHB1B-V-2008-000112

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda en fecha 13 de febrero de 2008, por el Abogado C.A.O.Y. quien en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AGROPEC S.A., intentó demanda de resolución de contrato, contra la ciudadana Y.Y.S.P..

Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008 (folios 12 y 13), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2008, el abogado C.A.O.Y., solicitó correo especial con la finalidad de trasladar la citación junto a las compulsas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ubicado en Ocumare del Tuy, para que así sea practicada la citación a la demandada (Folio 16).

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado, otorgó un (1) día de despacho consecutivo como término de la distancia; debiendo presentarse la demandada al Segundo (2º) día siguiente a su citación, más un día de despacho consecutivo, revocando así por contrario imperio el auto de fecha 29 de febrero de 2008, quedando sin efecto dicha compulsa y se libró compulsa con correcciones pertinentes (Folio 17).

Mediante Oficio de fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado remitió compulsa al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se cumpliera la citación de la parte demandada (Folio 19).

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la citación a la parte demandada (Folios 45 y 46).

La parte demandada aún cuando se encontraba en conocimiento del juicio, no dio contestación a la demanda.

Siguiendo con el orden procesal, llegada a la etapa probatoria, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante promovió sus pruebas en el presente proceso (folios 49 y 50).

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 57). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 22988-12, en donde se le hace de su conocimiento a la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas sobre la remisión del expediente (Folio 58).

En fecha 19 de Octubre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0865-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 59).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (60).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

En fecha diez (10) de Octubre de 2003 , su representada la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGROPEC, S.A. celebró con la ciudadana Y.Y.S.P., un contrato de arrendamiento sobre el inmueble (apartamento), donde de acuerdo a lo estipulado en el contrato, determinaron que la falta de pago de una sola mensualidad dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento es causal para que la ARRENDADORA pueda solicitar la resolución del contrato, por lo que se da a conocer que el ARRENDATARIO no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: desde Abril a Diciembre 2005, Enero a Diciembre 2006, Enero a Diciembre 2007 y Enero 2008.

Debido al incumplimiento en el cual incurrió la referida arrendataria, es que se produce la demanda, a los fines que se genere la resolución del contrato.

Cumplido el emplazamiento respectivo, consta que el cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado J.A.G. consignó el recibo de la citación personal efectuada a la parte demandada (Folio 45).

Alegatos de la parte demandada:

Es determinante que aún cuando la parte demandada se encontraba en conocimiento del juicio la misma no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En virtud de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en la presente litis:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre CENTRO COMERCIAL AGROPEC S.A. e Y.Y.S.P., en fecha 10 de octubre de 2003. Al respecto, se tiene que por cuanto tal contrato fue suscrito por las partes, y el mismo no fue impugnado o tachado, es que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad procesal correspondiente, para la promoción de pruebas, la parte demanda no hizo uso de tal derecho.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, consiste en la resolución de contrato de arrendamiento, que se inicio el 13 de Febrero de 2008, interpuesta por CENTRO COMERCIAL AGROPEC S.A, en contra de la ciudadana Y.Y.S.P., por incumplimiento de cánones de arrendamiento.

    Así bien, durante la trabazón de la litis, las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, efectuadas tanto en el libelo de demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (ocho) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  2. Que el demandado no de contestación a la demanda,

  3. Que nada pruebe que le favorezca, y

  4. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa con relación al primero de ellos, que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito.

    Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen, con el pago de los cánones de arrendamiento que se adeudan al CENTRO COMERCIAL AGROPEC, S.A. Es decir, la parte demandada, no expresó defensa alguna en relación a la insolvencia que se le acreditaba, sin dar contestación a la demanda, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanza alguna que permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. En este sentido, al no haber sido impugnado el documento marcado “1”, presentado por la parte actora en el presente juicio, en donde consta la relación contractual de las partes, se tiene entonces como consecuencia que queda plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende.

    En este sentido, el maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por consiguiente, queda confesa la demandada, por su silencio procesal (la no contestación a la demanda), se tiene como consecuencia que la carga de la prueba se trasladó a su cabeza, a quien les hubiera correspondido probar su solvencia o algún hecho extintivo de la obligación, sin embargo, como se ha dicho, la parte demandada ni alegó, ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, por lo que es necesario dar por cumplido en el presente caso, este segundo requisito de la confesión ficta.

    Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

    …Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse, en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….

    Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por la resolución de contrato, se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Por tal motivo, una vez que fueron analizados los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte demandada no concurrió a contestar la demanda, y no produjo prueba alguna ni de su solvencia, ni de algún hecho extintivo de la obligación, este Juzgado considera procedente declarar la confesión ficta de los demandados. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Y.Y.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.692.821.

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción de resolución de contrato interpuesta por CENTRO COMERCIAL AGROPEC S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda en fecha 22 de junio de 1.961, bajo el Nº 4, Tomo 22-A Pro, contra la ciudadana Y.Y.S.P..

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana Y.Y.S.P., a hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Calle Rivas de la población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en el Edificio Agropec, Apartamento Nº 15, libre de personas y bienes en el mismo buen estado que la mismo lo recibió.

CUARTO

SE CONDENA, a la parte demanda a cancelar a la parte actora, previa corrección monetaria, la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento que no fueron cancelados oportunamente, teniendo que a los fines de actualizar dicho monto, SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión adquiera la cualidad de definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

SE ORDENA, a la parte demandada a cancelar a la parte actora los intereses que se han seguido causando desde el mes de abril de 2005 (fecha desde que se incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento), hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, teniendo que los mismos deberán ser calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, sobre el saldo deudor de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), es por ello que para calcular dichos intereses, SE ORDENA experticia complementaria del fallo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0865-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2008-000112

ACSM/BA/ABR

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