Decisión nº 4127 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO CON PRUEBAS

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DICOPRA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 33, Tomo 13–A, representada legalmente por el ciudadano Á.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la de Cédula de Identidad N° V- 13.467.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio N.R.G.G., N.W.G.H., e I.D.V.R.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.885.213, V- 9.466.898 y V- 20.120.197, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375 y 199.191, respectivamente, los dos primeros según poder apud acta conferido en fecha 31 de octubre de 2011, inserto a los folios 50 y 51; y la última mediante sustitución de poder de fecha 04 de julio de 2013, inserta al folio 139.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 1.985, bajo el N° 5, Tomo 10-A de los Libros correspondientes, representada por su Presidente, ciudadano J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.M.H., titular de la cédula de identidad N° V- V- 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127; según se desprende de poder apud acta inserto al folio 41.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, donde el ciudadano A.A.C.J., actuando con el carácter de Director Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DICOPRA, C.A.”, asistido de abogado expresa:

* Que el 03 de marzo de 2009, la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., contrató a su representada para el suministro e instalación de las puertas y ventanas en los Edificios ubicados en el Conjunto Residencial San J.B.I. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y el 07 de mayo de 2009 para el suministro e instalación de ventanas en esos mismos edificios.

* Prosigue su exposición indicando que tales puertas y ventanas fueron instaladas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y las ventanas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y en un apartamento del edificio 9 del Conjunto Residencial San J.B.I., por los siguientes precios:

  1. Las puertas por un valor de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.474,47); más ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.696,94) del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%) para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.171,41). b) Las ventanas por un valor total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 93.369,75), más ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.204,37) del Impuesto del valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%), para un total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 104.574,12).

* De igual modo expresa, que para el 01 de octubre de 2009, la parte demandada le adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.745,53), de los cuales ha realizado los siguientes abonos: A. El 02 de julio de 2010 abonó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), tal como, a su decir, consta de recibo emitido por su representada en esa misma fecha, con sello y firma de recibido de la demandada, el cual afirma anexar marcado con la letra “B”, y copia al carbón del comprobante de egreso Nº 006963 de fecha 02 de julio de 2010 emitido por la demandada, que anexa, a su decir, marcado con la letra “C”; reduciéndose, a decir suyo, la suma adeudada a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 203.745,53); de los cuales CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 180.844,22) eran del precio de los bienes y servicios vendidos y VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). B. Que el 12 de enero de 2011 abonó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); tal y como a su decir, como consta de recibo emitido por su representada en esa misma fecha, con sello y firma de recibido de la demandada, el cual indica que anexa marcado con la letra “D” y copia al carbón del comprobante de egreso Nº 008805 de fecha 11 de enero de 2011, emitido por la demandada, que afirma anexar marcado con la letra E, reduciéndose, a decir suyo, el monto adeudado a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 173.745,53) de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22), que eran del precio de los bienes y servicios vendidos y VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31) del Impuesto al valor agregado (I.V.A.).

* Afirma que mantuvieron diversas conversaciones a los fines de obtener el pago insoluto de las sumas demandadas, sin embargo, la sociedad mercantil NYC CONTRUCCIONES, C.A., no ha realizado ningún pago, correspondiéndole por ende, a su criterio, el pago de la correspondiente indexación monetaria, la cual, realizó desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de julio de 2011, conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) PUBLICADOS POR EL Banco Central de Venezuela, la cual, a su decir arroja la suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.266,52).

* Por lo que, en razón de todo lo expresado, procedió a demandar a la sociedad mercantil NYC CONTRUCCIONES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22) por concepto del saldo insoluto del precio de los bienes y servicios vendidos por su representada. 2) La suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31); por concepto de Impuesto al Valor agregado (I.V.A.), el cual debe ser enterado por su representada al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de producirse el anterior pago. 3) La suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 78.266,52), por concepto de corrección monetaria realizada para el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2009 al mes de julio del año 2011. 4) Pagar la indexación monetaria del saldo insoluto del precio antes señalado, desde el mes de agosto de 2011 hasta que quede firme la sentencia que condene a pagar tal monto. Finalmente solicitó el pago de las costas de este juicio y medida cautelar de embargo.

Fundamentó la demanda en el artículo 1.527 del Código Civil y la petición de medida de embargo en el artículo 1.099 del Código de Comercio; estimándola en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22). (Folios 01 al 11).

Acompañó el libelo con: Copia fotostática de documento de Registro de la sociedad mercantil “INVERSIONES DICOPRA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 33, tomo 13-A de los libros correspondientes, marcada con la letra “A”; Recibo de fecha 02 de julio de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) emanado de “INVERSIONES DIPROCA C.A.”, marcado con la letra “B”; Comprobante de Egreso N° 006963 de fecha 02 de julio de 2010, marcado con la letra “C”; Recibo de fecha 12 de enero de 2011, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) emanado de “INVERSIONES DIPROCA C.A.”, marcado con la letra “D”; Comprobante de Egreso N° 008805 de fecha 11 de de enero de 2011, marcado con la letra “E”; Comunicación de fecha 09 de mayo de 2011, emanada de NYC CONSTRUCCIONES C.A., marcada con la letra “F”. (Folios 12 al 25).

En fecha 04 de octubre de 2011, se admitió la demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., en la persona del ciudadano J.N.C.B., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 26).

En fecha 24 de octubre de 2011, el representante legal de la parte demandada, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa, consignando copia fotostática del Registro Mercantil de la demandada Sociedad Mercantil “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.”. (Folios 28 al 40).

En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Juzgado que conoció de la causa en su inicio, quien declaró Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5º, e inadmisible la acción, sentencia que una vez apelada, y enviada fue resuelta por el Tribunal de Alzada correspondiente quien declaró Sin Lugar, la apelación intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil N y C CONSTRUCCIONES C.A., contra la decisión de fecha 6 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción propuesta por la parte demandante; declarando a su vez con lugar, la apelación interpuesta por la representación de INVERSIONES DICORPA C.A., contra la decisión de fecha 6 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando reponer la causa al estado en que se deje transcurrir el plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 49; 70 al 80; y 107 al 119).

En fecha 23 de abril de 2013, el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta se inhibió de seguir conociendo de este proceso, invocando estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor. (Folios 125 y 126).

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que una vez transcurrido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, la causa seguiría su curso de Ley; y que de conformidad con el artículo 90 ibídem, se fija un lapso de TRES (3) días de despacho, después de vencidos los diez (10) días de despacho antes señalados, a fin de que ejerzan los recursos pertinentes; constando en autos que en fecha 11 de junio de 2013, se terminó de dar cumplimiento a la notificación de las partes. (Folios 127 al 129; y del 133 al 136).

En fecha 04 de julio de 2013, la representación de la parte demandante, a través de escrito subsanó las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando los documentos en los cuales se fundamenta la acción, a saber: 1. El instrumento adjunto a la demanda, marcado con la letra "B", original de recibo emitido por “INVERSIONES DICOPRA, C.A.” en fecha 02 de julio de 2010 por Bs.10.000,00, con sello y firma de recibido de “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.” en fecha 07/07/2010, en un (1) folio. 2. El instrumento adjunto a la demanda marcado con la letra “C”, copia al carbón del Comprobante de Egreso N°. 006963 de fecha 02/07/2010 emitido por “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, en un (1) folio. 3. El instrumento adjunto al libelo de demanda, marcado con la letra "D", original de recibo emitido por “INVERSIONES DICOPRA, C.A.” en fecha 12 de enero de 2011 por Bs.30.000,00, con sello y firma de recibido de “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.” en fecha 12/01/2011, en un (1) folio. 4. El instrumento anexo a la demanda, marcado con la letra “E”, copia al carbón del Comprobante de Egreso N°. 008805 de fecha 11/01/2011 emitido por “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, en un (1) folio. 5. Instrumento adjunto a la demanda, marcada con la letra “F”, original de comunicación emitida por “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.” en fecha 09 de mayo de 2011, en tres (03) folios. (Folios 137 y 138).

En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito impugnó la subsanación de cuestiones previas realizada por la parte demandante. (Folios 140 al 143).

En fecha 19 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó un cómputo de los lapsos procesales; el cual fue practicado en fecha 23 de julio de 2013. (Folios 144 al 147).

En fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: I. Ratificó los instrumentos privados presentados con el escrito libelar, a saber: 1. El recibo emitido por “INVERSIONES DICOPRA, C.A.” en fecha 02 de julio de 2010 por Bs.10.000,00, con sello y firma de recibido de “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.” en fecha 07/07/2010, inserto al folio 18. 2. Copia al carbón del Comprobante de Egreso N°. 006963 de fecha 02/07/2010 emitido por “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, inserto al folio 19. 3. Recibo emitido por “INVERSIONES DICOPRA, C.A.” en fecha 12 de enero de 2011 por Bs.30.000,00, con sello y firma de recibido de “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.” en fecha 12/01/2011, inserto al folio 20. 4. Copia al carbón del Comprobante de Egreso N°. 008805 de fecha 11/01/2011 emitido por “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, inserto al folio 21. 5. Instrumento adjunto a la demanda, marcada con la letra “F”, original de comunicación emitida por “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.” en fecha 09 de mayo de 2011, inserta del folio 22 al 24. II. Confesión Ficta de la parte demandada. (Folios 149 al 151). Siendo agregadas y admitidas en fecha 06 de agosto de 2013. (Folio 152).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentado en los artículos: 1.527 del Código Civil, donde la sociedad mercantil “INVERSIONES DICOPRA, C.A.” a través de su representante legal, ciudadano A.A.C.J. demanda a la sociedad mercantil “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.” alegando la existencia de un contrato de un contrato celebrado entre ellas en fecha 03 de marzo de 2009, para el suministro e instalación de ventanas realizados en los Edificios ubicados en el Conjunto Residencial San J.B.I. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que tales puertas y ventanas fueron instaladas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y las ventanas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y en un apartamento del edificio 9; manifestando que el mencionado contrato fue incumplido por la demandada, toda vez que, al haberse fijado los siguientes precios: a) Las puertas por un valor de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.474,47); más ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.696,94) del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%) para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.171,41). b) Las ventanas por un valor total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 93.369,75), más ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.204,37) del Impuesto del valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%), para un total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 104.574,12); de los cuales, a decir suyo, para el 01 de octubre de 2009, la demandada le adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.745,53), habiendo realizado una serie de abonos posteriores que redujeron la deuda al monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 173.745,53) de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22), que eran del precio de los bienes y servicios vendidos y VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31) del Impuesto al valor agregado (I.V.A.); los cuales no fueron pagados, por lo que solicita que sea condenada en pagar lo siguiente: 1) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22) por concepto del saldo insoluto del precio de los bienes y servicios vendidos por su representada. 2) La suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31); por concepto de Impuesto al Valor agregado (I.V.A.), el cual debe ser enterado por su representada al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de producirse el anterior pago. 3) La suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 78.266,52), por concepto de corrección monetaria realizada para el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2009 al mes de julio del año 2011. 4) Pagar la indexación monetaria del saldo insoluto del precio antes señalado, desde el mes de agosto de 2011 hasta que quede firme la sentencia que condene a pagar tal monto. Por último solicitó el pago de las costas de este juicio y medida cautelar de embargo.

Seguidamente esta Juzgadora una vez leído el escrito libelar y vistos los documentos señalados por la parte demandante como instrumentos fundamentales de la acción, hace las siguientes consideraciones previas

DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso

. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede quien aquí decide, a analizar el escrito libelar y el documento fundamental de la demanda, a los fines de verificar si nació o no la obligación de la demandada de realizar la tradición de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble antes descrito por haber cumplido la demandante con el contrato de opción a compra en los términos contenidos en el mismo.

En tal sentido tenemos, que la demandante en el escrito libelar expresa que demanda por cumplimiento de contrato fundamentando su acción en el artículo 1.527 del Código Civil, no obstante aporta como documentos fundamentales de la acción, y así lo reitera en su escrito de subsanación de cuestiones previas, los siguientes: 1. El instrumento adjunto a la demanda, marcado con la letra "B", original de recibo emitido por “INVERSIONES DICOPRA, C.A.” en fecha 02 de julio de 2010 por Bs.10.000,00, con sello y firma de recibido de “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.” en fecha 07/07/2010, en un (1) folio. 2. El instrumento adjunto a la demanda marcado con la letra “C”, copia al carbón del Comprobante de Egreso N°. 006963 de fecha 02/07/2010 emitido por “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, en un (1) folio. 3. El instrumento adjunto al libelo de demanda, marcado con la letra "D", original de recibo emitido por “INVERSIONES DICOPRA, C.A.” en fecha 12 de enero de 2011 por Bs.30.000,00, con sello y firma de recibido de “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.” en fecha 12/01/2011, en un (1) folio. 4. El instrumento anexo a la demanda, marcado con la letra “E”, copia al carbón del Comprobante de Egreso N°. 008805 de fecha 11/01/2011 emitido por “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, en un (1) folio. 5. Instrumento adjunto a la demanda, marcada con la letra “F”, original de comunicación emitida por “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.”; los cuales son tomados en consideración por esta operadora de justicia a los fines de establecer la naturaleza de la demanda, la cual como insiste la parte demandante se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por falta de pago del precio de los bienes y servicios suministrados a la demandada.

Considera esta operadora de justicia oportuno, definir lo que se entiende por convención, para lo cual cita al autor Aubry y Rau, que la define como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho, de allí que dicho acuerdo de voluntades sea indispensable para la existencia de un contrato; y es ello lo que da origen a una obligación.

Nuestro Código Civil en su artículo 1141, señala como condiciones requeridas para la existencia de un contrato las siguientes:

1. Consentimiento de las partes.

2. Objeto que pueda ser materia de contrato.

3. Causa lícita.

Se evidencia de lo anterior, que el artículo 1141 del Código Civil, se refiere a los elementos esenciales para la existencia de un contrato, los cuales son indispensables a la propia figura del contrato, de manera que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.

Ahora bien, en el caso que ocupa a esta Sentenciadora, no se desprende contrato alguno, aún cuando fueron señaladas facturas y recibos, no se evidencia de las mismas un contrato previo de las cuales ellas puedan derivarse, y de la comunicación de fecha 09 de mayo de 2011, inserta a los folios 22 y 23, trata de misiva de propuestas de pago, de una obligación que presumiblemente nació de una opción de compra, que acepta la demandada en dicho documento, sin embargo, no consta en las actas procesales las mismas, ni facturas aceptadas y no pagadas, lo que haría viable en todo caso una acción de cobro de bolívares y no una de cumplimiento de contrato; y así se considera.

En el presente caso, la parte demandante no aclaró en parte alguna de su escrito libelar qué tipo de contrato supuestamente celebró con la demandada, pues solamente se limitó a afirmar que el día 03 de marzo de 2009, contrató con la demandante para el suministro e instalación de las puertas en los edificios ubicados en el Conjunto Residencial San J.B.I. de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, siendo la carga probatoria del demandante aportar todos y cada uno de los documentos de donde deviene la acción, lo cual no hizo, pues invocó un contrato omitiendo hacer referencia al tipo de contrato, aunado al hecho cierto que no demostró su existencia y en caso de existir obligación plasmada en documentos mercantiles, la acción indudablemente a ejercer es la de cobro de bolívares y no de la de cumplimiento de contrato en todo caso, siendo imprescindible para esta operadora de justicia tomar en consideración las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Concluye esta administradora de justicia, salvo mejor criterio que pudiera tener un Tribunal de Alzada, que ésta demanda, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de lo cual, se hace inoficioso continuar con el análisis de la causa; y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DICOPRA C.A., contra la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., en consecuencia, CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.127”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 13.646-13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR