Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/08/2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.A. CASO SANTELLI, A.A.D.C., G.A.R.A. y J.L.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.A.R.R. y D.C.C.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.533.753 y V-11.013.257 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (PERENCIÓN ANUAL)

AP31-V-2009-003787

Desarrollo del Procedimiento.

En fecha 30 de octubre de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedando asignada a este Juzgado en fecha 03/11/2009.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció el abogado G.C.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas (folio 22). En esa misma fecha y previa consignación de los fotostatos pertinentes, se ordenó librar las compulsas respectivas a la parte demandada, la cual fue remitida a la oficina de alguacilazgo de este circuito en esa misma fecha para su práctica (folio 23).

En fecha 23/11/2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, ciudadano H.G.S.G., dejó expresa constancia de la entrega de los emolumentos para la practica de las citaciones de la parte demandada. (Folios 25 y 26)

Mediante diligencia de fecha 08/04/2010, el ciudadano H.G.S.G.A.T. de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, solicita se libren nuevas compulsas, ya que las anteriores fueron extraviadas mientras realizaba sus labores de trabajo, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias, pedimento que fue acordado por auto de fecha 22/04/2010. (Folio 29 y 30)

En fecha 08/06/2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folio 32), motivo por el cual a petición de la parte interesada (folio 43), este Tribunal acordó la citación mediante cartel publicado en prensa conforme lo previsto 223 del Código Procesal Civil (folios 49 y 50) y en fecha 09/06/2011 la parte actora solicita se deje sin efecto el cartel de citación de fecha 20/07/2010 y se libre nuevo cartel de citación (folio 52).

En fecha 16/09/2011, se dictó auto mediante el cual se avocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa y acordó dejar sin efecto el cartel de citación de fecha 20/07/2010, igualmente ordeno librar nuevo cartel de citación para que fuese publicado en prensa conforme lo previsto 223 del Código Procesal Civil. (Folios 59 y 60)

En fecha 22/11/2011, comparece el apoderado actor y consignó los ejemplares del referido cartel en autos, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 29/11/2011.

Mediante diligencia de fecha 30/11/2011 la secretaria del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en prensa en su domicilio, dando cumplimiento a las formalidades legales contenidas en el artículo 223 ibídem y por medio de diligencia de fecha 19/01/2012 la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem para su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 27/01/2012 recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho Florexys Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.912.

En fecha 28/02/2013, comparece el ciudadano D.V.B. Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial designada a la parte demandada.-

En fecha 06/02/2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el desglose y devolución del documento original del contrato de venta con reserva de dominio y a tal fin consigna copia simple del referido contrato.

PUNTO PREVIO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este despacho pasar por alto que, desde el 27 de enero de 2012, fecha en que se libró la boleta de notificación a la defensora judicial (folios 71, 72 y 73); hasta el 28 de febrero de 2013, fecha esta en la que diligencia el alguacil en referencia a la notificación de la mencionada defensora (folios 75 y 76), evidenciándose la falta de interés, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, por lo tanto forzosamente este despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

... La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, no se constata de las actas procesales que la parte actora realizará acto procesal suficiente que impulsara la continuación del juicio, por cuanto aún cuando fue librada la boleta de notificación a la defensora judicial, la parte actora no impulsó dicho proceso, no dando cumplimiento a lo ordenado, y no pudiéndose perfeccionar la notificación acordada por este despacho.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la perención de la instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos E.A.R.R. y D.C.C.D.R., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Devuélvase el documento original consignado junto con el libelo de demanda cursante a los folios 11 al 18 (contrato de venta con reserva de dominio), a la parte actora.

Regístrese y publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

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