Decisión nº 12 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito el documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No.39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el No. 15, Tomo 153-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07013380-5. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.P.C., G.D.L.R.R., G.L.I.J., G.M.B.T. y C.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 81.654, 26.075, 16.139, 120.211 y 51.706, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.C.¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.823.050, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.771.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 28.326.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2741-12

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 16 de octubre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2012, fue admitida la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada. En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil dejó constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2013, según consta al folio 94 del expediente, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, otorga poder apud acta y en fecha 25 de marzo de 2013, consigna escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes presentan escritos de pruebas y en fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal ordenó practicar de oficio cómputo por secretaria y vencido como fue el lapso probatorio este Juzgado dijo vistos y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a decidir y lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la parte actora que el ciudadano J.C.¸ antes identificado, solicitó un contrato de apertura de crédito mejor conocido como contrato de tarjeta de crédito, con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, el cual fue aprobado y emitidas las tarjetas de créditos, bajo licencia con las marcas comerciales American Express, Sambil, Master Card y Visa.

Que al suscribir los precitados contratos de tarjetas de crédito, el ciudadano J.C., antes identificado, se adhirió a las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, autenticado en fecha 13 de julio de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 50 de los respectivos libros, según la cláusula segunda de dichas condiciones, que acompañó marcado con la letra “B”, y que establecen los términos y condiciones que rigen las relaciones entre cualquier persona natural o jurídica que solicite la emisión de una tarjeta de crédito a esa institución bancaria.

Que en contravención a la cláusula novena de las referidas condiciones generales que rigen ese contrato de tarjeta de crédito, el ciudadano J.C. no efectuó los pagos requeridos por los consumos realizados con las tarjetas de crédito otorgadas en la fecha establecida en los estados de cuenta enviados a la dirección que indicó en su solicitud de tarjeta de crédito, en contravención a lo dispuesto en la cláusula quinta de las referidas condiciones generales.

Que en virtud del incumplimiento y habiendo agotado todas las vías extrajudiciales y conciliatorias posibles en aras de llegar a un acuerdo amistoso sobre el pago de las referidas deudas, es por lo que demandó judicialmente al ciudadano J.C., antes identificado, al pago de los siguientes conceptos:

  1. La suma de dieciséis mil seiscientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.604,95), por saldo deudor y de plazo vencido en el pago de la tarjeta de crédito american express, identificada con el Nº 0370244800693596.

  2. La cantidad de cuatro mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.830,42), por saldo deudor y de plazo vencido en el pago de la tarjeta de crédito Sambil, identificada con el Nº 8244000002354479.

  3. El monto de veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 24.640,58), por saldo deudor y de plazo vencido en el pago de la tarjeta de crédito Master Card, identificada con el Nº 5467040010666585.

  4. La suma de veintidós mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 22.493,69), por saldo deudor y de plazo vencido en el pago de la tarjeta de crédito Visa, identificada con el Nº 4110160000947847.

  5. Los intereses compensatorios y moratorios sobre las cantidades antes descritas, calculados a la tasa máxima permitida por la legislación venezolana de conformidad con la cláusula novena de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, conocidas y aceptadas por el demandado.

  6. Las costas y costos procesales derivados de este proceso judicial y de los gastos de cobranzas efectuados, de conformidad con la cláusula novena de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, conocidas y aceptadas por el demandado, el Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional y de Casación Civil sobre la materia.

  7. La correspondiente indexación de los montos expresados en esta demanda.

Invocó los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil. La Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, artículo 26 numeral 2.

Señaló que persigue el pago de una suma líquida de dinero; el capital de la deuda especificado en la demanda; los intereses moratorios y compensatorios convenidos contractualmente, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Que persigue el pago de una suma de dinero exigible de plazo vencido, ya que el pago de las tarjetas de crédito no se efectuó en la fecha determinada en los estados de cuenta de dichos instrumentos crediticios que acompañó marcados con la letra “C”, de conformidad con las cláusulas novena y décima de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, lo que origina la exigibilidad de la suma de dinero cuyo cobro se demanda.

Alegó que los instrumentos en que fundamenta la pretensión, de los cuales se deriva el derecho deducido son documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, como prueba escrita suficiente del derecho crediticio reclamado. Invocó el artículo 1.363 del Código Civil.

Esgrimió que la doctrina se ha pronunciado sobre los instrumentos privados y que ha señalado que el instrumento privado, es aquel escrito realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito por los mismos. Que de la definición ensayada destacan como características que, es realizado por las partes sin la intervención en su nacimiento del funcionario público, pues el instrumento privado puede ser posteriormente objeto de autenticación o reconocimiento, lo cual no hace que se le eleve a la categoría de público. Que puede o no estar suscrito por los sujetos que lo realizan, tal como sucede en materia de libros de comerciantes, carta o misivas, telegrama, papeles domésticos, entre otros.

Señaló que los originales de los estados de cuenta de las tarjetas de crédito American Express, Sambil, Master Card y Visa identificadas con los números 0370244800693596, 8244000002354479, 5467040010666585 y 4110160000947847, respectivamente, marcados con la letra “C”, son instrumentos privados que no requieren estar suscritos para contener la representación de un hecho jurídico; que el derecho de crédito del actor en contra del accionado, determinada claramente su cuantía y la fecha a partir de la cual se hace exigible.

Que sobre los estados de cuenta, la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, establece en su artículo 11 que cuando el o la tarjetahabiente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, éste o ésta podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo y el emisor estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo sin que el o la tarjetahabiente haya reclamado por escrito o por cualquier otro medio que el emisor disponga para efectuar los reclamos sobre su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta. Destacó que ninguno de los estados de cuenta resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por el deudor hasta la fecha de interposición de la demanda.

Alegó la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, referente a aplicar por analogía lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que de acuerdo con el artículo 37, el lapso para que el titular de la cuenta reclame el respectivo estado de cuenta si fuese el caso que no lo hubiese recibido, la citada norma establece una presunción por la cual vencido el lapso para el reclamo del estado de cuenta sin que el titular hubiese procedido a su reclamo, se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período; que el deudor nunca reclamó los estados de cuenta en el lapso establecido por la Ley, por lo que se presumen como ciertos los estados de cuenta que oponen al deudor. Que el artículo 38 de la mencionada Ley, prevé un lapso de seis (6) meses para hacer observaciones o impugnar el estado de cuenta y el artículo 50 de la Ley de Tarjetas de Crédito también prevé un lapso de treinta (30) días para que el tarjetahabiente reclame los datos contenidos en el estado de cuenta; que en los lapsos a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ni de la Ley de Tarjetas de Crédito el deudor efectuó reclamo o impugnación de ninguna índole a los estados de cuenta que se acompañan al libelo de demanda por lo que tales estados de cuenta se tienen como reconocidos en la forma presentada y sus saldos deudores se tienen como definitivos en la fecha de la cuenta a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Resaltó que el contenido de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, que dispone sobre los estados de cuenta, su valor probatorio, y los términos sobre su entrega según la cláusula décima; que una vez al mes el Banco pondrá a disposición del cliente el estado de cuenta del crédito por cada marca de tarjeta de crédito expedida a nombre de éste. El banco enviará, en la fecha de corte escogido por éste último, un ejemplar del estado de cuenta dirigido a la dirección del cliente indicada en la solicitud o en cualquier otro documento. Dicha dirección se considera única y vigente para todos los efectos de las relaciones que surjan entre el cliente y el banco, así como para las notificaciones, citaciones o intimaciones que se haga necesario realizar para exigir sus cumplimientos, todo ello, tanto frente a el cliente como frente a sus adicionales y mientras el cliente no haya comunicado por escrito recibido por el banco una dirección diferente.

Argumentó que el parágrafo único del citado instrumento establece que el cliente y sus adicionales convienen expresamente que, en el caso que sea necesario que el Banco proceda judicialmente contra el cliente y/o sus adicionales por incumplimiento de sus obligaciones surgidas con motivo del uso del servicio y del crédito otorgado, los estados de cuenta no impugnados, harán contra el cliente y sus adicionales plena prueba de sus obligaciones, sin perjuicio de que el Banco pueda hacer uso de otro medios probatorios.

Reiteró que los originales de los estados de cuenta de las tarjetas de crédito American Express, Sambil, Master Card y Visa identificadas con los números 0370244800693596, 8244000002354479, 5467040010666585 y 4110160000947847 respectivamente, marcados con la letra “C”, que se reputan como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, según los artículos 11 de la Ley de Tarjetas de Crédito, 37 y 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el parágrafo único, de la cláusula décima de las condiciones generales, por cuanto no fueron impugnados dentro del lapso establecido en dichas disposiciones, por lo que constituyen prueba escrita suficiente del derecho crediticio alegado.

A tales efectos consignó copia simple del documento contentivo de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, autenticado en fecha 13 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 50 de los respectivos libros, el cual riela a los folios 27 al 42 del expediente.

Esgrimió que esas condiciones generales regulan las relaciones contractuales que surjan entre el banco, el cliente y sus adicionales, con motivo de recibir y usar la tarjeta de crédito emitida por el Banco, cuya titularidad es el demandado, según la cláusula tercera y se entienden aceptados en su totalidad por el cliente y sus adicionales, cuando usen en cualquier modo las respectivas tarjetas de crédito según la cláusula segunda.

Anunció que el instrumento privado autenticado que rige las condiciones y términos se entiende aceptado por el demandado y que en caso de incumplimiento del pago de las tarjetas de crédito, el Banco podrá demandar el cobro de las cantidades pendientes de pago que devengarán intereses, tanto compensatorios como moratorios si fuere el caso, a la tasa máxima que pueda cobrar el Banco, conforme a las normas legales especiales y, en ausencia de las mismas, el Banco tendrá derecho a cobrar dichos intereses a la tasa máxima que se permita en la legislación venezolana, sin perjuicio de que pueda cobrar tasas menores si así lo decidiera. Es entendido que si el cliente no realiza cualquier pago mínimo que el Banco hubiese estado dispuesto a recibir, antes de la fecha fijada para ello, la totalidad del monto adeudado al Banco devengará los intereses de mora a la tasa antes aludida. Del mismo modo se procederá con respecto a los cargos por manejo, los cuales serán fijados por el Banco, salvo que los mismos estuviesen regulados por normas legales especiales, en cuyo caso, no podrá exceder de los montos fijados por ellas. Que el Banco tiene derecho a exigir el pago de los gastos de cobranza y de localización personal; que los intereses y cargos por manejo, sea cual sea su naturaleza, se calcularán mensualmente sobre los montos adeudados cada día sobre los saldos deudores diarios y comenzarán a causarse desde la fecha en que el Banco le pague a el establecimiento el consumo de que se trate; o bien desde la fecha en que se realicen los avances de efectivo que han dado origen a las sumas adeudadas. Que en caso de que el Banco decida proceder judicial o extrajudicialmente contra el cliente y/o sus adicionales, para exigir el pago del saldo deudor, podrá cargarles los honorarios de abogados ocasionados por el respectivo proceso, así como los respectivos gastos de cobranza en que se incurra por el incumplimiento.

Enfatizó que los estados de cuenta constituyen la prueba del incumplimiento del accionado, como señalan el parágrafo único de la cláusula décima del contrato citado y el artículo 11 de la Ley sobre Tarjetas de Crédito, por lo que al ser los contratos ley entre las partes, está obligado el demandado a cancelar los conceptos determinados en la cláusula novena antes citada, constituyéndose este instrumento privado autenticado en otra prueba escrita del derecho crediticio alegado, por que es evidente la procedencia de esta demanda de cobro de bolívares.

Que en virtud de que la pretensión postulada en el libelo de demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, demandó el pago de las cantidades antes señaladas que suman un total de sesenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 68.569,64), equivalente a setecientas sesenta y dos unidades tributarias (762 U.T.). Solicitó la sustanciación conforme al procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos constitutivos del libelo de la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, identificada plenamente en autos, por cuanto no son ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado.

La representación judicial negó, rechazó y contradijo que su mandante haya solicitado ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, la apertura de un contrato de crédito, conocido como contrato de tarjeta de crédito y en consecuencia negó que se haya adherido a las condiciones generales del contrato autenticado en fecha 13 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 4, Tomo 50 de los Libros respectivos, que tiene que ver con la emisión de tarjetas de crédito. Negó que su mandante haya tenido que asumir obligación de pago alguno por concepto de consumo.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incurrido en incumplimiento alguno relativos al pago de consumos por tarjetas de crédito supuestamente emitidas por la actora; niego y rechazó que su mandante haya asumido el pago de la cantidad de Bs. 16.604,95 por saldo deudor y de plazo vencido de la tarjeta de crédito American Express identificada con el No. 0370244800693596; el pago de Bs. 4.830,42 por saldo deudor y de plazo vencido de la tarjeta de crédito Sambil identificada con el No. 8244000002354479; el pago de Bs. 24.640, 42 por saldo deudor y de plazo vencido de la tarjeta de crédito Master Card identificada con el No. 5467040010666585 y el pago de Bs. 22.493,69 por saldo deudor y plazo vencido de la tarjeta de crédito Visa identificada con el No. 4110160000947847; el pago de los intereses compensatorios y moratorios sobre las cantidades demandadas, las costas y costos procesales así como los gastos de cobranzas supuestamente realizados.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya tenido que efectuar pago de tarjeta alguna. Negó que su mandante haya reconocido algún instrumento privado que se haya acompañado a la demanda; impugnó los estados de cuenta así como las tarjetas de crédito American Express, Máster Card, Sambil y Visa, identificadas con los Nos. 0370244800693596, 5467040010666585, 8244000002354479 y 4110160000947847, que la accionante opuso a su mandante marcadas con la letra “C”.

Negó que se presuma como cierto los estados de cuenta acompañados a la demanda y le hayan sido presentados a su mandante, pues no podría reclamarle al Banco sobre la emisión de estados de cuenta. Negó que su mandante haya suscrito un contrato de emisión de tarjetas de crédito con la entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL, C.A.; impugnó y desconoció la emisión del contrato que le pretende oponer a su mandante y negó que haya suscrito dicho contrato.

Negó que su mandante haya reconocido judicial o extrajudicialmente los instrumentos privados que la accionante le pretende oponer para su pago. Negó que su representado tenga que pagar a la accionante la cantidad de Bs. 68.569,64.

Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

El artículo 1.264 del Código Civil indica que:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.363 del Código Civil establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Por su parte, la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, establece en su artículo 26, como deberes del tarjetahabiente entre otros, realizar puntualmente el pago de la tarjeta de crédito, si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella y velar por el mantenimiento de su capacidad de pago y conservación o ampliación del límite de crédito concedido por el banco o institución financiera.

Sobre los estados de cuenta y demás lineamientos para las cobranzas, la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, establece en los artículos 10, 11, 56, 57 y 58 que:

Artículo 10 Estado de cuenta. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito están obligadas a enviar a sus tarjetahabientes, todos los meses y en los cinco, días hábiles siguientes a la fecha de corte, un estado de cuenta que podrá ser enviado a través de la utilización de medios electrónicos, previa aprobación escrita del o la tarjetahabiente y deberá contener la información mínima que establecerá la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante normativa prudencial.

Artículo 11. Cuando el o la tarjetahabiente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, éste o ésta podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo y el emisor estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo sin que el o la tarjetahabiente haya reclamado por escrito o por cualquier otro medio que el emisor disponga para efectuar los reclamos sobre su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta.

Artículo 56 Calendario y horario de cobranzas. Las instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones y servicios automatizados de cobranza, sólo podrán contactar al o la tarjetahabiente entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes, a menos que el o la tarjetahabiente acepte un horario distinto. La aceptación dada por el o la tarjetahabiente podrá ser revocada y regresar a los días y horarios establecidos en este artículo.

Artículo 57. Cobranzas por terceros o publicidad de la misma. Las instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones, no podrán contactar o realizar cobranzas a través de familiares, jefes inmediatos o jefas inmediatas, supervisores o supervisoras, gerentes, compañeros o compañeras de trabajo, o anunciar la deuda a terceras personas distintas al o la tarjetahabiente.

“Artículo 58. Prácticas abusivas. Las instituciones financieras, abogados o abogadas, gestores de cobranza o agencias de recuperaciones, no podrán utilizar prácticas abusivas, hostigamiento o acoso para el cobro de las acreencias, quedando igualmente prohibido el uso de avisos electrónicos o pregrabados, enviados por vía telefónica o cualquier medio en horario distinto al establecido en esta Ley, tampoco podrán ejercer cobranzas mediante publicaciones impresas en medios de circulación, excepto notificaciones judiciales.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

La parte actora demandó al ciudadano J.G.C., para que le pague una suma líquida de dinero, exigible y de plazo vencido; el capital de la deuda, los intereses moratorios y compensatorios convenidos contractualmente, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, derivado de las tarjetas de crédito según los estados de cuenta que acompañó marcados con la letra “C” y de conformidad con las cláusulas novena y décima de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito. Por su parte, el demandado en el acto de la contestación de la demanda y en el transcurso del proceso cuestionó duramente dicha pretensión; impugnó los estados de cuenta de las tarjetas de crédito american express, sambil, master card y visa identificadas con los números 0370244800693596, 8244000002354479, 5467040010666585 y 4110160000947847 marcados con la letra “C” e impugnó y desconoció el contrato que le opuso sobre las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, marcado con la letra “B”.Negó que haya suscrito dicho contrato.

En este sentido cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señaló que la oportunidad para desconocer y/o impugnar un instrumento privado que se ha producido con el libelo, es en el acto de la contestación de la demanda, y reiteró que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En el caso bajo estudio, el demandado impugnó y desconoció las copias simples que rielan a los folios 27 al 42 del expediente, en el acto de la contestación de la demanda. No obstante, a juicio de quien decide, es imperativo para este Juzgador considerar, si los expresados documentales cumplen con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes. En este mismo orden, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie procederán en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte.

La norma antes citada contempla solamente los supuestos cuando las expresadas copias fotostáticas traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario. Ahora bien, impugnada la prueba, le tocaba a la promovente la carga de la prueba si quería servirse de la copia impugnada y hacer valer los medios probatorios establecidos en la ley, siendo que la parte actora no hizo uso de los medios de prueba que establece el ordenamiento jurídico por lo que forzosamente dichas copias no pueden tener valor probatorio y así se decide.

En relación a la impugnación de los estados de cuenta, la parte actora los calificó como documentos originales, no obstante, los identificados documentos no están firmados ni sellados, ni pertenecen a los documentos descritos en la norma antes indicada, por lo que es forzoso concluir para quien juzga que los recaudos que rielan a los folios 43 al 67 del expediente, no pueden tener valor probatorio en este juicio por si solo para hacer valer la pretensión de la actora, conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.377 del Código Civil, ya que las documentales presentadas con el escrito libelar no pueden considerarse como documentos privados admitidos al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de probanzas que deben ser sometidas al contradictorio y así se decide.

Conforme a lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte demandante que las documentales acompañadas al libelo fueren idóneas como documento fundamental de la pretensión, porque las mismas quedaron desestimadas en el debate probatorio, siendo una carga que debía asumir el demandante; trae como consecuencia que la presente demanda por cobro de bolívares no debe prosperar con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano J.G.C.¸ ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA

XR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR