Decisión nº 1.613-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoResoluc. Contrato De Arrendamiento Opcion Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de mayo de 2015

Años: 205° y 156°

Visto el escrito que antecede, de fecha 21 de mayo de 2015, que corre inserto del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, suscrito y presentado por las partes en el presente juicio, abogada E.E.M.G., inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 209.947, apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil en nombre colectivo denominada CONSORCIO VILLAS DE ORO, domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de febrero del 2008, bajo el No. 19, Tomo 1-C, y por la parte demandada, el ciudadano JOSÉ de la C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cedula de identidad Nº 18.052.622, asistido por la abogada C.R.C.V., inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 58.789, mediante el cual de común acuerdo, presentan transacción judicial, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiriéndose reciprocas concesiones a los fines de ponerle fin al presente litigio, y lo efectúan de la siguiente manera:

Convinieron por vía de transacción, resolver y disolver el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, el 3 de septiembre de 2012, celebrado entre el CONSORCIO VILLAS DE ORO, domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y por el ciudadano, JOSÉ de la C.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio; y titular de la cedula de identidad Nº 18.052.622, de un inmueble constituido por una (1) vivienda Bifamiliar, ubicada en el sector 1, calle E, Nº 1, distinguida con la letra E y N° 51 del Conjunto Residencial Villas de Oro, señaladas todas las características en el citado contrato, disuelto como se encuentra la indicada relación contractual por haber convenido las partes la resolución del contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, es por lo que queda en libertad de disponer de la propiedad y posesión del inmueble objeto del contrato, a favor de cualquier tercero y al igual de comprar cualquier otro inmueble distinto al del objeto del contrato disuelto. Convinieron de igual forma, hacer entrega al ciudadano JOSÉ de la C.C.C., la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante un cheque signado con el N° 84456863, emitido el día 19 de mayo de 2014, a su favor, que comprende los montos y conceptos siguientes: a) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), por concepto de devolución de la inicial, recibidos de manos del comprador con motivo a la Clausula Cuarta y Quinta del contrato resuelto; y, b) La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de intereses causados desde la fecha de su recepción hasta el día de hoy, independientemente de los días, tasa y que los mismos sean superiores o inferiores a dicho monto; todo en cumplimiento de la devolución pactada, convenida y aquí aceptada, por lo que da por cancelada tales obligaciones, y otorga el finiquito de Ley correspondiente. Convinieron por vía de transacción, que desisten y renuncian a cualquier acción de daños y perjuicio que tenga o pudiera tener en contra del ciudadano JOSÉ de la C.C.C., con motivo a su incumplimiento que causo la resolución del contrato de opción de compraventa convenida entre las partes, e igualmente, el ciudadano JOSÉ de la C.C.C., desiste y renuncia de cualquier acción de daños y perjuicio que tenga o pudiera tener en contra del CONSORCIO VILLAS DE ORO, con motivo a su incumplimiento que causo la resolución del contrato de opción de compraventa convenida entre las partes. Las partes reconocen y aceptan que la presente TRANSACCIÓN, mediante el cual le ponen fin al presente juicio, y declararon que desisten a cualquier acción de la naturaleza jurídica que sea tanto de la citada denuncia penal antes debidamente determinadas como desisten de cualquier acción penal, civil o mercantil, que pudieran tener el uno contra el otro. De igual forma, cada parte pagará y correrá con los honorarios de los abogados que contrató para la defensa y representación de sus derechos e intereses, tanto extrajudicial como con motivo al juicio contenido en el presente expediente, por lo que renuncian y desisten mutuamente a las acciones judiciales que por gastos, costos y costas pudieran tener los unos respecto a los otros, por lo que mutuamente se exoneran de las costas y costos del juicio, en consecuencia, nada tienen que reclamarse entre sí por tales conceptos. De igual forma, las partes declaran, que están totalmente conforme con los términos de la presente transacción judicial, por lo que fundado en ello y cumplido con todo lo aquí convenido, declaran expresamente que nada mas tienen que reclamarse, por lo cual renuncian y desisten formalmente de toda acción, proceso y procedimiento de cualquier naturaleza e índole, ya sea civil, mercantil, penal, administrativa, laboral, por daños o de cualquier otro tipo derivado de las relaciones legales que los vincularon, por lo que no tienen más nada que reclamarse entre las partes, que por este medio dan por terminado o dejan sin efecto como por ningún otro concepto, relacionado o no, por cuanto la intención de las partes es la resolución del contrato de opción de compraventa convenida de mutuo acuerdo en esta transacción entre las partes exponentes, por lo que esta transacción constituye un finiquito total y definitivo, ya que la propuesta realizada y aceptada satisfizo totalmente las aspiraciones y derechos de las partes exponentes. Por otra parte: Las convenciones contenidas en este documento contemplan la totalidad de los acuerdos entre las partes en relación con su objeto y contenido, y las partes exponentes, debidamente representados y asistidos de abogados, declararon estar conformes con todas y cada una de sus convenciones. Asimismo: para todos los efectos legales derivados y con ocasión a la presente TRANSACCIÓN, las partes declararon expresamente someterse a la competencia de los tribunales con competencia territorial en la ciudad de San Felipe, domicilio único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. De igual forma solicitaron al ciudadano Juez imparta su homologación a la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes, con carácter de cosa juzgada; y, homologada como sea, solicitan se les expida tres (3) juegos de copias fotostáticas certificadas, y se archive el expediente hasta que conste el cumplimiento de las obligaciones de las partes respectivamente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal antes de decidir, expone las siguientes consideraciones:

Señaló, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-399, de fecha 3 de octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:

En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.

Al respecto, el artículo 1.713 del Código Civil dispone:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la sentencia y de las normas transcritas up supra, se puede colegir, que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, según sea el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y que la transacción celebrada por las partes, no es más que un contrato por el cual ambas, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo indicado en el artículo 1713 del Código Civil, antes mencionado, en tal sentido, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y celeridad que introducen en la solución de las controversias. Por consiguiente, y a los fines de dar por terminado el presente proceso y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN suscrita por las partes, ciudadano abogada E.E.M.G., inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 209.947, apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil en nombre colectivo denominada CONSORCIO VILLAS DE ORO, domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de febrero del 2.008, bajo el No. 19, Tomo 1-C, y el ciudadano JOSE de la C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cedula de identidad Nº 18.052.622, parte demandada, asistido por la abogada C.R.C.V., inscrita en el en el Inpreabogado según matrícula N° 58.789, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas una vez que la parte provea al tribunal de las copias simples.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2) y treinta (30) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

Exp. N° 2.142/14/RMGM/AJRR/mcsm

SENTENCIA NÚMERO: 1.613-15

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