Decisión nº 21 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

Exp. Nº 6460.14

Sentencia Nº 21.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el N° 23, tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el Nº 23, tomo 2-A, Tercer Trimestre, representada por el Suplente del Gerente Administrativo L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.863.264.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TALLER DE RELOJERÍA PISFIL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2010, registrada bajo el N° 60, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano J.M.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-25.481.792, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de enero de 2014, se ordenó el emplazamiento de la demandada por lo que se instó a la actora a consignar las copias respectivas los fines de librar recaudos.

Consta en actas que consignadas como fueron las copias se libraron recaudos en fecha 10 de enero de 2014.

Corre inserta formando el folio 28, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano J.P..

No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Alega el apoderado judicial de la actora en su escrito de demanda que en fecha 19 de enero de 2013 la Sociedad Mercantil que representa celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERÍA PISFIL, C.A., sobre un inmueble tipo local comercial ubicado en el Centro Comercial Brisas del Lago, Planta Baja, local Nº 5 en la Calle Principal o Independencia de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuya copia simple del referido contrato consignó en actas. Que la duración del mismo seria de dos (2) años, con un cánon de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, oo) mensuales, más los gastos correspondientes al condominio. Que desde el mes de octubre de 2013 la mencionada Sociedad Mercantil no ha cancelado los pagos correspondientes al canon de arrendamiento y condominio debiendo los meses de octubre, noviembre y diciembre a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo) cada uno para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), más los gastos por concepto de condominio correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2013 a Bs. 305,94, Bs. 292,30 y Bs. 299,75, respectivamente, para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 897,99). Fundamenta su pretensión en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167,1.258, 1.276 y 1.579 del Código Civil.

Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.

En el caso subjudice, se trata de una acción de Desalojo y Cobro de Cánones de arrendamiento fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil derivado de una obligación realizada bajo la forma de Contrato de Arrendamiento por el cual según el actor, la empresa demandada adeuda la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉTIMOS (Bs. 8.397,99) por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de demanda el contrato de Contrato de Arrendamiento fundamento de la pretensión y al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el N° 23, tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el N° 23, tomo 2-A, Tercer Trimestre, representada por el Suplente del Gerente Administrativo L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.863.264 en contra de la Sociedad Mercantil “TALLER DE RELOJERÍA PISFIL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2010, registrada bajo el N° 60, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano J.M.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-25.481.792, de este domicilio.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada el Desalojo libre de bienes y personas del local comercial ubicado en el Centro Comercial Brisas del Lago, planta baja, local N° 5, ubicado en la Calle Principal o Independencia de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena a la parte accionada a pagar a su contraparte la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.397,99) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2013,a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, lo que arroja un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), mas el condominio de los meses de SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE DE 2013, por un monto de Bs. 305,94,Bs. 292,30 y Bs. 299,75, respectivamente, para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 897,99).

CUARTO

Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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