Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00358-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1998-000078

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales y cambio de Denominación Social refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.F.N.., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 118.988.

DEMANDADO: GENERAL SUPPLY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 04 de diciembre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 59-A, y Ciudadano, CHOY GERARD GARNER CHONG-SING, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.308.428, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa ut supra mencionada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en Autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio N° 332-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f111).

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f112).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho, M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución. (f.113).

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, el Dr. R.D.L., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrado Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-1453 de fecha 06 de mayo de 2013, asimismo, se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante Boleta y Cartel de Notificación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.114 al 116).

Auto dictado en fecha 08 de octubre de 2013, la Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.117).

Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.118 al 136).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 1998, por los apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL hoy día denominado MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, pretendiendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, contra la sociedad mercantil GENERAL SUPPLY, C.A., y el ciudadano CHOY GERARD GARNER CHONG-SING, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f03 al 24 p1).Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales al libelo de la demanda. (f.05 al 22). Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 1998, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines que procediera a dar contestación a la demanda. (f.23).

Diligencia de fecha 05 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó planillas de pago de aranceles, igualmente ratificó la solicitud de medida de secuestro. (f24 al 27 p1). En fecha 15 de octubre de 1998, fue librado el despacho de comisión al Juzgado del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A tales efectos libró Oficio Nº 1033. (f.28 al 30).

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes: a) Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A42504, Serial de Carrocería: AJF3VP-42504, Placas: 91J-BAC; b) Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A42522, Serial de Carrocería: AJF3VP-42522, Placas: 39M-BAC; c) Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A44027, Serial de Carrocería: AJF3VP-44027, Placas: 59M-BAC, designó como depositario judicial a la parte actora en el presente juicio y comisionó al extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la medida decretada. (f.01 cuaderno de medidas).

Diligencia de fecha 29 de octubre de 1998, por medio del cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a la Dirección Nacional de T.T. a los fines que practicara la detención de los vehículos objetos del presente litigio. (f.02 cuaderno de medidas).

En fecha 10 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa libró el despacho de comisión al Juzgado antes mencionado. A tales efectos libró oficio Nº 1164 (f.06 al 08).

Por medio de diligencia de fecha 17 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara un nuevo despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los efectos de dar cumplimiento a la medida de secuestro decretada en fecha 15 de octubre de 1998. Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 1999 el Tribunal acordó lo solicitado en consecuencia dejó sin efectos el oficio y despacho remitido al extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha fue librado el despacho de comisión y Oficio Nº 108 al Tribunal antes mencionado. (f.13 al 16 cuaderno de medidas).

En fecha 03 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº 99-170, contentivo de las resultas de la citación, proveniente del Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (f.31 al 37).

Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 1999, el Juzgado comisionado remitió las resultas de la comisión de la medida de secuestro. (f.19 al 29 cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.38 al 39) Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto. (f.40).

A través de diligencia de fecha 13 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 se procediera a dictar sentencia en la presente causa. (f.41).

Auto dictado en fecha 11 de enero de 2000, el Juez Temporal del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.43 al 44). En fecha 03 de abril de 2000, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en la Cartelera del Tribunal. (f.45).

Diligencias de fechas 17 de abril y 30 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa y avocamiento del juez. (f.46 al 47).

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2001, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada. (f.48 al 49). Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se fijara en la Cartelera del Tribunal de Boleta de Notificación. (f.50).

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara Cartel de Notificación a la parte demandada en el presente juicio. (51).

Diligencias de fechas 15 de julio, 06 de agosto y 02 de diciembre de 2003, mediante las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez y que se notificara a la parte demandada a través de Cartel. (f.52 al 54).

En fecha 31 de mayo de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano J.A.S.O., a los fines de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio, como apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez y la notificación de la parte demandada, dicha diligencia fue ratificada en fecha 13 de julio de 2005. (f.55 al 60).

Diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la ciudadana C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio, igualmente solicitó avocamiento del Juez y que se librara boleta de notificación a la parte demandada. (f.61 al 65).

En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano F.A.F.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio, asimismo, solicitó avocamiento del Juez y que se librara Cartel de Notificación a la parte demandada en el presente juicio. (f.66 al 69).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. (f.70 al 71).

A través de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el cual participaron al referido registro el cambio de denominación judicial de la parte demandante con la inserción de los Estatutos Sociales los cuales fueron refundidos en el referido texto. (f.72 al 88).

Diligencia de fecha 07 de enero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada y en virtud de ello solicitó se librara Comisión al Juzgado Distribuidor de Anaco Estado Anzoátegui. Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. A tales efectos libró oficio Nº 578. (f.89 al 94).

Auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, la Juez Provisorio del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma. (f.98).

Diligencia de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada y en virtud de ello solicitó se librara Comisión al Juzgado Distribuidor de Anaco Estado Anzoátegui. Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. A tales efectos libró oficio Nº 584-2009 y en fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora retiró el mencionado oficio a los fines de su publicación. (f.100 al 109).

Finalmente por auto de fecha 14 de febrero de 2012, este expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f.110 al 111).

Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f112).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho, M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución. (f.113).

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, el Dr. R.D.L., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrado Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-1453 de fecha 06 de mayo de 2013, asimismo, se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante Boleta y Cartel de Notificación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.114 al 116).

Auto dictado en fecha 08 de octubre de 2013, la Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.117).

Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.118 al 136)

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar lo siguiente:

  1. Que consta de contrato de arrendamiento financiero identificado con el Nº 020271-01, así como de sus Anexos “01” y “A” autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, el día 15 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 17, Tomo 259, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria y ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 30, folios 63 al 75 Tomo I de los Libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Registro que su representado dio en calidad de arrendamiento financiero a GENERAL SUPPLY, C.A., los siguientes equipos:

    • Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A42504, Serial de Carrocería: AJF3VP-42504, Placas: 91J-BAC;

    • Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A42522, Serial de Carrocería: AJF3VP-42522, Placas: 39M-BAC;

    • Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A42522, Serial de Carrocería: AJF3VP-42522, Placas: 39M-BAC;

    • Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A44027, Serial de Carrocería: AJF3VP-44027, Placas: 59M-BAC.

  2. Que se estableció en el anexo “01” del referido contrato de arrendamiento financiero que la duración del mismo sería de Sesenta (60) meses contados a partir del día 15 de diciembre de 1997, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando así las partes lo convinieran.

  3. Que en la cláusula cuarta del referido contrato concatenado con su anexo “01”, fijaron el canon inicial de arrendamiento financiero en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs.1.104.397,76) mensuales hoy día equivalente a MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.104,40), pautándose que el primer canon se pagaría el 15 de diciembre de 1997 y los demás los días 15 de cada mes, y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de los mismos y la terminación del contrato y sus prorrogas respectivas, las cuales forman parte íntegramente del contrato en referencia.

  4. Que se estipuló igualmente que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades anticipadas y sería calculado sobre el precio pagado por su representada, por la adquisición de los bienes objeto de ese contrato, canon este sujeto a variaciones ajustables mensualmente antes de la fecha de cancelación de causa uno de ellos, utilizando el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., hoy día MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el siguiente procedimiento: Al saldo de capital por amortizar se le aplicaría la tasa máxima de interés aplicada por el “ARRENDADOR” en el cual se incluyen otros recargos, porcentajes y comisiones, al resultado que se obtuviese para ese mes se le sumaría la cantidad señalada en la columna Nº 1 de la tabla de amortización del anexo “A” el cual forma parte íntegramente del contrato acompañado marcado “C” y la suma obtenida sería el canon a pagar en ese mes y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, quedando entendido que el interés aplicado en ningún caso podría exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

  5. Que quedó establecido que en caso de mora la tasa de interés sería la resultante de sumarle a la tasa de interés calculada de la forma antes dicha un 3% anual, estableciéndose que en caso que alguna autoridad competente decidiese aumentar la tasa de interés moratoria, esa tasa aumentada regiría de inmediato.

  6. Que consta en la cláusula Décima Novena del referido contrato de arrendamiento que la arrendataria GENERAL SUPPLY, C.A., no podría ceder, traspasar o subarrendar los derechos u obligaciones derivados del contrato, ni gravar de alguna forma los equipos arrendados o transmitir su posesión, ya fuera total o parcialmente.

  7. Que por otra parte se estableció en la Cláusula Vigésima del referido contrato de arrendamiento financiero que LA ARRENDADORA podría dar por resuelto de pleno derecho el contrato y tomar posesión de los bienes o equipos arrendados en caso de que: “…La ARRENDATARIA se atrase con el pago de un (1) cualesquiera canon de arrendamiento… En caso de mora en el pago de algún canon de arrendamiento el presente contrato se considerara de plazo vencido, obligándose LA ARRENDATARIA a pagar el saldo de Capital que para ese momento adeude a el ARRENDADOR de acuerdo a la Tabla de Amortización señalada en el Anexo “A”, así como sus respectivos intereses de mora, según lo establecido en el (los) anexo (s), el (los) cual (es) forman parte íntegramente de este contrato… LA ARRENDATARIA se vera obligada a pagar a el ARRENDADOR el monto restante del valor del contrato para cubrir los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y a devolver el equipo o bines arrendados en las mismas condiciones en que los recibió.”

  8. Que por otra parte consta de documento de fianza autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 31, folios 76 al 77, Tomo I de los Libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Registro que el ciudadano CHOY GERARD GARNER CHONG-SING, se constituyó en fiador solidario y principal pagador ante su representado de todas y cada una de las obligaciones que contrajo la empresa GENERAL SUPPLY, C,.A., en virtud del contrato de arrendamiento y sus anexos.

    1. Que es el caso que la empresa GENERAL SUPPLY, C,.A., ha dejado de pagar a su representado cuatro cánones de arrendamiento, comprendidos entre el 22 de febrero de 1998, fecha en que tenía la obligación de cancelar el canon Nº 2 hasta el 22 de mayo de 1998, fecha en que tenía la obligación de cancelar el canon Nº 5, ambos inclusive, siendo infructuosas las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representado ante la demandada GENERAL SUPPLY, C,.A., y su fiador ciudadano CHOY GERARD GARNER CHONG-SING, configurándose así el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por dicha empresa al no efectuar el fiel y exacto cumplimiento de las mismas.

  9. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre los equipos dados en arrendamiento financiero.

  10. Que siendo que su representado ha agotado todas las gestiones extrajudiciales de cobro para lograr el pago de la referida deuda por cánones de arrendamiento, siguiendo expresas instrucciones de su representado proceden a demandar a la empresa GENERAL SUPPLY, C,.A., en su carácter de arrendataria y al ciudadano CHOY GERARD GARNER CHONG-SING en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados en lo siguiente:

PRIMERO

En declarar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento financiero Nº 020207101 y sus anexos “01” y “A” suscrito entre las partes en el presente juicio el 15 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

En restituir los equipos objetos del contrato en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

TERCERO

En pagar sin plazo alguno la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.27.757.767,15) actualmente la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.27.757,77), por concepto del saldo adeudado, a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

CUARTO

En pagar sin plazo alguno, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.922.249,92) hoy día la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.922,25), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 23 de enero hasta el 22 de febrero de 1998.

QUINTO

En pagar sin plazo alguno la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.3.866.811,18) actualmente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.866,81), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo de capital desde el 23 hasta el 24 de febrero de 1998 a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual; desde el 25 de febrero hasta el 23 de abril de 1998 a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; desde el 24 de abril hasta el 04 de mayo de 1998, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual; desde el 5 de mayo hasta el 10 de junio de 1998, a la tasa del cuarenta y seis por ciento(46%) anual.

SEXTO

En pagar sin plazo alguno, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.610.085,98) hoy día la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.610,09), por concepto de impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor, según lo establecido en el artículo 3, ordinal 1º de la Ley de Consumo Suntuario y a las ventas al mayor.

SÉPTIMO

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil y 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal observa que la parte demandada no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Original marcado con la letra “A” del INSTRUMENTO PODER OTORGADO por el Ciudadano P.A.R., en su carácter de representante Judicial suplente del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL hoy día MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 14 de marzo de 1996, autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 28. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se declara.

• Original marcado con la letra “B”, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO IDENTIFICADO CON EL Nº 020271-01, así como de sus Anexos “01 y “A”, celebrado entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y GENERAL SUPPLY, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, el día 15 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 17, Tomo 259, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria y ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 30, folios 63 al 75 Tomo I de los Libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Registro. Con relación a esta prueba este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada la relación arrendaticia financiera en los términos allí establecidos.

• Original marcado con la letra “D” DOCUMENTO DE FIANZA autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 31, Folios 76 al 77, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el mencionado Registro. Con respecto a este documento, este Tribunal en razón que el mismo no fue tachado ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.804 y 1.806 del Código Civil.

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reproduce a favor de su representada, EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos. Al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

• Reproduce y hace valer para su representada, en todo su contenido, todas y cada una de las CLÁSULAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, así como de su ANEXO “01” y “A” celebrado entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y GENERAL SUPPLY, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, el día 15 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 17, Tomo 259, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria y ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 30, folios 63 al 75 Tomo I de los Libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Registro. Al respecto observa este Tribunal que el mismo ya fue analizado en su oportunidad por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento. Así se establece.-

• Reproduce y hace valer para su representada, en todo su contenido el DOCUMENTO DE FIANZA, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 31, Folios 76 al 77, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el mencionado Registro. Con relación a esta Prueba la misma ya fue valorada en el Capitulo denominado “Anexos al Libelo de la Demanda” Por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio correspondiente, la parte demanda en el presente juicio no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, se hace necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.

En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta. 1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley; 2) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, y 3) La no contrariedad a derecho de la petición del demandante todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. El la admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Cabe señalar dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a esta materia. En primer lugar el artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y en segundo lugar, el artículo 362 según el cual reza lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. Asimismo nuestro m.T., ha precisado los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, en la sentencia Nº 1069, dictada por la Sala Constitucional, del fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, que estableció lo siguiente:

...El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece. En el caso bajo estudio, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Ahora bien, debe esta Juzgadora examinar a continuación, si en el presente caso proceden los tres requisitos establecidos por ley para que opere la confesión:

Con relación al primer requisito, Observa quien aquí decide que, habiendo el Tribunal de la Causa agregado en fecha 05 de marzo de 1999, a los autos las resultas del despacho de comisión, donde se evidencia que el alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CHOY GERARD GARNER CHONG-SING, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil GENERAL SUPPLY, C.A., asimismo fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa ut supra mencionada, quien es parte demandada en el presente juicio, en virtud de ello le correspondía a éste contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de su citación y constancia en autos de la misma una vez transcurridos los cuatro días de término de distancia, es decir, desde el 05 de marzo de 1999, hasta el 09 de marzo de 1999, corrió el término de distancia; y, entre los días 10 de marzo y el 13 de abril, ambos del año 1999, debió contestar la demanda, ello en virtud que el Tribunal de la causa despachó los días 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de marzo, 5, 6, 8, 9, 12, y 13 de abril del año 1999.

Del Cómputo antes realizado se desprende claramente que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado dentro del lapso señalado, a ninguna de las horas destinadas al Tribunal de la causa, a dar contestación a la demanda de modo que se configuró el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso se tiene como satisfecho, pues del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se cumplió con el último de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

Así pues y por cuanto la parte demandada no consignó en la oportunidad procesal, alguna prueba que desvirtuara las pretensiones de la parte demandante se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso de contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

De igual forma el Maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones….". (Pág. 511). (Negritas y Cursiva del Tribunal).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

. (Negritas y Cursiva de este Tribunal).

A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Resulta así preciso recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Por lo que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto sostiene esta Juzgadora, que la parte demandada no probó nada que la favoreciera; encontrándose cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, tipificado en nuestra norma adjetiva. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

...Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida....

Al respecto, resulta pertinente para esta Sentenciadora traer a colación lo sentado por el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, cuando considera que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso de marras, los supuestos de hechos narrados se subsumen perfectamente dentro del artículo 1.167 del Código Civil, teniendo como consecuencia jurídica la Resolución de contrato, por lo que puede verificarse que se cumple con el llamado “silogismo judicial”.

Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado entre las partes en el presente juicio, siendo oportuno precisar que el contrato, por su naturaleza, impone que ambas partes cumplan con sus obligaciones, en este caso, al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, definido por la doctrina como aquel contrato mediante el cual la arrendadora se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato. Asimismo, es definido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 120 como:

… La operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización de precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato…

.

Conforme a la norma antes transcrita se entiende, que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual el arrendador traspasa el derecho a usar el bien, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado al termino en el cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado.

Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho por lo que queda demostrado suficientemente el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta.

Ahora bien, de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer en la oportunidad procesal a dar contestación de la demanda y no probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones antes expuestas este Juzgado declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero identificado con el Nº 020271-01, así como sus anexos “01” y “A”, celebrado entre las partes en el presente juicio , y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo.

Aunado a lo anterior, la parte actora solicita en el escrito libelar la cancelación de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.27.757.767,15) hoy día la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.757,77), por concepto del saldo adeudado, a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Ahora bien, para poder reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. A este respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

...En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido....

.

El resarcimiento por daños y perjuicios se clasifican en dos clases: en función de su procedencia, Contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, el resarcimiento por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que sí bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En este estado, se hace necesario, traer a colación la Cláusula Sexta del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, anexo al escrito libelar, cuyo contenido es el siguiente:

“Vigésima: “…En caso de resolución de este contrato por alguna de las causas enumeradas en esta cláusula, La Arrendataria se verá obligada a pagar a El Arrendador el monto restante del valor del contrato para cubrir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento…”

En el caso de marras, estamos en presencia de un resarcimiento de daños y perjuicios derivados de una relación contractual y siendo que la parte demandada no logró probar el hecho liberatorio de ejecutar la obligación cuyo incumplimiento se le imputa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, que la parte demandada debe ser condenada al pago VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.27.757.767,15),actualmente la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.757,77) por concepto de daños y perjuicios derivado del incumplimiento de la cláusula Vigésima del referido contrato. Así se establece. Y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo.

Igualmente se Condena a la parte demandada en pagar a la parte demandante la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.3.866.811,18), actualmente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.866,81) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo de capital desde el 23 hasta el 24 de febrero de 1998 a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual; desde el 25 de febrero hasta el 23 de abril de 1998 a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; desde el 24 de abril hasta el 04 de mayo de 1998, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual; desde el 5 de mayo hasta el 10 de junio de 1998, a la tasa del cuarenta y seis por ciento(46%) anual y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo.

En el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte actora reclaman por concepto de impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor, según lo establecido en el artículo 3, ordinal 1º de la Ley de Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.610.085,98), actualmente la cantidad de, CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.610,09), sin embargo los apoderados judiciales de la parte actora no demostraron de donde objetan tal cantidad y menos aun que haya enterado al Fisco Nacional, a través de los mecanismos establecidos para ello la suma que aspira le sea pagada por la parte demandada, por lo que este Tribunal niega el referido reclamo. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al pago de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.922.249,92) hoy día la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.922,25), por concepto de los intereses ordinarios causados desde del 23 de enero hasta el 22 de febrero de 1998, este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte actora no describen de donde deviene dicha cantidad de dinero, igualmente, no se logra dilucidar a que le llaman “intereses ordinarios” y menos aún la fecha en que lo comienzan a computar es decir, 23 de enero de 1998, por cuanto en el escrito libelar alegan que fue desde el 22 de febrero de 1998, cuando la parte demandada dejó de pagar los canon de arrendamiento, es por ello que este Tribunal niega el referido reclamo. Así se decide.-

Con relación a lo solicitado en el petitum de la demanda referido a que se le restituya los equipos objetos del contrato cuya resolución demanda, este Tribunal observa que en fechas 25 de febrero y 29 de marzo de 1999, se constituyó y se trasladó el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.S.L., en la dirección donde funciona la empresa GENERAL SUPPLY C.A., a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 1998, sobre los siguientes vehículos: PRIMERO: Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A44027, Serial de Carrocería: AJF3VP-44027, Placas: 59M-BAC y SEGUNDO: Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A42522, Serial de Carrocería: AJF3VP-42522, Placas: 39M-BAC; queda claramente evidenciado que en dicha practica de medida de secuestro, los vehículos antes identificados fueron entregados y recibidos por el ciudadano R.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante por lo que resulta inoficioso para esta Juzgadora ordenar la entrega de los mencionados vehículos.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Tribunal Comisionado, Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no practicó la medida de secuestro sobre el vehiculo con las siguientes características: Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A42504, Serial de Carrocería: AJF3VP-42504, Placas: 91J-BAC, este Tribunal ordena a la sociedad mercantil GENERAL SUPPLY C.A., hacer entrega del vehículo antes identificado y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la parte demandante, en cuyo caso la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesta por el ciudadano R.S.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil GENERAL SUPPLY C.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión, debe prosperar PARCIALMENTE CON LUGAR con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- V -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO intentase la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil GENERAL SUPPLY C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento financiero identificado con el Nº 020271-01, así como de sus Anexos “01 y “A”, celebrado entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y GENERAL SUPPLY, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, el día 15 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 17, Tomo 259, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria y ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 30, folios 63 al 75 Tomo I de los Libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Registro. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en pagar a la parte demandante sin plazo alguno la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.27.757.767,15) hoy día la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.27.757,77) por concepto del saldo adeudado, a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento. QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en pagar a la parte demandante la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.3.866.811,18) actualmente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.866,81), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo de capital desde el 23 hasta el 24 de febrero de 1998 a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual; desde el 25 de febrero hasta el 23 de abril de 1998 a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; desde el 24 de abril hasta el 04 de mayo de 1998, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual; desde el 5 de mayo hasta el 10 de junio de 1998, a la tasa del cuarenta y seis por ciento(46%) anual. SEXTO: Se ORDENA a la parte demandada restituir a la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el siguiente vehículo: Un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M6 cabina, Año: 1997, Peso KGS: 4670, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial del Motor: V A42504, Serial de Carrocería: AJF3VP-42504, Placas: 91J-BAC. SÉPTIMO: Se NIEGA la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.922.249,92) hoy día la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.922,25), por concepto de los intereses ordinarios causados desde del 23 de enero hasta el 22 de febrero de 1998, solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora en el petitum de la demanda. OCTAVO: Se NIEGA la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.610.085,98), actualmente la cantidad de, CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.610,09), por concepto de impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor. NOVENO: Por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, no ha lugar a condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/08.-

Exp. Nro.: 00358-12.

Exp. Antiguo: AH1C-V-1998-000078.

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