Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado según asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la precitada Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., 1° de junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sgdo., y 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 262-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-000029490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.G.R., A.G.C., M.C.D.M., R.E.G., B.L.G.F., D.G.C., E.G.C., A.P.R., N.G.L. y M.G.V.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.640.202, 7.758.628, 4.992.594, 1.657.474, 8.500.735, 13.372.094, 13.529.182, 13.974.374, 16.081.277 y 16.366.407, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 2.480, 26.652, 19.135, 5.968, 55.394, 90.591, 98.651, 99.848, 112.228 y 112.281, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.013.695 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2668-11

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 27 de octubre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de octubre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citada y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 23 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordene la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 24 de abril de 2012, proveyó lo solicitado.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 20 de septiembre de 2012 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 24 de septiembre de 2012, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadano J.A.V.A., antes identificado y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.

En fecha 7 de noviembre de 2012, la secretaría titular dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 9 de enero de 2013, el Tribunal previa verificación que transcurrió el lapso de comparecencia a partir de la constancia en autos que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano J.A.V.A. antes identificado, a la profesional del derecho ciudadana M.L.B..

En fecha 11 de enero de 2013, la defensora fue notificada y en fecha 14 de enero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 5 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem y en esa misma fecha, la secretaría hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2013, la defensora ad-litem del accionado dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegados planteados en el escrito libelar.

La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva. La defensora judicial invocó el mérito favorable de las actas procesales.

En fecha 26 de junio de 2013, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:

-III-

PRETENSIÓN Y DEFENSA

Alegó la representación judicial del BANCO que consta de documento privado de fecha 17 de junio de 2010, de fecha cierta según asiento de la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día 20 de octubre de 2010, archivado bajo el N° 3110, que la sociedad mercantil Premium Motors C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, celebró con el ciudadano J.A.V.A., un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual Premium Motors C.A., vendió a crédito con reserva de dominio un vehículo nuevo marca Chevrolet; modelo Luv; año 2010; tipo Pick Up Double; clase camioneta; color blanco; uso carga; serial del motor 287166, serial de carrocería 8ZCRSSBZ4AV403540; placa A02AZ2A, al mencionado ciudadano y que luego de haberlo examinado detenidamente lo recibió a su entera y total satisfacción, en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, condiciones éstas en las cuales se obligó a mantenerlo, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir.

Que la vendedora se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenida en la cantidad de doscientos dieciséis mil setecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos 40/100 (Bs. 216.779,40); que el comprador pagó al vendedor a cuenta en el acto de la celebración del contrato de compra-venta la cantidad de sesenta y dos mil doscientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos 40/100 (Bs. 62.204,40) por concepto de cuota inicial y el saldo restante que asciende a la suma de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos 00/100 se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del 22 de septiembre de 2010, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del referido contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que el total y definitivo pago.

Que las referidas cuotas comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos a la tasa de interés Línea Auto Bancaribe (L.A.C.), que estuviera vigente en cada oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de la firma del contrato. Que fue convenido por ambas partes que la tasa de interés aplicable, durante los primeros doce (12) meses, sería del veinticuatro por ciento (24%) anual. Que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar al comprador fue determinada en la cantidad de cinco mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos 43/100 (Bs. 5.039,43), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes, la comisión de cobranza y la tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) anual.

Que fue acordado por las partes que una vez vencido el plazo anteriormente señalado de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la Línea Auto Bancaribe (L.A.C.) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados, en consecuencia el comprador conoció y aceptó que una vez transcurrido el período antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad fueran exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produjeren en la Tasa Línea Auto Bancaribe (L.A.C.), manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado y que se obligó a informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la Tasa Línea Auto Bancaribe (L.A.C.) y del monto de las cuotas mensuales que le correspondiera pagar durante la vigencia del contrato.

Fue convenido que de incurrir en mora en el pago de una (1) de las cuotas convenidas, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar a la Tasa Línea Auto Bancaribe que estuviere vigente durante el tiempo que dure la misma, tres (3) puntos porcentuales. En caso de que resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo a que corresponda impidan o dificulten al Bancaribe la determinación de la Línea Auto Bancaribe (L.A.C.), o sí por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa para ese tipo de operaciones permitida.

De igual manera fue convenido en el documento citado que la falta de pago por parte del comprador de dos (2) cuotas mensuales, variables y consecutivas de las convenidas para la amortización del capital y de los intereses, daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo ejercer la acción de resolución de contrato de compra-venta celebrado y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido.

Que consta del documento de compra-venta que la vendedora cedió y traspasó a su representada el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador J.A.V.A., derivados del contrato de compra-venta con reserva de dominio y que en virtud de esa cesión de crédito, el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que Premium Motors C.A., tenía en contra del comprador. Que la cesión fue aceptada por el deudor cedido en el mismo documento de compra-venta que acompañó marcado con la letra “B”.

Que de las cuotas mensuales de amortización al capital y de intereses estipuladas el deudor no pagó ninguna, por lo que adeuda a su mandante la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y un bolívares con noventa y siete céntimos 00/100 (Bs. 246.991,97), correspondiente a capital de las cuotas correspondientes a los meses contados a partir de septiembre de 2010 al mes de agosto de 2014, ambos inclusive, que arrojan la cantidad de cuarenta y ocho (48) cuotas, suma ésta que evidentemente excede a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución de contrato de compra-venta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

El saldo deudor por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio e intereses especificados para la fecha de interposición de la demanda es la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos noventa y un bolívar con cuarenta y seis céntimos (Bs. 69.791,46) que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano J.A.V.A. se encuentra totalmente vencido y pendiente de pago.

Que por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de su representada BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), demandó al ciudadano J.A.V.A. antes identificado, para que convenga en razón del incumplimiento demostrado por el deudor que el contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio quedó resuelto y en caso contrario, sea condenado por ese Tribunal a entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta, quedando en beneficio del BANCO a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta, más las costas y costos del juicio.

De conformidad con lo dispuesto en e artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicito medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio.

Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos noventa y un bolívar con cuarenta y seis céntimos (Bs. 69.791,46) que es el monto del total adeudado y que equivale a novecientas dieciocho con treinta centésimas (918,30) Unidades Tributarias.

En fecha 10 de junio de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados por la parte demandante en forma pormenorizada e informó que a los efectos de hacer una mejor defensa en el cargo de defensora ad-litem recaído en su persona, insistirá con la gestión de localizar a la parte demandada.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

Riela a los folios 10 y 63 del expediente, contrato privado de venta con reserva de dominio y de cesión efectuada al BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCARIBE) con fecha cierta según asiendo emitido por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día 20 de octubre de 2010, archivado bajo el No. 3110, así como la solicitud de crédito personal natural que cursa al folio 11 del expediente, certificado de conocimiento de contrato suscrito por el demandado y que riela al folio 64 del expediente, factura N° 00-0005536 expedida en fecha 2 de agosto de 2010, por la sociedad mercantil Premium Motors C.A., la cual cursa al folio 65 del expediente y certificado de origen N° BJ-069610 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, que riela al folio 66 del expediente. Estas pruebas evidencian que la sociedad mercantil Premium Motors C.A., vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano J.A.V.A., un vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, año 2010, tipo Pick Up Doble, clase camioneta, color blanco, uso carga, serial del motor 287166; serial de carrocería 8ZCRSSBZ4AV403540; placa A02AZ2A, en los términos y condiciones señalados en el escrito libelar y que la cesión realizada a favor de la actora fue debidamente notificada al ciudadano J.A.V.A.. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que el demandado incumplió la obligación contraída con la parte actora la cual se generó de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.

-VI-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales en ocasión a la relación contractual que generó derechos y obligaciones para ambas partes que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, y que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra de el ciudadano J.A.V.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Chevrolet, modelo Luv; año 2010; tipo Pick Up Doble; clase camioneta; color blanco; uso carga; serial del motor 287166, serial de carrocería 8ZCRSSBZ4AV403540; placa A02AZ2A, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la parte demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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