Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TALLER TAVARES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1984, bajo el Numero 20, Tomo 30-A-, Pro., cuyo expediente cursa actualmente en el Registro Mercantil IV de la misma circunscripción Judicial.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.J.S.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.771.

PARTE DEMANDADA: N.L., Portugués mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.E-81.449.582

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.L.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.170.131

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N°: (AH14-R-2004-000007 CAUSA) (12-0500 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil TALLER TAVARES C.A. en contra del ciudadano N.L.L., la cual fue debidamente admitida en fecha 07 de marzo de 2002, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de marzo de 2002 (f.14 vto.), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2002 (f.17), compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2002 (f.24), la parte demandada se dio por citada en el presente juicio asimismo acredito su representación en juicio.

En fecha 28 de mayo de 2002 (f.25 al 26), la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda invocando la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio.

En fecha 16 de julio de 2002 (f.34 vto.), la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron escrito de pruebas.

Por auto de fecha 22 de julio de 2002 (F.35), fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002 (f.52), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

Una vez evacuadas las pruebas, en fecha 31 de mayo de 2004 (f90 al 98), el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaro la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, por lo tanto declaró sin lugar la demanda que por cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil TALLER TAVARES C.A. contra el ciudadano N.L.L..

En fecha 04 de junio de 2004 (f.99) la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 08 de junio de 2004 (f.100), se ordenó la notificación de la parte actora de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004.

En fecha 29 de junio de 2004 (f.104), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004.

En fecha 30 de junio de 2004 (f.105), la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 08 de julio de 2004 (f.106), el Tribunal A quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, asimismo ordenó la remisión del expediente.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2004 (f.112), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dio por recibido el presente expediente fijando el vigésimo día de Despacho a los fines de que las partes consignen sus escritos de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2004 (f.113 al 116), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2004 (f.117 al 118), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

- PUNTO PREVIO -

- FALTA DE CUALIDAD INVOCADA-

La presentación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de mayo de 2002, alegó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio en virtud de que su poderdante no es causante de las facturas demandadas.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación, es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia No. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

La parte actora pretende el cobro de la factura No. 02712, emitida en fecha 12 de diciembre de 2001, por un monto de tres millones trescientos noventa y tres mil doscientos siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.393.207,50), emanada de la propia parte a ocasión de la orden de reparación No. 00000000035392 aprobada por SEGUROS MARACAIBO C.A., mediante la cual se ordenaba la reparación del vehiculo propiedad del ciudadano N.L.L., acaparado por la póliza de seguro No. 0000972133.

Por lo tanto la responsable del pago de dicha factura es la empresa de seguros, ya que frente a la sociedad mercantil TALLER TAVARES C.A., dio su compromiso de pago, dado a las condiciones generales de p.a. ésta, certificadas por la Superintendencia de Seguros; lo que la excluye como ente comprometido en la obligación nacida por la reparación del mencionado vehículo. Y así se decide.

Por tal motivo quien aquí sentencia declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano N.L., para sostener la pretensión del actor. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Apelación), intentara la sociedad mercantil TALLER TAVARES C,A., contra el ciudadano N.L.L., ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que ha quedado demostrada la falta de cualidad del demandado.

SEGUNDO

Inadmisible la pretensión incoada por Taller Tavares C.A., contra el ciudadano N.L.L..

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/Daniela

Exp. N° 12-0500.-

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