Decisión nº 276-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResolucion De Contrato

Sentencia No. 276-13 Exp.2405-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EURO AMERICA, C.A, domiciliada y constituida en Maracaibo, estado Zulia, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Octubre de 2003, Bajo el No 70, tomo 38-A.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES J3M, C.A, domiciliada y constituida en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2004, bajo el No. 8, tomo 37-A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 09 de Octubre de 2012, siendo admitida en fecha 18 de Octubre de 2012, presentada por el ciudadano GIAMI F.C.P., asistido por el abogado en ejercicio R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-3.115.760, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.830, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J3M, C.A, antes identificado.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que su representada, Inversiones EURO AMERICA, C.A, celebró con el ciudadano H.W.G.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.029.003, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, contrato de arrendamiento, otorgado por ante la notaria pública octava de Maracaibo en fecha 26 de Noviembre de 2009, el cual quedo anotado bajo el No, 51, tomo 164 de los libros de autenticaciones, sobre el local No. 6, del mini centro comercial denominado la candelaria, ubicado en la avenida 12, esquina de la calle 67, antes C.A., distinguida con el No. 11-190, jurisdicción de la parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dicho local se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Local No.5 del centro comercial; SUR: su frente hacia el estacionamiento con acceso a la calle 67, antes C.A.; ESTE: con inmueble aledaño y OESTE: con locales 4 y 1 del mini centro comercial, con las instalaciones de carácter común que integran el inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado. Manifiesta la parte demandante, que en el contrato de arrendamiento autenticado con fecha 26 de Noviembre de 2009, se convino que el plazo de duración del contrato seria de cinco (05) años, contados a partir del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) y que el primer canon de arrendamiento seria de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00), pagaderos todos por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes por el primer año de duración del contrato debido a que por los cuatro años siguientes el canon quedaría automáticamente aumentado de acuerdo al índice de precios al consumidor fijados por el banco central de Venezuela lo que indica según el demandante que el canon vigente para el momento seria incrementado en la misma proporción de acuerdo al índice de precios del consumidor anteriormente expresado en los doce (12) meses anteriores al vencimiento del plazo original, según reza de la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento. Del mismo modo, convino el arrendatario en pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por concepto de gastos comunes de condominio del mini centro comercial la candelaria.-

Expresa el representante legal de la parte demandante, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario HECTOR WILLlAM G.S. en el citado Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2.009, se constituyó la fianza solidaria e Indivisible de la sociedad mercantil INVERSIONES J3M. C. A domiciliada y constituida en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2.004, bajo el No.8. Tomo 37-A, representada por el Ciudadano H.W.G.S., antes identificado y la del Ciudadano F.A.P., mayor de edad, Venezolano, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-6.440.948, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente en el Contrato de Arrendamiento autenticado con fecha 26 de Noviembre de 2.009 se convino expresamente que cualquier citación, notificación, intimación, aviso, correspondencia o rendición de cuentas que tenga que hacerse en relación, con ocasión o derivados de dicho contrato se practicaría y se tendría por efectuada cuando conste de haberse hecho a una de las siguientes direcciones: a el arrendatario H.W.G.S.: Residencias Villa Obrazca, Apartamento 68, planta baja, avenida 43, Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco, Estado Zulia y a Los fiadores: Inversiones J3M, C.A.: Calle 165 con avenida 48, No. 14-76A, Centro Comercial La F.d.C., Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco, Estado Zulia y a F.A.P.: Mini Centro Comercial La Candelaria, Local No. 6, avenida 12 esquina Calle 67 (Cecilia Acosta), Maracaibo, Estado Zulia. Alega la parte actora, que conforme a lo previsto en la cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento autenticado con fecha 26 de Noviembre de 2.009, la sociedad mercantil INVERSIONES EURO A.C.A. comunicó por escrito, en tiempo hábil a las direcciones expresadas en el Contrato de Arrendamiento, tanto a el arrendatario como a los fiadores, mediante telegrama con acuse de recibo remitidos por intermedio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, todos con fecha de emisión del 08 de Agosto de 2.011, uno a el arrendatario H.W.G.S., Como representante legal de la fiadora INVERSIONES J3M, C. A., antes identificada, No. ZAAPA 7873 Y recibido el 17 de Agosto de 2.011 y el telegrama No. ZAAPA 7872, dirigido al otro fiador solidario, Ciudadano F.A.P., ya identificado, los cuales según el demandante, fueron recibidos por éste el 10 de Agosto de 2.011, en los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES EURO A.C.A. les notificó que: "CONFORME CLAUSULA QUINTA CONTRATO ARRENDAMIENTO SUSCRITO ANTE NOTARIA OCTAVA MARACAIBO EL 26 NOVIEMBRE 2009, LES NOTIFICO QUE A PARTIR DEL PRIMERO DICIEMBRE 2011 EL NUEVO CANON ARRENDAMIENTO ES DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS (BS.F 4.800) MENSUALES Y LA CUOTA DE MANTENIMIENTO ES DE DOSCIENTOS CINCUENTA (BS.F 250) MENSUALES, Por lo que según expresa la parte actora, estando Arrendatario y Fiadores, notificados conforme a la citada cláusula quinta del contrato arrendamiento que a partir del primero (1) de Diciembre de dos mil once (2011) el nuevo canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES FUERTES (Bs. 4.800,00), es decir, un aumento del veinte por ciento (20%) en un porcentaje menor al índice de Precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela para el año anterior al 2.011 y la cuota de mantenimiento quedó fijada en doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00), cantidades esas que el arrendatario estaba obligado a pagar a partir del primero de diciembre de dos mil once, conforme al Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2009. Añade la parte actora, que por razones inexplicables el inquilino HECTOR WILLlAM G.S., inicio procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., expediente No. 03-2011, en la que efectuó irregularmente la consignación de los cánones de arrendamiento y los gastos comunes de condominio hasta Noviembre de 2.011. indica el demandante que a partir de Diciembre de 2.011, el nuevo canon de arrendamiento quedó fijado en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES FUERTES (Bsf. 4.800,00) y la cuota de contribución a los gastos comunes del Mini Centro Comercial en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00) y que a pesar que tanto el arrendatario HECTOR WILLlAM G.S. así como los fiadores solidarios INVERSIONES J3M, C. A. y el Ciudadano F.A.P. están notificados del nuevo canon de arrendamiento y la cuota de contribución a los gastos comunes en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bsf. 250,00), el arrendatario HECTOR WILLlAM G.S. en fecha trece (13) Febrero de 2012, consignó planilla de depósito del Banco Bicentenario No.15589262 de fecha 08 de Febrero de 2.012 por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 4.200,00) correspondiente al mes de Diciembre de 2.011 que es el monto del canon de arrendamiento vigente hasta el mes de noviembre de 2.011 más la cuota de condominio, ya que, a partir del mes de Diciembre 2011, el nuevo canon de arrendamiento vigente, de acuerdo a la normativa contractual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS Bolívares (Bs 4.800.00) Y la cuota de mantenimiento quedó fijada en doscientos cincuenta bolivares (Bsf. 250,00). Todos los depósitos realizados desde Febrero 2012 son por montos menores a lo ya expresado y han sido realizados extemporáneamente, ya que, conforme a la Cláusula del citado contrato de arrendamiento de fecha 26 de Noviembre de 2.009, los pagos deben efectuarse por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes.

Los pagos del canon de arrendamiento de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bsf. 4.800.00) debió haberlos realizado el arrendatario HECTOR WILLlAM G.S. en los primeros cinco días de cada mes y, sin embargo, los realizó incompletos y en las siguientes oportunidades: Diciembre 2011 el 08 Febrero 2012 dos meses después de vencido Enero 2012 el 13 Marzo 2012 dos meses después de vencido Febrero 2012 el 27 Abril 2012 dos meses y medio después de vencido Marzo 2012 el once (11) de Mayo 2012 dos meses después de vencido Abril 2012 el 17 Mayo 2012 mes y medio después de vencido Mayo 2.012 el 17 Mayo 2012 doce días después de vencido Junio 2012 el 09 Julio 2012 un mes después de vencido y que para la fecha de la presentación de esta demanda no ha depositado el arrendatario HECTOR WILLlAM G.S., los cánones legalmente procedentes de CUATRO MIL OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 4.800.00) mensuales cada uno y la cuota de mantenimiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 250,00) cada uno de los meses de Julio, Agosto y septiembre, todos del 2012.

Relata la parte demandante, que todos esos depósitos efectuados extemporáneamente, están fuera del lapso contractual y se tienen por no hechos, y por consiguiente hace que tal conducta omisiva por parte del arrendatario HECTOR WILLlAM G.S. a Sociedad Mercantil INVERSIONES EURO A.C.A. es lo que da el derecho a demandar, como en efecto demanda, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de Noviembre de 2.009, el cual quedó anotado bajo el No. 51, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones, por encontrarse enmarcada dentro del supuesto de hecho establecido en la Cláusula Décimo quinta del aludido contrato, donde se estipuló lo siguiente: "La falta de pago puntual de dos (2) mensualidades, faculta a EL ARRENDADOR para resolver el contrato sin perjuicio de sus derechos para exigir el pago de dichas cuotas atrasadas y el pago de los daños y perjuicios".

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se apersono por ante este despacho el ciudadano F.A.P., parte demandada en el presente proceso, asistido por las abogadas P.C.S.G. y A.M.P.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros .

V-9.859 y 110.734, respectivamente y de este domicilio, otorgando poder apud acta a las anteriormente dichas abogadas y consignando escrito de contestación de demanda en el cual expresa lo siguiente:

Que es cierto que el ciudadano H.W.G.S., suscribió un contrato de arrendamiento en la Notaria Octava de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el cual quedo anotado bajo el No. 51, tomo 164 de los libros de autenticaciones, el cual a su vez contiene en el mismo texto del contrato, la fianza solidaria de la sociedad mercantil INVERSIONES J3M, C.A, representada por el ciudadano H.W.G.S., antes identificado y la del ciudadano F.A.P., antes identificados y que el mismo tiene una duración de cinco años (5), contados a partir del primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) y que el mismo vence en el año 2014. ahora bien, alega la parte demandada que en fecha trece (13) de enero de dos mil once, estando solvente con el canon de arrendamiento y cuidando como buen padre de familia el inmueble de conformidad con lo establecido en la ley de arrendamientos inmobiliarios, se presento el ciudadano GIAMI F.C.P., demandante e identificado en actas, al local comercial actuando de manera grosera y violenta causando daños en el mismo y agredió al ciudadano F.A.P., situación esta que genero la apertura de un expediente de investigación fiscal signado con el No. 24-F1-0045-11 y es a partir de la fecha del incidente que el arrendador se negó a recibir el dinero de parte del arrendatario y que por ello niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GIAMI F.C.P., representante legal de INVERSIONES EURO AMERICA, C.A, arrendadora del local identificado en autos, desconociera los motivos que tuvo el ciudadano H.W.G.S., ya identificado, arrendatario del inmueble, para proceder a realizar las consignaciones arrendaticias, correspondiéndole la distribución al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., signado con el No. 03-2011.

Añade la representación de la parte demandada, que el mismo demandante consigno acompañado al libelo, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, donde se evidencia que el ciudadano GIAMI F.C.P. y la ciudadana P.A.C.P., ambos representantes legales de INVERSIONES EURO AMERICA, C.A, han retirado por ante el tribunal Primero De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., las consignaciones realizadas por el ciudadano H.W.G.S.. Expresa la parte demandada, que con el retiro del pago de los cánones de arrendamiento realizados por el ciudadano H.W.G.S., los ciudadanos GIAMI F.C.P. y P.A.C.P., ambos representantes legales de INVERSIONES EURO AMERICA, C.A, convalidan las extemporaneidades y los montos de las consignaciones realizadas, pudiendo la parte demandante accionar ante el supuesto atraso, si ese hubiese sido el caso desde la primera oportunidad en que se le consigno. Pero que al no hacerlo opero el derecho de principio de la autonomía de la voluntad de las partes, materializándose así un pacto entre ellos, uno de consignar y el otro de retirar. Igualmente renuncian a sus derechos de demandar la resolución de contrato por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Por todo lo antes expuesto, solicitan al tribunal que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado, admitido y sustanciado declarando sin lugar e improcedente la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GIAMI F.C.P., representante legal de INVERSIONES EUROAMERICA, C.A.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fechas veintinueve (29) de enero y cinco (05) de febrero del presente año, las partes demandante y demandada respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió y opuso a los demandados, para que surta efectos legales consiguientes, con fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento civil, original del contrato de arrendamiento otorgado por el arrendatario H.W.G.S., suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de Noviembre de 2009, el cual quedo anotado bajo el No. 51, tomo 164 de los libros de autenticaciones y a su vez contiene en el mismo texto del contrato, la fianza solidaria e indivisible de la sociedad mercantil INVERSIONES J3M, C.A, representada por el ciudadano H.W.G.S. y la del ciudadano F.A.P., todos identificados en actas, suscrita en original por estos y que se acompaño con el libelo. Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se encuentra demostrada la validez y legalidad del contrato de arrendamiento, por cuanto ha sido autenticado por una Notaría Pública y al no ser tachado de falso por la contraparte debe ser apreciado en todo su valor.- Así se decide.

  2. - Promovió y opuso a los demandados, para que surta sus efectos legales consiguientes, con fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento civil los telegramas que acompañó con el libelo de demanda, dirigidos al arrendatario y a sus fiadores a través del instituto postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Con la promoción de esta prueba al no ser rechazada por la parte demandada, el Tribunal, considera como un hecho cierto la realización de dichas notificaciones.- Así se determina.-

  3. - Igualmente promovió y opuso a los demandados para que surtiese efecto legales consiguientes, los acuse de recibo de dicho instituto postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de fechas 15 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, en los cuales se demuestra que se les entrego tanto al arrendatario H.W.G.S., como a los fiadores solidarios INVERSIONES J3M, C.A y al ciudadano F.A.P., la notificación del aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00), cada mes más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), por concepto de gastos comunes de condominio conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de fecha 26 de Noviembre de 2009. Con la promoción de la referida prueba queda demostrado que los demandados, ya identificados recibieron las notificaciones.-

  4. - Promovió y opuso la copia certificada del expediente No. 03-2011, que cursa por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z..- Con dicha prueba, se evidencia la existencia de un procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento, verificados por la parte demandada y por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) mensuales cada uno, correspondientes a los meses comprendidos desde Diciembre de 2011 a Junio de 2012.- Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  5. - Promovió el Contrato de Arrendamiento antes referido.- Con dicha prueba, la cual también fue promovida por la parte demandante, se hace ostensible la plena validez del contrato de arrendamiento, convenido por ambas partes.-

  6. - Promovió la Copia Certificada del Expediente 03-2011, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Con dicha prueba, se evidencia la existencia de un procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento, verificados por la parte demandada y por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) mensuales cada uno, correspondientes a los meses comprendidos desde Diciembre de 2010 a Junio de 2012.- Así se establece.-

  7. - Promovió Copias Certificadas del Expediente de Investigación Fiscal signado con el No. 24-FJ-0045-11.- Este Órgano Jurisdiccional considera que dicha prueba no es relevante y en nada incide en relación con la Resolución del Contrato a que se refiere el presente proceso.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Verificado el anterior análisis del material probatorio de cada una de las partes, el Tribunal para decidir observa:

    El presente proceso se relaciona con una solicitud de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, suficientemente identificado en actas, por incumplimiento del contrato.

    El tribunal observa que en el contrato de arrendamiento se establece lo siguiente:

    QUINTA: El canon de arrendamiento del local es de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo) mensuales, pagaderos todos por mensualidades adelantadas en los primero cinco (05) días de cada mes, por el primer año de duración del contrato, ya que, por los cuatro años siguientes el canon quedará automáticamente aumentado de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, es decir, que el canon vigente para el momento será incrementado en la misma proporción de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor arriba expresado en los doce (12) meses anteriores al vencimiento del plazo original. En caso de Prórroga de la duración del presente contrato, las partes expresamente convienen en que el canon de arrendamiento quedará fijado en un monto no menor al Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela, en los doce (12) meses anteriores al vencimiento del plazo original o de las prórrogas del Contrato. EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar adicionalmente y mensualmente los gastos comunes de condominio del Mini Centro Comercial que le facture la Administración de dicho Condominio, en los primeros cinco (05) días de cada mes

    Como se puede apreciar, en la última parte de la cláusula antes referida, se evidencia que ambas partes están conformes en aceptar lo convenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo fue promovido como prueba tanto por el demandante como por los demandados y este Tribunal en consecuencia, acepta la validez de dicho contrato.

    En el Código Civil se establece:

    Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con la disposición mencionada en primer término, las partes aceptaron lo referido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, en consecuencia, es evidente, que debe en el presente caso cumplirse lo estipulado en dicha cláusula, por lo tanto, la parte demandada ha debido dar cumplimiento al mayor aumento del canon de arrendamiento, así como también a la fijación del pago del condominio. A mayor abundamiento la parte actora le notifico de dicho aumento conforme a la referida cláusula, es decir, que a partir del mes de Diciembre del año 2012, el canon de arrendamiento se aumentaba a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) más el pago del condominio convenido en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), cuestión que no fue negada ni rechazada por la parte demandada en la contestación. No obstante dicha circunstancia, el arrendatario con relación a los cánones de arrendamientos correspondientes y consignados por él en los meses comprendidos entre Diciembre de 2011 a Junio de 2012, solo depositó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 4.200,oo) por cada mes, obviando el aumento que les fue notificado y el cual fue aceptado por la parte demandada al no haber sido impugnado por ella.

    Los demandados alegan igualmente que con los retiros de los cánones de arrendamiento realizados por la parte actora en el procedimiento de consignación, convalidan las extemporaneidades y los montos de las consignaciones realizadas. Esta Juzgadora considera que tal circunstancia no conlleva a renunciar al hecho de cobrar lo cánones de arrendamiento con el respectivo aumento establecido en la cláusula Quinta del contrato, ya que lo que se discute en el presente proceso es el cumplimiento conforme a lo convenido en las clausulas del mismo, siendo por demás que la demandada acepto en el escrito de la contestación de la demanda, que sus consignaciones de pago, algunas de ellas las realizó extemporáneamente y por un monto inferior al convenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, ni tampoco se evidencia en actas el pago de las cuotas de condominio por parte del arrendatario a todo lo cual estaba obligado en virtud del contrato celebrado.

    Desde luego que conforme a lo establecido en el artículo 1167 eiusdem, la demandante, por tratarse de un contrato bilateral, en el cual la parte demandada no ejecutó su obligación, optó por solicitar la resolución del contrato, todo de conformidad con lo dispuesto en la referida norma legal.

    En base a los criterio antes referidos considera el Tribunal que la presente demanda debe prosperar en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar. Así se decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR: La demanda que por Resolución de Contrato intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES EURO AMERICA C.A. contra la empresa INVERSIONES J&M C.A., representada por el ciudadano H.W.G.S. y contra el ciudadano F.A.P., todos identificados en actas, en consecuencia.

  9. - Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 26 de Noviembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 51, Tomo 164 de los Libros respectivos

  10. - Se ordena a la parte demandada devolver a la parte actora el inmueble (Local Comercial), signado con el No. 6 del Mini Centro Comercial La Candelaria, ubicado en la Avenida 12 de la Calle 67, No. 11-190, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

  11. - Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.800,oo) que comprende el monto de la deuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), mensuales, desde Diciembre de 2011 a Octubre de 2012 mas la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2750,oo) como pago de los gastos comunes de condominio a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales comprendidos en el mismo período, mas los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.-

  12. - Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

    LA JUEZA,

    Abog. M.I.G.V.

    El Secretario

    Abog.GASTON GONZALEZ URDANETA

    En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

    El Secretario

    Abog.GASTON GONZALEZ URDANETA

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