Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2011-001885

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA YETESA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de julio de 1956, bajo el N° 60, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados L.I.G.S., F.J.O.T., J.A.Z.G. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.999, 70.849, 70.998 y 1.506, en ese orden, contra los ciudadanos ENGLIS ENRIQUE GUERRERO, LABBAD BADR y E.L.C.B., titulares de las cédulas de identidad números 15.381.140, 81.153.286 y 82.127.183, respectivamente, el primero, representado judicialmente por el abogado F.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.568, y los demás co-demandados representados en juicio por los abogados L.O.D. y R.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.907 y 48.917, en ese orden, se inició por escrito de demanda incoado para su distribución el ocho (8) de agosto de 2011 y se admitió el 21 de septiembre de 2011, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda alegó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.B., sobre un local comercial de su propiedad, distinguido S/N, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 36, situado entre las esquinas de Animas a C., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado el 10 de abril de 2008, por el precio de novecientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 970,88) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora-demandante a solicitar la resolución del contrato y en caso de mora en el pago de dichos cánones, obligaría al arrendatario a pagar un cinco por ciento (5%) de intereses mensuales sobre dichos cánones adeudados.

Que dicho contrato de arrendamiento se estableció a tiempo determinado con una duración de un (1) año, contado desde el 01 de febrero de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, siendo prorrogable por periodos iguales. Que dicho contrato se consideró intuito personae, según la cláusula sexta, quedando prohibido cualquier traspaso y/o cesiones de viviendas y negociaciones u operaciones similares como subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa de la arrendadora.

Que el co-demandado, ciudadano L.B., subarrendó dicho local al ciudadano E.E.G., quién pasó a ocupar y poseer el inmueble desde abril de 2008, comprometiéndose a pagar en dinero efectivo al “subarrendador”, ciudadano L.B., la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100) mensuales. Que el 17 de septiembre de 2009, el co-demandado, ciudadano E.E.G., se acogió al procedimiento de consignación de alquileres previsto en el Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, ante la negativa del Subarrendador de recibir el canon arrendaticio a partir del mes de agosto de 2009.

Que la resolución del contrato se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre de 2009, hasta el mes de julio de 2011, y en la violación de la cláusula sexta del contrato arrendaticio, por haber subarrendado el inmueble dado en arrendamiento, por lo que demandó a los citados ciudadanos a los fines que conviniesen fuesen condenados en la resolución del contrato y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado y en pagar las costas del proceso.

El 10 de abril de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado al codemandado E.E.G., quien al día siguiente presentó escrito mediante el cual opuso la cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haberse indicado los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble arrendado y por haber acumulación prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, al pretender la accionante la resolución del contrato y el desalojo del inmueble; solicitó el pago de honorarios de abogados que tiene un procedimiento especial y solicitó el pago de daños y perjuicios, lo cual, a su criterio, se rige exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, por lo que hay acumulación prohibida, por no ser compatible con el procedimiento del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, alegó que se encuentra ocupando en inmueble objeto del litigio como vivienda principal, por lo que solicitó la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas.

En cuanto al mérito, dicho co-demandado, negó y rechazó los hechos alegados. Que el actor no puede solicitar el desalojo en un contrato a tiempo determinado. Impugnó y desconoció el documento presentado junto al libelo de demanda en que el actor fundamentó su demanda así como las copias simples aportadas con el libelo.

Que no es cierto que haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenido con el demandante, puesto que las correspondientes consignaciones las hizo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación que la actora hizo de la demanda en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por considerarla exagerada y no se corresponde con las cantidades mencionadas en el libelo de demanda.

El diecinueve (19) de septiembre de 2012, se libró cartel de emplazamientos a los co-demandados, ciudadanos L.B. y E.L.C.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. El trece (13) de noviembre de 2012, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del referido artículo 223.

El cinco (5) de diciembre de 2012, el apoderado judicial de los co-demandados L.B. y E.L.C.B., consignó poder especial donde acredita su representación, teniéndose con tal actuación tácitamente citados a dichos co-demandados. El diez (10) de diciembre de 2012, en la oportunidad legal consignaron escrito de contestación, mediante el cual negaron haber traspasado el referido local. Que el 21 de octubre de 2009, la co-demandada, ciudadana E.L.C.B., interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el co-demandado, ciudadano E.E.G., desocupara el inmueble en cuestión.

A. igualmente, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado con los requisitos previstos en el artículo 340 ibidem. De la misma forma alegó haber una acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que siendo un contrato a tiempo determinado no se puede demandar el desalojo.

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegados por la accionante.

El diecinueve (19) de diciembre de 2012, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó que no se admitiera la contestación efectuada por los ciudadanos L.B. y E.L.C.B., por ser extemporánea, toda vez que no contestaron dentro de los quince (15) días continuos a que se refiere el cartel de emplazamiento.

SEGUNDO

Siendo así, la controversia se limita a determinar si los codemandados han incurrido o no es las causas que se les imputa a los fines de la resolución del contrato, esto es, la falta de pago de las pensiones denunciadas como insolutas así como el subarrendamiento. Sin embargo, antes de conocer el mérito, se resuelve previamente la impugnación de la cuantía; las cuestiones previas formuladas, así como la extemporaneidad de la contestación hecha por los codemandados.

En relación al rechazo efectuado por la parte demandada contra la estimación de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este sentido, cabe destacar que la estimación del valor de lo demandado no obedece a un capricho de las partes, sino que debe estar basado en hechos objetivos, dadas las consecuencias procesales que ello trae en el proceso, pues sirve para la determinación de la competencia así como la determinación de las costas procesales, de ser el caso.

Por ello, el legislador, estableció algunas reglas a seguir a los fines de la determinación del valor de lo demandado en estos casos de arrendamiento. El 36 eiusdem, señala:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Respecto a la regla para determinar la cuantía en los contratos de arrendamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2000, en el expediente Nº 00-001, señaló:

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio trascrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé

.

En este sentido, se observa que la parte actora en su libelo de demanda alegó que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y aplicando el citado criterio al caso bajo estudio, donde se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado, fundamentado en la falta de pago de pensiones de arrendamientos, pero no se demandaron su pago pero sí los daños y perjuicios derivados de una cláusula penal, la cuantía debe determinarse de acuerdo al valor de las pensiones por vencerse más los accesorios. En efecto, si la prórroga venció el 31 de enero de 2012 y la demanda se intentó el 08 de agosto de 2011, y las mismas debían pagarse por adelantado, tenemos que las pensiones que faltaban por vencerse suman 17, cinco del año 2011 y las doce del año 2012, que multiplicados por novecientos setenta bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 970,88) cada una, arriba a la cantidad de dieciséis mil quinientos cuatro bolívares con 66 céntimos (Bs. 16.504,96) que sumado a las 150 unidades tributarias pactadas como cláusulas penal, al valor para ese momento de setenta y seis bolívares (Bs. 76) cada una, que suman once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00), da un total de veintisiete mil novecientos cuatro con 96/100 céntimos (Bs. 27.904.96) y este es el monto que debe tenerse a los fines procesales.

Respecto a la extemporaneidad de la contestación hecha por los codemandados L.B. y E.L.C.B., alegada por la parte actora, bajo el fundamento que no contestaron dentro de los quince (15) días continuos a que se refiere el cartel de emplazamiento, se tiene que ante la imposibilidad de citarlos personalmente, a petición de parte se les emplazó por medio de carteles a los fines que acudiesen dentro de los 15 días siguientes a la publicación, fijación y consignación, a darse por citados. Esos 15 días empezaron a computarse desde el 13 de noviembre de 2012, fecha en que la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades y vencieron el 28 de ese mimo mes. Sin embargo, se dieron por citados el 05 de diciembre de 2012 y contestaron oportunamente al segundó día, esto es, el 10 de diciembre de 2012, por lo que debe tenerse como tempestiva.

En cuanto a la solicitud del codemandado E.E.G., que se dejase sin efecto su citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del código de Procedimiento Civil, se tiene que efectivamente dicho precepto legal establece la posibilidad de dejar sin efecto las citaciones cuanto entre uno y otros codemandados disten más de sesenta (60) días. Si bien entre la fecha de citación de dicho codemandado, ocurrido el 10 de abril de 2012 y la fecha en que los otros codemandados se dieron por citados, esto es, 05 de diciembre de 2012 o fecha de la primera publicación del cartel de emplazamiento, 16 de octubre de 2012, había transcurrido más de los sesenta (60) días, las partes efectivamente acudieron a contestar a la demanda y tuvieron la oportunidad de probar, lo que indica que se cumplió el fin esperado.

Siendo así, visto que toda nulidad y reposición debe tener un fin útil para el proceso y que en ningún caso debe declararse la nulidad por la nulidad misma, sino que ella debe comportar un beneficio al proceso, cosa que no se ve en este caso, pues nada se logra con dejar sin efecto la citación del referido codemandado cuando ya todos los codemandados vinieron al proceso a defenderse y que ello además iría contra los principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, cuando se indica que el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, la que debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, se niega dicha petición.

En cuanto a las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera por no haberse indicado los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble arrendado, este Tribunal ha resuelto este tipo de argumentos, indicando que si la parte ha identificado de manera precisa el inmueble que sea de fácil individualización, resulta suficiente a los fines de la satisfacción de esa formalidad.

En este caso, se observa que en el libelo de demanda, la parte actora si bien no indicó los linderos, sí determinó de manera precisa el inmueble objeto del juicio “…constituido por un Local de Comercio distinguido S/N ubicado en el piso Planta Baja, que forma parte del Edificio Nº 36, situado entre las esquinas de Animas a C., frente a la Avenida Norte 9, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. De allí la no procedencia de dicha cuestión previa.

Atinente a la acumulación prohibida, al pretenderse tanto la resolución del contrato como su desalojo y el pago de honorarios de abogados que tiene un procedimiento especial así como el pago de daños y perjuicios, lo cual, a su criterio, se rige exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, por lo que hay acumulación prohibida, por no incompatibilidad con el procedimiento del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que, en el libelo de demanda se puede apreciar de manera clara que la pretensión de la actora es la resolución del contrato de arrendamiento y no el desalojo, sólo que en su fundamento, señaló los literales “a” y “g” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, visto que alegó la falta de pago de pensiones y el subarrendamiento, que también constituyen causales de desalojo, pero no solicitó ambas pretensiones, por lo que se desecha tal defecto de forma por ese motivo.

Respecto al pago de los daños y perjuicios, se evidencia del libelo de demanda que efectivamente en el punto cuarto de su petitorio solicitó la indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de la cláusula penal, pactada en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, equivalentes a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Es decir, que se planteo como una petición subsidiaria para el caso que se declarase ha lugar la pretensión principal de resolución del contrato, perfectamente posible a tenor de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de acuerdo al primer dispositivo legal, una de las partes en este tipo de contratos bilaterales puede solicitar la resolución con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, por lo que se desecha dicha petición.

Se denunció ese mismo defecto de forma pero por haberse solicitado honorarios de abogados que se tramita por un procedimiento incompatible con el de arrendamiento. En efecto, si se solicita una pretensión de cobro de bolívares por honorarios de abogados que tiene un procedimiento incompatible con el de arrendamiento inmobiliario como el que se conoce, sería una acumulación prohibida. Sin embargo, en este caso, no se trata de una pretensión en sí misma y que deba ser tramitada de manera autónoma, pues lo que hizo la parte fue solicitar el pago “de costas, costos procesales y honorarios de abogados a que haya lugar”. Es decir, que solicitó el pago de honorarios de abogados como componente de las costas procesales y como se sabe, ellas derivan como una consecuencia del proceso, para el caso en que hubiere vencimiento total de su contraparte. Siendo así, se desecha este defecto de forma alegado.

Referente a la suspensión del proceso conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre D.A. de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia Conjunta, dictó sentencia el 01 de noviembre de 2011, en el expediente 2011-000146, en la que indicó, entre otras cosas, que la intención del precitado Decreto Ley, no era la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde debería suspenderse la ejecución material del desalojo o desocupación hasta tanto se aplicasen y verifiquen los mecanismos procesales allí indicados.

Según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, el 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene por objeto regular el régimen de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y, en su disposición transitoria primera, dispuso que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”. Siendo así, no existe motivo alguno para suspender el proceso, por lo que no hay lugar a la suspensión solicitada.

TERCERO

Respecto al mérito, se analizan las probanzas aportadas. Así, la parte actora aportó a su libelo de demanda, copia simple de instrumento autenticado en fecha 10 de abril de 2008, relativo al contrato de arrendamiento pactado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA YETESA S.A., representada por su presidente, ciudadano F.C.Y.P. y el ciudadano L.B., sobre el inmueble antes descrito.

Asimismo, la parte actora aportó copia simple actuaciones de la Notaría Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador donde consta acta del 12 de noviembre de 2009, donde la Notaría Pública Décima tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, a través de una funcionario autorizado, se trasladó y constituyó en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento a los fines de notificar al arrendatario de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento al vencimiento al 31 de enero de 2010 y luego de ello comenzaría a correr la prórroga legal de dos años, comprendida entre el 01 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2012 y en vista que no se encontraba el arrendador se notificó en la persona del E.E.G., cédula de identidad Nº 15.381.140, quien indicó ser empleado del negocio.

Todos estos instrumentos los impugnó el codemandado E.E.G. en la oportunidad de contestar a la demanda, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben tenerse como no fidedignas y visto que la parte actora no cumplió con su carga de solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad ni hizo valer su original o copia certificada, como lo prevé la parte final del mismo artículo, debe desecharse del proceso dichos instrumentos producidos juntos con el libelo de demanda.

No obstante ello, a pesar que el codemandado E.E.G., negó de manera genérica los hechos alegados por el actor, en su mismo escrito de contestación afirmó que “Lo cierto del caso es que yo si cumplí y estoy cumpliendo cabalmente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido con la demandante, sus representantes lo saben, tal y como se demuestra de documento anexo por la misma parte actora y que riela en autos, marcado “D”, que es el documento donde se atribuye su condición de arrendatario del señor B.L.. Esto es, que este codemandado admitió su condición de subarrendatario al asumir haber pactado contrato de arrendamiento con el arrendatario de la parte actora.

Asimismo, los otros codemandados o arrendatarios subarrendadores, al contestar a la demanda, afirmaron: “…en su carácter de arrendatario no ha traspasado en referido local a persona alguna…” Con ello admite ser arrendatario del local en referencia.

El artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.

La parte demandada no probó que mediara autorización por escrito de la parte arrendadora para subarrendar el inmueble y al haberlo hecho violenta una de sus principales obligaciones como arrendatario, pues no le está permitido subarrendar la cosa sin previa autorización por escrito del arrendador, so pena de incurrir en un incumplimiento de sus obligaciones, dado que si el codemandado E.E.G., admitió ocupar el inmueble como arrendatario, cuando el contrato lo pactaron entre éste ciudadano y la parte actora, eso conduce a pensar que efectivamente media un contrato de subarrendamiento entre ambos, sin que conste en autos autorización APRA ello.

Además, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo que la parte demandada, no cumplió con su carga de probar su solvencia en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora, resulta procedente la pretensión resolutoria.

Una de los principios fundamentales de los contratos es que los mismos constituyen leyes entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De tal suerte que, en un contrato sinalagmático perfecto como el de arrendamiento, las partes deben ceñir su conducta al cumplimiento estricto de lo pactado y ejecutar sus obligaciones como un buen padre de familia, cumpliendo sus prestaciones acorde con lo que se espera que una persona promedio deba realizar.

De allí que, si el arrendatario se extralimitó en el ejercicio de sus obligaciones, disponiendo de la cosa de una manera distinta a lo legalmente previsto, resulte responsable por su conducta. En efecto, si bien por el principio de autonomía de la voluntad escogió someterse a ese tipo de regulación contractual debe honrarla, caso contrario se ve en la obligación legal y contractual de correr con las consecuencias que derivan de ese modo de proceder, distinto a lo convenido. Esta conducta de la parte demandada y la de no pagar las pensiones alegadas como insolutas, se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que supone un incumplimiento capaz de conducir a la resolución del contrato, pues es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, so pena de asumir las consecuencias legales.

Consecuencia de haberse desechado del proceso el instrumento en que loa parte fundamentó su pretensión, relativo a la existencia por escrito del contrato de arrendamiento, que contendría la cláusula penal y de donde derivaría los daños y perjuicios reclamados, es que no queda probado tal cláusula. Esto no desdice sobre la existencia del contrato, que se sustenta en la admisión de parte a través de los hechos expuestos en la contestación, tal como ha sido expuesto con anterioridad ni que exista contradicción alguna cuando a priori se consideró tales elementos a los fines de fijar la cuantía, luego de la impugnación efectuada por uno de los codemandados.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía, quedando fijada en la suma de veintisiete mil novecientos cuatro con 96/100 céntimos (Bs. 27.904.96). SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de nueva citación. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA YETESA S.A., contra los ciudadanos ENGLIS ENRIQUE GUERRERO, LABBAD BADR y E.L.C.B.. En consecuencia se RESUELVE el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA YETESA S.A., y los ciudadanos LABBAD BADR y E.L.C.B.. QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido S/N, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 36, situado entre las esquinas de Animas a C., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEXTO: SIN LUGAR los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.

De conformidad con lo previsto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.

P., regístrese.

N. a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En esta misma fecha siendo la(s) 2:41 p.m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA,

T.G..

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