Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL) inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.R.R. y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.996 y 20.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 48-A Primero, en fecha 9 de agosto de 1990, debidamente representada por su Presidente Ciudadano F.J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.733.106.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.J.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.085.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nº (AH1A-V-2005-000108 CAUSA) (12-0564 ITINERANTE).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada por el Banco Mercantil C.A., contra la sociedad mercantil SYNETICS DISNOSTIC INTERNACIONAL C.A., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Luego de consignados los recaudos correspondientes, la demanda fue admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2006. (Folio 16).-

Agotados los trámites tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada, sin haberse logrado el mismo, por diligencia consignada por el ciudadano J.G.M., alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2006, a petición de la parte accionante fue librado cartel de citación en fecha 18 de mayo de 2006. Dicho cartel fue publicado y fijado según nota del secretario del Tribunal en fecha 29/06/2006, siendo que luego de transcurrido el lapso de comparecencia, a solicitud de la parte actora, en fecha 26 de septiembre de 2006, se designó a la abogada D.J.S.D., como defensora judicial de la parte demandada. (Folios 23 al 51).-

La defensora judicial fue notificada de tal designación, luego de lo cual aceptó la misma, prestando el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2007 se hizo constar la práctica su citación, procediendo a contestar la demanda el día 11 de enero de 2007. (Folios 61 al 62).-

En fecha 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.972, presentó escrito de pruebas. (Folio 66)

Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia.

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folios 98 y 99).-

Asimismo en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 100).-

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2012-0033, mediante la cual prorrógo la competencia de estos Juzgados Itinerantes, y en consecuencia se levantó Acta de fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades para tener por notificadas a las partes.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la demandante indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de de venta con reserva de dominio. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 22 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 5.489, acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental de la pretensión, que la sociedad mercantil NOEL MOTORS CENTRO, C.A., inscrita originalmente el 15 de enero de 1980 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 8-A, vendió a crédito con reserva de dominio a la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano F.J.G.A., un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: VW3 GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; Color: GRAFITO METALIZADO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Serial de Carrocería: 8Y4FW48N321105907; Placas: AEB-20G.

  2. Que el precio de la venta se convino en la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.512.450,oo), hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.512,45), los cuales el comprador paga en este mismo acto la cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.082.450,oo), hoy equivalentes a QUINCE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.082,45), por concepto de cuota inicial , mas la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 402.900,oo), hoy equivalentes a CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 402,90), por concepto de comisión de servicios y operaciones, accesorias relacionadas con los gastos ocasionados

  3. por el otorgamiento del contrato equivalente al Tres por ciento (3,oo %)del monto financiado.

  4. La obligación sería pagada mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 651.586,oo), hoy equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 651,58) las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de cincuenta por ciento (50 %) anual que para esa oportunidad se encontraba vigente.

  5. Que el demandado no ha cumplido con el pago de veinte (20) de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales que se obligó a pagar en el contrato de venta con reserva de dominio previamente identificado, con sus respectivos intereses retribuidos desde el 23 noviembre de 2003,hasta el 23 de julio de 2005, los cuales se encuentra totalmente vencidos.

  6. Por todas las razones antes mencionadas, demandan a la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano F.J.G.A., para que pague a su representado o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de el pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.979.668,299), hoy equivalentes a DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.979,66), por los conceptos de: PRIMERO: la suma de ONCE MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.102.981,64), hoy equivalentes a ONCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.102.98), por concepto de saldo al capital. SEGUNDO: la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.733.915,36), hoy equivalentes a CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.733,91), por concepto de intereses compensatorios. TERCERO: la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 142.771,29), hoy equivalentes a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 142,77), por concepto de intereses de mora sobre la totalidad del saldo capital. CUARTO: Los intereses de mora desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el día de pago del total de conformidad con lo señalado en la cláusula cuarta del citado contrato acompañado marcado “B”, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses, a la “TASA CRÉDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) a la que se le sumaran un tres (3%) por ciento adicional por concepto de mora. QUINTO: En reconocer que quedan en beneficio de mi representado las cantidades de dinero pagadas, a titulo de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento. SEXTO: pagar las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, causados en el presente juicio.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial manifestó procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió original del contrato de venta con reserva de dominio, que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 5.489. Dicho instrumento tiene el carácter de auténtico y hace prueba en este juicio, por disposición del artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual que une a las partes.

    Promovió poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acredita a los abogados T.R.R. y E.P.G. como apoderados del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrado el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente.

    Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende en este proceso.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago, acción que esta contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, fundamentado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte actora acude por ante esta jurisdicción a los fines de reclamar el pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.979.668,299), hoy equivalentes a DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.979,66), por los conceptos de: PRIMERO: la suma de ONCE MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.102.981,64), hoy equivalentes a ONCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.102.98), por concepto de saldo al capital. SEGUNDO: la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.733.915,36), hoy equivalentes a CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.733,91), por concepto de intereses compensatorios. TERCERO: la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 142.771,29), hoy equivalentes a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 142,77), por concepto de intereses de mora sobre la totalidad del saldo capital. CUARTO: Los intereses de mora desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el día de pago del total de conformidad con lo señalado en la cláusula cuarta del citado contrato acompañado marcado “B”, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses, a la “TASA CRÉDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) a la que se le sumaran un tres (3%) por ciento adicional por concepto de mora. QUINTO: En reconocer que quedan en beneficio de mi representado las cantidades de dinero pagadas, a titulo de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento. SEXTO: pagar las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, causados en el presente juicio.

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Debe este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  7. Una obligación válida.

  8. La intención de extinguir la obligación.

  9. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  10. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de venta con reserva de dominio traído al presente juicio, el cual no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante referente al cobro del capital de la obligación, y así se decide.

    Respecto a lo solicitado en el punto Quinto del pedimento de la actora consistente en que la parte demandada reconozca, que las cantidades de dinero demandadas queden en beneficio de su representado a título de indemnización en virtud del uso del vehículo objeto de la obligación, corresponde a este sentenciador observar que la ley especial que regula la materia, otorga la posibilidad al acreedor de pedir la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio cuando la falta de pago de una o mas cuotas exceda la octava parte del precio total de la cosa, conforme se desprende del artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio el cual literalmente dispone:

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

    .(Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 14 de la ley en comento establece:

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida

    .

    Así mismo, el contrato de Venta con Reserva de Dominio establece en su cláusula Octava lo siguiente:

    OCTAVA: (…) Es entendido que EL COMPRADOR le reconociera al VENDEDOR o a sus CESIONARIOS, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado

    .

    En consecuencia, visto que la falta de pago excede la octava parte del precio de la cosa, puede el acreedor intentar la resolución del contrato y pedir los daños y perjuicios por el uso de la cosa de acuerdo a los artículos antes citados así como la cláusula octava del contrato igualmente citada en el párrafo anterior, por lo tanto la pretensión contenida en el particular quinto de la demanda referente a que queden en beneficio de la actora las cantidades de dinero pagadas, como título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios, debe prosperar de conformidad con las normas citadas con anterioridad. Y así se decide.

    Procedente como ha sido declarada la acción de resolución de contrato propuesta, es menester pronunciarse sobre los pedimentos esgrimidos en el libelo de demanda, precisamente, en cuanto a la solicitud de condena al pago del capital adeudado y sus intereses.

    En tal sentido, visto que el mencionado pedimento, está intrinsicamente relacionado con las acciones de cumplimiento, y no con la aquí declarada como resolutoria, es preciso declarar la improcedencia de tal requerimiento, por ser este contrario al fundamento de la acción propuesta por el actor. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., en contra de la sociedad mercantil SYNETICS DIAGNOSTIC INTERNACIONAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano F.J.G.A..

SEGUNDO

Quedan en beneficio de la actora las cantidades de dinero pagadas, a título de indemnización por los daños y perjuicios por el uso del vehículo objeto del contrato que aquí se resuelve.

TERCERO

No hay condenatoria en costa, en virtud de que la parte demandada, no fue totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ TITULAR,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO

Exp. 12-0564

CHB/EG/Wilmer.

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