Decisión nº S-N de Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios

Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En horas de Despacho del día de hoy, Nueve (09) de abril del 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo acordado, se traslado éste JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, a objeto de llevar a efecto la medida comisionada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AH19-X-2012-000039, contentivo del Procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A-Sgdo. Contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-07-1982, bajo el No. 113, tomo 1-A, y CONSTRUCTORA JEROGA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-11-1986, bajo el No. 29, tomo 85ª y contra los ciudadanos M.L.T., P.L.T., Y J.M.R.A., mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad No. 10.210.987, 8.700.918 y 1.690.795, juicio en el cual el Tribunal de la causa, decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.278.887,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, mas las costas procesales calculadas en un 5% del monto demandadazo. Si la medida recae en cantidades de dinero será hasta cubrir el monto de OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.337.966,61), que comprende la suma liquida demandada y las costas procesales. Una vez distribuido el asunto por la oficina respectiva le fue asignado a este Tribunal según numero de distribución TM-EM-5898-2013, de fecha 19/03/2013. De inmediato el tribunal se constituye con sus auxiliares de justicia y la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho A.C.L.R., inscrita en el inpreabogado No. 97.757, en la siguiente dirección: Edificio Residencias “Salto Angel”, situado en la calle 78 ( antes Dr. Portillo) entre avenidas 3Y y 3H en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.E.Z..- De inmediato la apoderada judicial de la parte actora expone: “Indico al Tribunal Ejecutor que la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal de la Causa, recaerá sobre dos inmuebles propiedad de una de las codemandadas ciudadana MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.210.987, ubicados en la dirección de constitución de este Tribunal, distinguidos con el No. 8-A y con el No. 7B, para lo cual exhibo a este Tribunal los documentos probatorios de la propiedad que detenta la codemandada de autos, es todo”.- Vista la solicitud que antecede, este Tribunal antes de continuar con la practica de la medida comisionada, considera pertinente, realizar un paréntesis en la misma, para fijar posición en cuanto a la realización o no de la medida de embargo ejecutivo a este Tribunal comisionada, por cuanto esta Juzgadora considera que existen vacíos de interpretación de la norma jurídica en referencia al punto que nos ocupa, específicamente, cuando la medida decretada se trata de un embargo ejecutivo que recaiga sobre bienes inmuebles, y que estos últimos estén destinados a vivienda familiar, todo esto relacionado con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, como punto previo, este Tribunal deja expresa constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal se encuentra formalmente constituido a las afueras de uno de los inmuebles señalado por la apoderada judicial de la parte actora, es decir, se encuentra en las afueras del apartamento signado con el No. 7B en las Residencias Salto Ángel de esta Ciudad, verificando este tribunal que el inmueble se encuentra desprovisto de persona alguna que pueda atender la misión encomendada al mismo, de igual manera nos trasladamos al otro inmueble señalado por la apoderada actora, ubicado en la misma dirección, signado con el No. 8-A, observando la misma situación plasmada en el inmueble signado con el No. 7-B. Segundo: Que una vez constituido en el sitio indicado, notificamos a una ciudadana que abordó al Tribunal que dijo llamarse L.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.739.530, quien manifestó al Tribunal ser la progenitora de M.L.T. Y DE P.L.T., codemandados de autos, de igual manera indicó, que en los apartamentos 8-A y 7B efectivamente no había nadie, por cuanto sus hijos, no residen en la Ciudad de Maracaibo. De inmediato la notificada se comunica vía telefónica con la ciudadana M.L.T., quien en conversación con la apoderada actora manifestó que de inmediato se trasladaría al Tribunal de Instancia ubicado en la Ciudad Capital, donde ella se encuentra en estos momentos, a verificar el expediente que cursa en su contra en dicho Juzgado. Dicho lo anterior, de seguidas esta Juzgadora, procede a explanar las consideraciones del caso que nos ocupa, en el entendido, que las mismas obedecen al criterio personal de quien suscribe, basándose en la interpretación de principios contenidos en nuestra N.F., en las Leyes y doctrinas atinentes al caso. El articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela nos habla del libre acceso a la justicia, cuando pregona que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente….sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles..,” Articulo este, que es importante relacionar con el artículo 49 ejusdem que establece el Principio al Debido Proceso. Principios que han sido observados en la presente ejecutoria teniendo presente lo establecido en el articulo 255 de la norma in comento que preceptúa, en su último párrafo, la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando establece que los “jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la Ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones..”. A raíz de la promulgación de la novísima Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, han surgido en las ejecutorias lagunas en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares que vayan dirigidas al embargo ejecutivo de bienes inmuebles que estén destinados a vivienda familiar y/o habitación, ya que de la lectura realizada a la Ley in comento, se desprende que en su artículo 16, la misma solo hace referencia a la medida cautelar de secuestro, la cual no puede decretarse sin cumplir previamente los procedimientos en ella establecidos, siendo esta una medida cautelar cuya ejecución implica la desposesion material del bien. Examinando la interpretación realizada por nuestro M.T. en Ponencia conjunta del alcance y contenido de la Ley in comento, notamos que la misma fue enfocada al desalojo y desocupación material del inmueble destinado a vivienda familiar o habitación, como se desprende del texto de la Ley mencionada, que en su artículo 1 dice: “el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinado a vivienda principal, así como los adquirentes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”(El subrayado es nuestro). Ahora bien que establece, el Código de Procedimiento Civil, sobre los embargos de bienes sean muebles o inmuebles, tenemos que el articulo 534 establece que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante… y el articulo 537 ejusdem, nos dice “Si el ejecutado ocupare el inmueble el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate….”. Dichas actuaciones deben ser participadas al Registrador correspondiente del lugar donde se ubicada el inmueble a los efectos establecidos en el articulo 535 de Código de Procedimiento Civil.- De lo antes trascrito, se delinea que según la intención del Legislador explanada en los artículos precitados, el proceso continua hasta el momento del remate del bien, en cuyo decurso, el ejecutado o poseedor del mismo continua en la posesión legitima y pacifica del bien inmueble objeto de medida, proceso que al continuar su curso, se configuran en el, una serie de mecanismos y defensas que deben implementar las partes, para evitar una sentencia condenatoria que implique la entrega material del inmueble. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 452, argumenta lo siguiente “Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el embargo se ejecuta mediante oficio dirigido al Registrador Inmobiliario, correspondiente y al sitio donde está ubicado el inmueble, indicando, sus linderos y demás circunstancias que lo determinen, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble objeto de embargo” De igual manera enfatiza “El embargo de inmuebles no conlleva la desposesión ,( el subrayado es nuestro), pero el ejecutado deberá pagar el alquiler que asigne el tribunal, hasta el momento en que se produzca el remate.”De igual manera P.A.Z., en su cuaderno procesal de Providencias Cautelares, manifiesta al referirse a la vía ejecutiva que “desde el momento mismo de presentarse la demanda, puede acordarse el embargo ejecutivo de muebles o inmuebles, pero si se trata de un crédito hipotecario solamente puede embargarse los bienes dados en hipoteca. No obstante el carácter ejecutivo de la medida, esta puede suspenderse mediante garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590 tal como lo previene el articulo 633. Y para adelantar las cosas, permite el código que se cumplan los actos preliminares de ejecución, esto es, todos menos el remate mismo, que se suspende hasta que venga la sentencia definitivamente firme, que lógicamente tiene que ser condenatoria”. Dicho lo anterior, es menester concluir, que nuestro legislador en la redacción del Código de Procedimiento Civil, previó la posibilidad que aun cuando el ejecutado fuera objeto de una medida de embargo en contra del inmueble que ocupa en calidad de vivienda, el mismo no fuera materialmente desalojado debiendo cancelar un canón, que prudencialmente seria fijado por el Tribunal, hasta el momento que se procediera al remate del mismo, entendiendo, que es lógico señalar, que nuestro procedimiento procesal esta vetusto, no acorde con la realidad social de justicia y de derecho que pregona nuestra Carta fundamental en su articulo 2, pero es el caso que la practica de estas medidas no comporta, a criterio personal de quien suscribe, una trasgresión a lo que indica la N.F. ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos celebrados por nuestro País, ni a lo establecido en la novísima Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque si esto fuera así, nosotros como operarios de la administración de justicia, y más aún en la función de jueces que detentamos, estamos en la obligación y el deber de restituir esa situación jurídica infringida. La Novísima Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta dirigida a evitar o garantizar que no sean vulnerados los derechos que tiene todo ser humano, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos celebrados por Venezuela, de poseer una vivienda digna y que este no sea objeto de medidas administrativas o judiciales que impliquen el desalojo abrupto del mismo y de su grupo familiar o que se interrumpa la posesión, no sin que antes haya contado en el transcurso de todo el proceso, con la asistencia legal debida, y que al final de este, en caso de ser necesario su desalojo material, que el mismo sea provisto de un refugio temporal que le garantice sus derechos a un vivienda digna. De esta manera lo establece la exposición de motivos de la ley in comento y todo su articulado, delineado su objeto y misión en el trascrito artículo No. 1. Y si nos encontramos en la situación de los terceros ocupantes con titulo fehaciente, para ellos no solo existen las garantías que la misma Constitución otorga a todos los ciudadanos sino también las previstas en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto fue interpretado por nuestro m.T., advirtiendo éste la existencia de un vacío en el ordenamiento procesal vigente, por lo cual amplio los supuestos de utilización de la oposición prevista en el articulo 546 a casos distintos al embargo, esto con la finalidad de permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.- En este orden de ideas, es necesario establecer, ya a manera de conclusión de la presente postura, determinar a que se refiere la expresión desposesión jurídica en el embargo ejecutivo, cuando en el artículo 1 de la Ley contra los Desalojos y Desocupación arbitraria de Viviendas, nos dice “ el presente decreto…… tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatario, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinado a vivienda principal, así como los adquirentes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. ( el subrayado es nuestro), podría interpretarse que esta enmarcada a toda desposesión que sufrieran los amparados por esta Ley, lo cual no es así, a criterio de quien suscribe, siendo necesario traer a este escenario lo que establece el artículo 4 del Código Civil vigente cuando nos dice “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador,” y esta Juzgadora comprende del análisis realizado a la Ley in comento, que el sentido que motivo a nuestro legislador, está magistralmente condensado en su artículo 1 y en la Exposición de Motivos, cuando nos habla de la que la Ley persigue la protección contra medidas judiciales o administrativas, a los amparados en la misma, que impliquen el desalojo forzoso o interrumpan la posesión, pero es el caso, que cuando se habla de desposesión jurídica, esta no implica desposesión material del bien. La pacífica doctrina ha manifestado, que dicha desposesión jurídica viene a ser en realidad, la materialización por parte del Juez Ejecutor de la medida de embargo y la participación posterior que se hace al registrador inmobiliario donde se encuentre el inmueble registrado, notificándole la medida y su practica a los fines que proceda a estampar las notas correspondientes. En realidad es, con tales actuaciones, cuando realmente se materializa la desposesión jurídica del bien, la cual, por su naturaleza y condición difiere en cuanto a efectos y consecuencias, de la desposesión material del bien sujeto a embargo. Los derechos de propiedad quedan protegidos con la notificación referida, sin tener participación alguna el depositario judicial, pues quien en realidad cuida la desposesión jurídica es el registrador, prohibiendo cualquier operación que quiera realizarse sobre el bien afectado de embargo. Reforzando este argumento, ya existe un pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, región Zuliana, en referencia a las medidas de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles, en petición que realizara el ciudadano J.S.A. contra R.C.C. Y NESIS O.D.C., con motivo de una Ejecución de Hipoteca, de fecha 28-11-11, a ese organismo con competencia en la materia, dicho organismo administrativo en su dispositiva establece: “Primero: No hay ningún impedimento o razón legal para la suspensión de dicho juicio, y en consecuencia para que no se lleve a cabo los actos de ejecución incluyendo el remate del inmueble, Segundo: Si fuese el caso ya que de producirse cambio en la titularidad del mismo, se aplicaría el procedimiento a que se contraen los artículos 12 y siguientes del referido Decreto Ley, a los fines de que se le otorguen a los afectados de desposesión los plazos de ley para la entrega del inmueble y en todo se le garantice un refugio temporal o la solución habitacional definitiva.- Dicho lo anterior, y analizado como ha sido la jurisprudencia, la doctrina y la normativa legal vigente, no encuentra esta administradora de Justicia, razón por la cual, quienes estamos llamados a conocer e implementar de manera correcta la norma jurídica, tengamos en nuestros pensamientos ideas encontradas, vacíos y lagunas que no tienen asidero jurídico razonado. Y sin que lo antes expuesto, signifique, que esta Juzgadora persiga cumplir de manera caprichosa lo que establece el Código de Procedimiento Civil cuando en el capitulo referido a la Comisión establece, articulo 237 “ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. En armonía con lo anterior el articulo 239 ejusdem reza, el juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.” Es por lo que en sagrado cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 255, y demás principios en ella contenidos, esta Juzgadora estimó conveniente antes de proseguir con las actuaciones encomendadas por el ciudadano comitente, realizar un punto previo en la misma y esbozar estas consideraciones, que recogen el criterio personal de quien suscribe, con la firme intención, de que el mismo sirva para evitar que continúe imperando en la opinión de los justiciables, la idea que existe un deficiente sustrato intelectual en el ámbito jurídico, por cuanto se siguen criterios erróneos realmente insostenibles desde el punto de vista de una adecuada Teoría de derecho de Procesal Civil, cuya reforma es necesaria pero mientras eso llega, se hace necesario aplicar soluciones interpretativas viables y jurídicamente fundamentadas, para evitar daños y errores de interpretación de la norma jurídica que redundan en perjuicios y trabas para la administración de justicia.- y por cuanto la presente comisión contrae un Mandamiento de Ejecución y a tales efectos, el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el denominado PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION, el cual prevé que una vez comenzada la ejecución, esta continuará su curso sin interrupción, excepto en los casos que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haberse cumplido el pago de la obligación.- Este tribunal vista las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, acuerda continuar la ejecución de la medida comisionada por el Tribunal Comitente en los inmuebles señalados por la apoderada actora, en el entendido, que el mismo se encuentra constituido a las afueras del mismo, por cuanto no se nombra en este acto practico-cerrajero, por cuanto no existe la certeza que los mismos se encuentren desocupados, es decir, libre de cosas o bienes de la codemandada. Acto continuo el tribunal procede a nombrar y juramentar DEPOSITARIA JUDICIAL a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A., representada en este acto por el ciudadano I.D.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.170.472, a quien se nombra como perito avaluador, quien estando presente acepta los cargos y se procede a su juramentación ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes a los cargos recaído en su persona? Si lo Juro.- De inmediato son giradas las instrucciones necesarias al perito avaluador nombrado al efecto a los fines que determine el inmueble signado con el No. 7B, ubicado en la novena planta de la torre B, de las Residencias Salto Ángel, situada en la calle 78 (antes Dr. Portillo) entre las avenidas 3H y 3Y del Municipio Maracaibo Estado Zulia, para luego realizar la determinación e identificación del otro inmueble signado con el No. 8ª, inmuebles estos que son propiedad de la codemandada de autos M.L.T.M., ya identificada, y que fueran señalados a este Tribunal para ser embargados ejecutivamente por la apoderada judicial de la parte actora A.C.L.R., titular de la cédula de identidad No. 13.100.720, lo cual lo realiza de la siguiente manera, los inmuebles indicados por la apoderada actora, se encuentran en la dirección señalada en la presente acta, el cual se encuentra estructurado en su acepción general por columnas, viguetas, fundaciones, techos, de concreto armado y vaciado, con paredes de bloques frisados, pisos de granito pulido y de mármol en las área interiores de acceso al inmueble, y de granito pulido en el salón de fiestas. Con referencia al inmueble signado con el numero 7B, posee una superficie de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) aproximadamente, y consta de salón, comedor, cuarto de estudio con sala sanitaria, dormitorio principal con closet y sala sanitaria, dos dormitorios secundarios, con closet y salas sanitarias cada uno, cocina, lavandería, dormitorio de servicio con closet y sala sanitaria y un cuarto para maquina de aire acondicionado. El mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera. NORTE: Hall de ascensores, escaleras y apartamento 7ª, SUR: Fachada sur del Edificio, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Al referido apartamento le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamientos, ubicados en el segundo sótano del edificio, marcados con las siglas correspondientes al número del apartamento 7B. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 2.656% respecto de todo el edificio. Dicho inmueble ha sido avaluado por el perito avaluador nombrado al efecto en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00).- De seguidas el perito avaluador nombrado al efecto procede a determinar e identificar el inmueble señalado por al apoderada actora signado con el No. 8ª, ubicado en la dirección señalada, ubicado en la torre B, planta 10, del Edificio Residencias Salto Ángel situado en la calle 78 (antes Dr. Portillo) del Municipio Maracaibo Estado Zulia, realizando de la siguiente manera: Posee una superficie de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) aproximadamente, y consta de salón, comedor, cuarto de estudio con sala sanitaria, dormitorio principal y sala sanitaria, dos dormitorios secundarios, con salas sanitarias privadas, cada uno, cocina, lavandería, dormitorio de servicio sala sanitaria y un cuarto para maquina de aire acondicionado. El mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera. NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Hall de ascensores, escaleras y apartamento 8-B, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Al referido apartamento le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamientos de uso exclusivo. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de 2.656% respecto de todo el edificio. Dicho inmueble ha sido avaluado por el perito avaluador nombrado al efecto en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00). Alcanzando una gran totalidad los dos inmuebles a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00).- Dejo constancia expresa a este tribunal que la información referente a los datos de los inmuebles en cuestión, me fue suministrada por la parte ejecutante y a tal efecto verifique la pertinencia en situ, con los correspondientes documentos. Es Todo. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora expone: “Indico al Tribunal Ejecutor que a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, los inmuebles identificados y determinados en la presente acta se encuentran registrados ambos ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento 7B se encuentra protocolizado bajo el No. 39, tomo 24, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo del 2005 y el inmueble signado con el No. 8ª, se encuentra protocolizado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 30 de enero del 2001. es todo”

Concluidas las actuaciones de rigor del acto comisionado este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, cumpliendo la comisión encomendada, EMBARGA EJECUTIVAMENTE, los inmuebles identificados y determinados en la presente acta los cuales pertenecen a la codemandada de autos ciudadana M.L.T., titular de la cédula de identidad No 10.210.987, señalados por la apoderada judicial de la parte actora, hasta por la cantidad avaluada de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00).- Así se decide.- Notifíquese mediante oficio de la presente medida al ciudadano Registrador Publico correspondiente, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil.- Ofíciese.- En este acto se hace la respectiva entrega formal al representante de la depositaria judicial nombrada al efecto a los fines de la guarda y custodia del mismo, debiendo sujetarse a las funciones propias establecidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: Por cuanto el embargo ejecutivo practicado sobre los inmuebles indicados por esta representación judicial, no cubren el monto ordenado por el Tribunal de la causa, solicito al Tribunal Ejecutor continué con la practica de la medida comisionada, en un inmueble propiedad de la demandada de autos, ubicado en el Centro Comercial Ferre Mall, avenida Guajira, del Municipio Maracaibo Estado Zulia.- Visto lo solicitado, se acuerda continuar con la practica de la medida comisionada en el sitio indicado por la apoderada actor, en el día de hoy.- El tribunal estuvo custodiado por el supervisor agregado L.C.. La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, emolumento o tasa alguna en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional de la República de Venezuela.- Concluye el acto siendo las once y treinta minutos de la mañana.-dos de la tarde del día de hoy.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos la notificada por manifestar no querer hacerlo.

LA JUEZ,

Mg.S. abog. ZIMARAY CARRASQUERO.

LA EJECUTANTE,

Perito Avaluador y representante de

La Depositaria Judicial,

La Secretaria,

Abg. L.A..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios

Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En horas de Despacho del día Nueve (09) de abril del 2013, siendo las doce del mediodía, se traslada a petición de parte ejecutante este Tribunal Ejecutor a continuar con la ejecución de la medida comisionada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AH19-X-2012-000039, contentivo del Procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A-Sgdo. Contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-07-1982, bajo el No. 113, tomo 1-A, y CONSTRUCTORA JEROGA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-11-1986, bajo el No. 29, tomo 85ª y contra los ciudadanos M.L.T., P.L.T., Y J.M.R.A., mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad No. 10.210.987, 8.700.918 y 1.690.795, juicio en el cual el Tribunal de la causa, decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.278.887,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, mas las costas procesales calculadas en un 5% del monto demandadazo. Si la medida recae en cantidades de dinero será hasta cubrir el monto de OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.337.966,61), que comprende la suma liquida demandada y las costas procesales. De inmediato el tribunal se constituye con sus auxiliares de justicia y la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho A.C.L.R., inscrita en el inpreabogado No. 97.757, en la siguiente dirección: Centro Comercial Ferre Mall, ubicado en la margen derecha de la vía, carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo, a la población de el Moján, denominada avenida Guajira, a la altura del Kilómetro 4 en el sector antiguamente conocido con el nombre de Monte C.E.B., con la avenida 2 de la Urbanización La Marina (San Jacinto) del Municipio Maracaibo Estado Zulia.- De inmediato la apoderada judicial de la parte actora expone: “Indico al Tribunal Ejecutor que la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal de la Causa, continuará practicándose en un inmueble (local Comercial) copropiedad de la parte codemandada M.M. FORMOSINA LA TORRE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.210.987, ubicado en la dirección indicada, signado con el No. PB-B2 anteriormente PB-06, para lo cual exhibo a este Tribunal los documentos probatorios de la copropiedad que detenta la hoy codemandada, es todo”.- De inmediato el Tribunal una vez constituido en el Local comercial indicado por la apoderada judicial de la parte actora , procede a notificar del traslado y constitución del mismo a una ciudadana que se encontraba presente y que a petición de esta Juzgadora se identificó como M.G.R.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 18.058.847, quien dijo ser la encargada de INVERSIONES JOMI C.A., sociedad mercantil que funciona en el local señalado por la apoderada acto.- Acto continuo el tribunal procede a nombrar y juramentar DEPOSITARIA JUDICIAL a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A., representada en este acto por el ciudadano I.D.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.170.472, a quien se nombra como perito avaluador, quien estando presente acepta los cargos y se procede a su juramentación ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes a los cargos recaído en su persona? Si lo Juro.- De inmediato son giradas las instrucciones necesarias al perito avaluador nombrado al efecto a los fines que determine el inmueble (local comercial) señalado por la apoderada actora para ser embargado ejecutivamente, lo hace de la siguiente manera: “Trátese de un inmueble (local comercial) ubicado en la dirección señalada, signado bajo el No. PB-B2, el mismo se encuentra estructurado, por columnas, viguetas, fundaciones, techos de concreto armado y vaciado, con paredes de bloques de cemento con friso y sin friso, ventanales de metal de aluminio y vidrio enmarcado, con una puerta de metal de aluminio con vidrio enmarcado de acceso al interior del inmueble, y pisos de cerámica. Enclavado dentro de la acepción general del Centro Comercial FERRE MALL, y el mismo consta de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Colinda con la fachada norte del núcleo B, en una extensión de 6.53 mts2, SUR: Colinda con el local PB-B6, en una extensión de 6,53 mts2, ESTE: Colinda con pasillo central de circulación que une los núcleos B y C, en una extensión de 18,88 Mts2, y OESTE: Colinda con el local PB-B1, en una extensión de 18,88 mts2. y le corresponde un puesto de estacionamiento que ocupa un área de 12,00 mts2, al local PB-B2 le corresponde una alícuota de 1,51 % del valor total del inmueble y de las áreas y servicios comunes del CENTRO COMERCIAL FERRE MALL. Según se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 08-08-2001, anotado bajo el No. 38, tomo 13, Protocolo 1. El inmueble consta de: Un área abierta, un cuarto destinado a lavandería y a maquina de acondicionador de aire, y dos salas sanitarias. Hago constar que posee el local un cielo raso de platinas de metal de aluminio, lámparas de aluminio, cartón mazzonite y sistema para control de incendios frisados. Dicho inmueble ha sido avaluado por el perito avaluador nombrado al efecto en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00).- Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora expone: “Indico al Tribunal Ejecutor, que el local comercial señalado pertenece a la codemandada de autos ciudadana M.L.T. en copropiedad con el ciudadano N.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.744, en consecuencia solicito se embargue ejecutivamente el porcentaje que le corresponde a la codemandada de autos, como copropietaria del inmueble señalado, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ella posee en el mismo, a tales efectos indico que a los fines de estampar la nota marginal respectiva, el inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo del 2003, anotado bajo el No. 16, tomo 25, Protocolo Primero, es todo.- Concluidas las actuaciones de rigor del acto comisionado este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, cumpliendo la comisión encomendada, EMBARGA EJECUTIVAMENTE, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana M.L.T., ya identificada, codemandada de autos, sobre el inmueble (local comercial) identificado y determinado en actas, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).- Así se decide.- Notifíquese mediante oficio de la presente medida al ciudadano Registrador Publico correspondiente, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil.- Ofíciese.- En este acto se hace la respectiva entrega formal al representante de la depositaria judicial nombrada al efecto a los fines de la guarda y custodia del mismo, debiendo sujetarse a las funciones propias establecidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: Por cuanto el embargo ejecutivo practicado sobre los inmuebles indicados por esta representación judicial, no cubren el monto ordenado por el Tribunal de la causa, me reservo el derecho de continuar embargando bienes suficientes de los demandados de autos, hasta cubrir el monto acordado por el Tribunal de la Causa, de igual manera solicito que a la brevedad posible sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.- es todo”. Este Tribunal acuerda lo peticionado, y remite las presentes actuaciones al tribunal de Origen.- El tribunal estuvo custodiado por el supervisor agregado L.C.. La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, emolumento o tasa alguna en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional de la República de Venezuela.- Concluye el acto siendo las tres de la tarde del día de hoy.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos la notificada por manifestar no querer hacerlo.-

LA JUEZ,

Mg.S. abog. ZIMARAY CARRASQUERO.

LA EJECUTANTE,

Perito Avaluador y representante de

La Depositaria Judicial,

La Secretaria,

Abg. L.A..

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