Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes de M. deD.M.D. (2010), 199° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1646, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:

DEMANDANTE: M.E.B.

DEMANDADO: N.V.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de Febrero de 2010, por la ciudadana M.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.946.275, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.048, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.694.346. (Folios 01 y 02).

2.2.- ADMISIÓN.-

Admitida la demanda por auto de fecha 09-02-2010, se ordenó la citación del demandado ciudadano N.V., identificado en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 06).

2.3.- CITACIÓN.-

En fecha 17-02-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano N.V., dejando constancia que fue citado en fecha 12-02-2010 (Folio vuelto del 11).

En fecha 19-02-2010, comparece la demandante ciudadana M.E.B., y otorga Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio L.G.L.. (F. 10)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 19-02-2010, el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano N.V., no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 02-03-2010, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas constantes de Un (01) folio útil y un anexo (Folios 12 al 15).

En fecha 03-03-2010, se admitió el escrito de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 16).

En fecha 05-03-2010, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es el desalojo de un (01) inmueble, conformado por una habitación, que forma parte del inmueble ubicado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, frente a la familia Gámez Bravo, cuyas características son las siguientes: Habitación doble con baño interno con todos sus accesorios, piso y paredes de cerámica, dos ventanas de vidrio, una puerta de metal en el baño y otra de madera en la entrada, techo raso, paredes de bloques, puertas de entrada y salida de metal; tal como consta en documento de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes anexo marcado “A”, fundamenta la demanda en el literal a) de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 12-02-2010, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 17-02-10 en el Expediente, folio vto. 10.

En fecha 19-02-10, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 05-03-10, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora ciudadana M.E.B., solicita el Desalojo fundamentado en el literal a) de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión efectuada se evidencia que consta a los folio 03 al 05 copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual anexa marcado “A, con el cual demuestra la relación arrendaticia existente, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el literal a) de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 174 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana M.E.B., contra el ciudadano N.V., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano N.V., quien deberá entregar el mismo libre de personas y cosas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento retrasado correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre 2009 y Enero y Febrero 2010.

CUARTO

Se condena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,00) por concepto de costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Nueve (09) día del mes de M. deD.M.D. (2.010) Años 151° de la Federación y 199° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba

Exp. Civil N° 2010-1646

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR